REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 7412
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°. 36– 26072018
PARTES: EMILIA MARGARITA RIVERO DE SÀNCHEZ y SANTOS MARÍA SÁNCHEZ venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.115.631 y V.- 8.826.396 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL RUÍZ, Inpreabogado N° 211.776
-I-
En fecha: 07 de Marzo de 2018, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: EMILIA MARGARITA RIVERO DE SÀNCHEZ y SANTOS MARÍA SÁNCHEZ venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.515.631 y V.- 8.826.396 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ISMAEL RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.776, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: Trece (13) de abril de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 18, Que fijaron su domicilio conyugal en: Calle Rancho Grande, casa N° 12, Sector Rancho Grande, San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial procrearon una (01) hija ya mayor de edad, de nombre: YESENIA DEL CARMEN SÀNCHEZ RIVERO, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.790.090, de igual manera manifiestan que no existen bienes en la comunidad ganancial ni fortunas que reclamar. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de mayo de 1.990, desde hace más de veinte (20) años y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 12 de marzo de 2.018, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, la cual realizó la Alguacil de este Tribunal en fecha: 09 de abril de 2.018 y fue recibida por la Fiscalía 13, en fecha 04 de abril del 2018. Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: EMILIA MARGARITA RIVERO DE SÀNCHEZ y SANTOS MARÍA SÁNCHEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.115.631 y V.- 8.826.396 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los ciudadanos: EMILIA MARGARITA RIVERO DE SÀNCHEZ y SANTOS MARÍA SÁNCHEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 6.115.631 y V.- 8.826.396 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: Trece (13) de abril de 1.985, por ante el Registro Civil Parroquial de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 18. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio (07) de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA

EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO


EXP Nº 7412
DVOTE/DM/Javier