REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 11 de Julio de 2018
208º Y 159º


EXPEDIENTE N°: 1609-18.-

SOLICITANTES: JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.553.840 y V-6.991.434 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector 10 de Marzo, Calle Casa Club, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, y la segunda de las nombradas reside en Sector Casa Club, Carretera Perimetral, Casa S/N, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: THAINA MARGARITA MARCANO ZAPATA, IPSA N° 289.557.

MOTIVO: DIVORCIO, Por ruptura prolongada de la vida en común fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.

I
NARRATIVA

En fecha 18 de Mayo de 2018 comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.553.840 y V-6.991.434 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector 10 de Marzo, Calle Casa Club, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua y la segunda nombrada reside en Sector Casa Club, Carretera Perimetral, Casa S/N, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio THAINA MARGARITA MARCANO ZAPATA, Inpreabogado N° 289.557.

En fecha 23 de Mayo de 2018 este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada THAINA MARGARITA MARCANO ZAPATA inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 289.557, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 19).

En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Dayana Reinoso, Asistente Administrativo de dicha Fiscalía. (folios 20 y 21).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Salon de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 1982, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 28, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, fijando el domicilio conyugal en la Sector El Guanábano, frente a la Carretera Perimetral, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir desde el día 13 de Mayo de 2010 se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Ocho (08) años; que de la unión conyugal procrearon Tres (03) Hijos que llevan de nombres EDUARDO JOSE PEÑA PUERTA de Treinta y Siete (37) años de edad, DESIRES DEL MAR PEÑA PUERTA de Treinta y Cuatro (34) años de edad y ROSIBELL NAYARI PEÑA PUERTA de Veinticuatro (24) años de edad y de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 28, del Matrimonio celebrada entre ambos, ante el Salon de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Agosto de 1982, es decir desde hace (35) Treinta cinco años. Y así se declara.

B.- Copia certificada de la acta de nacimiento Nro 214 del ciudadano, EDUARDO JOSE PEÑA PUERTA, Acta Nro 292 de la ciudadana DESIRES DEL MAR PEÑA PUERTA y Acta Nro 166 de la ciudadana ROSIBELL NAYARI PEÑA PUERTA hijos de los Cónyuges, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, cuyos instrumentos los aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copias certificadas expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende la mayoría de edad de los ciudadanos, ya que actualmente cuentan con treinta y siete (37), treinta y cuatro (34) y veinticuatro (24) años respectivamente, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda.

B.-La Manifestación de las partes de haberse separado desde el 13 de Mayo de 2010 por lo que tienen más de Ocho (08) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación al presente caso; aun siendo debidamente notificada tal como consta al folio 21 del presente expediente.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el 21 de Agosto de 1982 siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Treinta y cinco (35) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del 13 de Mayo de 2010; por lo que la separación fáctica tiene más de ocho (08) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: JOSE CIPRIANO PEÑA y ANA CRUZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.553.840 y V-6.991.434 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Sector 10 de Marzo, Calle Casa Club, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua y la segunda de las nombradas reside en el Sector Casa Club, Carretera Perimetral, Casa S/N, San Sebastian de los Reyes Estado Aragua. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día 21 de Agosto de 1982, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, Acta N° 28, año 1982.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Once de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmín Bogado F.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Suplente,


Exp. Nº 1609-18.-
RADR/rossana.-