REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 11 de Julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N°: 1611-18.-

SOLICITANTES: FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-16.472.273 y V-10.673.048 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA AGUSTINA NAVEDA SUAREZ. Inpreabogado N° 240.532

MOTIVO: DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-16.472.273 y V-10.673.048 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, Abogada MARIA AGUSTINA NAVEDA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 240.532.

En fecha Treinta (30) de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos antes identificados, asistidos por la profesional del Derecho, ya mencionada, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (Folio 12).
En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio León, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente a la Abogada Petra Imelda Hernández de la Cruz, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Jenny Vargas Fiscal Auxiliar de la misma Fiscalía, en fecha 21 de Junio de 2018. (Folios 12 y 13).

Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes, FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha Veintisiete de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 28, expedida por la Dirección de Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal en el Sector Los Caneyes, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo este su único y último domicilio conyugal, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre VICTOR JOSE MEDINA VILLALBA que en los actuales momentos cuenta con veintiún (21) años de edad; igualmente manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que a partir del día 15 de Julio del Año Dos Mil Dos (2002) se produjo una ruptura definitiva a tal punto que llevan más de cinco (05) años viviendo cada uno por su lado, en residencias distintas, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, que es por lo que acuden a este Tribunal para solicitar se declare Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 28 del Matrimonio celebrado entre ambos, por ante el Prefecto del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, el día Veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), es decir desde hace más de Veintitrés (23) años. Y así se declara.

B.- Copia certificada de la acta de nacimiento Nro 410 del ciudadano, VICTOR JOSE MEDINA VILLALBA hijo de los Cónyuges, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende la mayoría de edad del referido ciudadano, pues se evidencia que el mismo nació en abril del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996). Por lo que actualmente cuenta con veintidós (22) años de edad.

C.- La Manifestación de las partes de haberse separado el Quince (15) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), es decir hace Dieciséis (16) años por lo que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.

I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Ciudadana PETRA HERNANDEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó: “No hago oposición al procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS”

II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el día Veintisiete (27) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintitrés (23) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado a partir del quince (15) de Julio del año Dos Mil Dos (2002); por lo que la separación fáctica tienen Dieciséis (16) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: FANNY YOANA VILLALBA DE MEDINA y VICTOR MANUEL MEDINA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-16.472.273 y V-10.673.048 respectivamente. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.995), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio San Casimiro del Estado Aragua. Acta N° 28, año 1.995.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Rosalba Arcuri C.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Yasmin Bogado.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria Suplente,

Exp. Nº 1611-18.-
RADR/ender.-