REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y l59º

San Sebastián, 17 de Julio de 2018

Vistas y analizadas las actuaciones en el presente expediente con motivo del juicio que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana GERALDINE ELINOR LUGO DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.960.421, domiciliada en el Sector La Ceiba, Calle los Chaguaramos, casa N° 08, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS LUÍS CAPOTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Lara Peña, Calle A, casa N° 02 de este Municipio San Sebastián, Estado Aragua y por cuanto el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
….“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”…
Asimismo el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente reza: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En este orden el artículo 367 enuncia: “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
De las anteriores normativas se desprende que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley.
En el presente caso no hay prueba fehaciente de la filiación entre el demandado ciudadano CARLOS LUÍS CAPOTE HERNÁNDEZ y el beneficiario, sin embargo las partes manifiestan su voluntad de realizar la prueba de ácido desoxirribonucleico ( ADN), a fin de establecer la paternidad por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del estado Aragua ACUERDA SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto se determine la filiación paterna y de esta manera no causar perjuicio alguno al niño en virtud del efecto impeditivo que ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto en un Proceso Judicial, es decir la Cosa Juzgada. Provéase lo conducente.--------------------------------------
La Jueza Suplente,

La Secretaria Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.

Abg. Ana Yasmin Bogado F.



- - - En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


La Secretaria Suplente,





RADR/rossana.-
Exp. 1614-18.-