REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000725
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.539.645 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio. ALEJANDRO JOSE RODRÍGUEZ PAGAZANI, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.333.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.966.824 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 26/04/2018, por el IGSAMIR COROMOTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.539.645 y de este domicilio,, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE RODRÍGUEZ PAGAZANI, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.333, en contra del ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.966.824 y de este domicilio., por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, fundamentada en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil.
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SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguye la parte actora, que en fecha primero de julio del año dos mil diecisiete, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y un conjunto de implementos para la prestación de servicios automotrices, ubicado en la carrera 23 cruce con calle 29, signado con el Nro. 28-94 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”

Manifestó, que el ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, anteriormente identificado, le ha expuesto que dicho documento no tiene ningún valor, aduciendo que no está visado por ningún abogado,

En tal sentido, fundamento la presente demanda en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se requiere es que el ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, anteriormente identificado, reconozca el contenido y firma del citado documento, una vez cumplidos los trámites procesales de la citación para su comparecencia ante este Tribunal.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos es por lo que acudió ante esta autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hizo, ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, supra identificado, para que reconozca en forma autentica el documento que suscribieron en forma privada en la fecha indicada, el cual acompaño a la presente solicitud en original marcado con la letra “A”.

De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), equivalentes para ese entonces a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 22 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose la citación del ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, parte demandada y anteriormente identificada, para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, para que de contestación a la demanda u oponga cuestiones previas o defensas según convenga sus intereses. Se ordenó compulsar copia de la demanda y del auto de admisión y su orden de comparecencia al pie.
En fecha 07 de Junio del año en curso, el alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2018, la suscrita Juez Suplente Abg. Cecilia Nohemi Vargas, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de junio del año en curso, el alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2018, compareció la parte demandada el ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, anteriormente identificado, asistido por el abogado ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.227 y por medio de diligencia, reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los documentos fundamentales a la demanda.

En fecha 12 de julio del presente año, este Tribunal acordó agregar en autos la anterior diligencia, a los efectos de que surta los efectos legales correspondientes.
CAPITULO II

El Tribunal para pronunciarse lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos privados lo siguiente: “...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por su parte el Artículo 450 del mismo Código señala:
“Articulo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
Por otra parte el Código Civil en su artículo 1.364, establece: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 in comento, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como se observa del libelo de demanda, de un documento privado, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, ya que el contenido de la regulación legal establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso, y establecido en el artículo 338 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.
De la diligencia de fecha 12 de Mayo del año en curso, se desprende que el documento privado que riela en autos a los folio 8 y 9, se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, ciudadano el ciudadano LLANCARLOS GABRIEL VILLEGAS RIVERO, anteriormente identificado, quien compareció a este Juzgado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERIK DAVID BECERRA GARRIDO, reconociendo como ya se dijo anteriormente el contenido y firma del referido documento privado, cursante a los folio 8 y 9 del presente expediente Y así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento Privado cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente con todos los efectos legales que ello implica . Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las costas del proceso, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.-

TERCERO: Se acuerda expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.

CUARTO: En virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintisietes días del mes de julio del año dos mil dieciocho (27/07/2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las dos y dieciséis (2:16 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.
CNV/EG/