República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208° y 159°
PARTES: ciudadanos ANGEL RAFAEL CONTRERAS BERMUDEZ y YASMIN DESIREE RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.029.060 y V-19.207.782, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO – 185 - “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.681.

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: ANGEL RAFAEL CONTRERAS BERMUDEZ y YASMIN DESIREE RODRIGUEZ TOVAR, supra identificados, lo siguiente: "... En fecha 30 de septiembre de 2006, contrajimos matrimonio civil, en Villa de Cura, municipio Zamora del Estado Aragua, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 233, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por el Registro Civil de Villa de Cura, Estado Aragua, acompaño la misma en copia certificada marcada “A”. Luego de celebrada la ceremonia fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección : Urbanización Lomas del Viento, Condominio 3, Casa 126, Maturín, Estado Monagas, donde habitamos por espacio de aproximadamente cinco (05) Años; siendo este el último domicilio conyugal. Al principio nuestra Unión Matrimonial fue Armoniosa, pero luego nuestra vida en común fue llenándose de conflictos que han dado pie a constantes discrepancias y desavenencias, las cuales se hicieron cada vez mas frecuentes obligándonos a separarnos de hecho, con la convicción que la vida en común entre nosotros es irreconciliable, separación que se ha mantenido hasta la actualidad alcanzando aproximadamente siete (07) años de manera ininterrumpida, pues nuestra separación definitiva se hizo efectiva en fecha 05 de enero de 2011, la cual aun se mantiene. Durante la precitada unión Matrimonial no se procrearon Hijos. A lo largo de la Unión Matrimonial se adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados según las previsiones que mas adelante expondremos, todo lo cual conforma nuestra comunidad de gananciales. Por todo lo anterior expuesto, es por lo que ocurrimos a este despacho a fin de SOLICITAR SE DECLARE NUESTRO DIVORCIO EN RAZON DE LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con la parte in fine del articulo 185-A del Código Civil, ello una vez se cumplan con las formalidades de ley...”

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2.018, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha catorce (14) de junio del año 2.018, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0289-2018, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 14 de junio de 2.018, tal y como consta al folio siete (07) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el 05 de enero del año 2.011 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ANGEL RAFAEL CONTRERAS BERMUDEZ y YASMIN DESIREE RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.029.060 y V-19.207.782, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 30 de septiembre del 2.006, suscrita por ante el Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 233, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.006. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de Villa de Cura Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Aragua, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los tres (03) días del mes de julio del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 1:22 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.








EXP Nº: 12.681
ABG/NJRR/Martin M.