REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.186.858 y V-16.113.077, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº AP31-S-2013-009100
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 09 de octubre de 2013, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, asistidos por la Abogada YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, todos plenamente identificados en autos.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 074, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina Tablita a Palmita, Edificio Sayeh, Piso Nº 02 Apto. Nº 4, Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, este tribunal ADMITE y Decreta la Separación de Cuerpos.
En fecha 29 de junio de 2018, compareció la Abogada MARIA JULIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.980, apoderada judicial de los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.186.858 y V-16.113.077, respectivamente, quien mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio.
II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 074, de fecha 03 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de octubre de 2013, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y siendo el caso de marras que comparecieron los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.186.858 y V-16.113.077, respectivamente, debidamente asistidos de abogado ante este Tribunal, a solicitar la conversión en Divorcio, es por lo que la solicitud de separación de cuerpos, conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos DAYMAR DEL CARMEN GARCIA y ALBERTO JESUS MUNDARAIN TOTESAUTT, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.186.858 y V-16.113.077, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 03 de septiembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 074, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2013-009100
ETGM/EAC/AP
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, __________________________________.-
Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación
Vistos estos autos; en virtud de haber sido juramentado el Abg. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, como Juez Suplente de este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2017, conforme Acta Nº 100-2017 levantada al efecto ante la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, tomando posesión del mismo en esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
EXP. Nº AP31-S-2013-009100
ETGM/EAC/AP
|