REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


SOLICITANTES: JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.076.176 y V-20.631.560, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAR RAFAEL SOLORZANO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 103.656.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-001213

TIPO DE SENTENCIA: (Definitiva).

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, anteriormente identificados, en fecha 21 de febrero del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por el Abogado OMAR RAFAEL SOLORZANO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 103.656, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre del 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Y que desde el mes de enero de 2013 han permanecido separados de hecho, sin haber reconciliación alguna hasta la presente fecha.

De igual manera, expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av. Este 2 con Sur 23, Edificio Doralta, Piso 02, Apto. 24, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 02 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.076.176 y V-20.631.560, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.302, quienes mediante diligencia otorgan Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 27 de abril de 2018, compareció el Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, plenamente identificados, y mediante diligencia consignó fotostátos requeridos por el Tribunal a los fines de librar la respectiva Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de mayo de 2018, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2018, compareció la Alguacil MARIA CORINA HURTADO y consignó boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

En fecha 29 de junio de 2018, compareció el Abogado JUAN CARLOS GONZALEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.302, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, plenamente identificados, quien mediante diligencia solicita sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 108, de fecha 27 de diciembre de 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.076.176 y V-20.631.560, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 eiusdem. Y así se establece.

-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Comillas del Tribunal).
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados de hecho desde el mes de Enero del año de 2013, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, de nuestra norma sustantiva vigente, formulada por los ciudadanos JONATHAN MIGUEL BUSTAMANTE ROMERO y LAURA ANDREINA GUIMARAES CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.076.176 y V-20.631.560; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 27 de diciembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 25 de julio de 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



EL JUEZ,



ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.


En esta misma fecha siendo _________________ se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.




EXP. Nº AP31-S-2018-001213
ETGM/EAC/Caryerlin