REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159°
SOLICITANTE: CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.436.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-005725. (Sentencia Definitiva)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de octubre de 2017, mediante el cual la ciudadana CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS, asistida por la Abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 2003, con el ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.305.955, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre LIUG ALEJANDRO ARMAS AREVALO, LUIS ALFREDO ARMAS AREVALO y LEWIS MANUEL ARMAS AREVALO.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente
dirección: Calle Real de Santa Ana, casa Nº 6, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 30 de Abril del 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 280.459, quien mediante diligencia consigna copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Por auto 04 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e INSTO a la solicitante a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, así como a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento e igualmente copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos procreados en la unión conyugal a los fines de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2017, compareció la Abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459, quien mediante diligencia solicita pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, se INSTO a la profesional del derecho supra identificada a consignar poder que le acredite la representación.
En fecha 08 de febrero de 2018, compareció la Abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459, quien mediante diligencia consigno las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, asimismo consigno las copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos, y a su vez consigno poder especial, así como también señalo la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS. Asimismo se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de febrero de 2018, compareció la Abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459, apoderada de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 02 de marzo de 2018, se dejó constancia de haberse librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 08 de marzo de 2018, compareció la Abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459, quien mediante diligencia consigna las copias fotostáticas necesarias para la citación del ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS y señala el domicilio del mismo, a los fines de ley.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal ordeno librar oficio, exhorto junto con Boleta de Citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se practique la citación del ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS.
En fecha 20 de marzo de 2018, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó boleta sellada por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
En fecha 03 de abril de 2018, compareció el abogado JUAN ANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señalo que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS, en consecuencia se solicita se proceda a citar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 04 de junio de 2018, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 10.305.955, quien mediante diligencia se dio por notificado y otorgo poder Apud acta a la abogada CINDY NAKARY SANDOVAL MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.459. Asimismo, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 56, de fecha 20 de junio de 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS y LUIS RAFAEL ARMAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS, LUIS RAFAEL ARMAS, LEWIS MANUEL ARMAS AREVALO, LUIS ALFREDO ARMAS AREVALO y LIUG ALEJANDRO ARMAS AREVALO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-11.235.436, V-10.305.955, V-20.051.625, V-20.051.624 y V-28.441.206, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LEWIS MANUEL ARMAS AREVALO, LUIS ALFREDO ARMAS AREVALO y LIUG ALEJANDRO ARMAS AREVALO, desprendiéndose de dichas actas que los mismos son hijos de los ciudadanos CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS y LUIS RAFAEL ARMAS. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio y así se declara.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de Abril del 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN LILIANA AREVALO SIMANCAS y LUIS RAFAEL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.235.436, V-10.305.955, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro.56, del libro de matrimonios correspondiente al año 2003, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
EXP. Nº AP31-S-2017-005725
ETGM/EAC/Karolain
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