AP31-S-2018-002781


SOLICITANTE:
Ciudadanos MILDRED ESTHER VIVAS HURTADO y OSWALDO JESUS BURAGLIA LESSEY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.294.983 y V-16.274.147.
ABOGADA
APODERADO:
MARIANA ABACHE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.081.

MOTIVO: DIVORCIO 185

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018, presentado por la abogada MARIANA ABACHE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.081, apoderada judicial de los ciudadanos, MILDRED ESTHER VIVAS HURTADO y OSWALDO JESUS BURAGLIA LESSEY, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho, en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por las sentencias Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, todas dictadas por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 89, de fecha 14/11/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013; fijando su último domicilio conyugal Avenida Principal Las Mesetas, Residencias Camino Real, Apartamento PB-1, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común.
En fecha 10 de mayo de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 01 de junio de 2018, mediante auto se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y expuso que el día 05 de junio de 2018 se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación.
En fecha 15 de julio de 2018 compareció ante este Juzgado la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa, también dijo en cuanto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal es nula y esta solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declaro disuelto el vinculo, conforme lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2018, mediante auto insto a los solicitantes a mencionar la fecha exacta de la separación.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MILDRED ESTHER VIVAS HURTADO y OSWALDO JESUS BURAGLIA LESSEY, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de noviembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 89, de fecha 14/11/2013, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora (Araira) y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha, siendo la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CENTENO.
CSR/GC/Fidel