REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-V-2017-000584
PARTE DEMANDANTE: REBECA FIGUEROA DE JENSET, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.012.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 35.852 y 19.882 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.002
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES AMADO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.120
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la ciudadana REBECA FIGUEROA DE JENSET quien demanda por DESALOJO al ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, ambos plenamente identificados.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Oral, contenidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se ordenó emplazar al ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, supra identificado, para que comparezca ante este Juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 09 de enero de 2018, se libró compulsa al ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, supra identificado. En fecha 08 de febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano ROGER EDUARDO PEREZ PERNIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó compulsa dirigida a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 19 de febrero de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó practicar la citación por carteles.
En fecha 02 de marzo de 2018, se ordenó librar Cartel de Citación dirigido a la parte demandada ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, supra identificado.
En fecha 06 de abril de 2018, compareció ante este Tribunal el abogado ANIBAL JOSE LAIRET, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en original los ejemplares de los periódicos publicados en el diario EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, contentivos de la publicación del Cartel de Citación.
En fecha 16 de abril de 2018, la Secretaria ACC de este Juzgado ABG. LIGIA ELENA ELIAS, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado ANIBAL LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó designar Defensor AD-LITEM a la parte demandada, el cual se designó a la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204, y se ordenó librar boleta de notificación a la referida abogada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado la abogada NAIRIM MORENO, supra identificada, mediante el cual se dio por notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo.
En fecha 25 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 31 de mayo de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado ANIBAL LAIRET, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia certificada de la Providencia Administrativa Nº MC-00351 de fecha 18 de agosto de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de junio de 2018, se celebró la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL JOSE LAIRET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.852 y 19.882 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado TORRES DUQUE MARIAN ANDREINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.252, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2018, compareció ante este Juzgado el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado por bajo el Nº 37.120 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación Judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda promueve cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte demandada al respecto señala lo siguiente: “Que la parte actora, solo hace mención a la dirección del inmueble y no hace mención expresa y precisa, indicando su situación y linderos, que el libelo de demanda tiene un defecto de forma, que puede producir la suspensión o extinción del procedimiento.
En fecha 25 de junio de 2018 los abogados RICARDO LOPEZ VELASCO y ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 35.852 y 19.882 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas el cual se oponen a la cuestión previa promovida por el demandado prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 ejusden, el cual señalaron que la parte demandada opone esta cuestión previa por cuanto no se dio cumplimiento a uno de los requisitos previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se identificó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con sus respectivos linderos y medidas. Que el objeto de la presente causa, no es otro que el contrato de arrendamiento, tal como se expreso en el libelo de demanda, que se hizo la identificación correcta y exacta de la relación contractual que constituye el objeto material de la presente acción de desalojo y de allí la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Que el inmueble solo constituye el objeto de la relación contractual. Que el documento que evidencia la condición de propietaria del inmueble por parte de nuestra representada corresponde al título de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de junio de 2004 bajo el Número 38, Tomo 8, Protocolo Primero, que allí constan los linderos y medidas del mismo, que se da aquí por reproducidos, a los efectos que el Tribunal declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir la cuestión previa aprecia:
Cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
El Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: ``Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°…El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.´´
Este Tribunal para decidir la cuestión previa propuesta por la demandada trae a colación el artículo 340 ordinal 4º, el cual es del tenor siguiente:
“...El libelo de la demanda deberá expresar...”
(...).
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”
Al respecto este Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble como ocurre en las demanda de Reinvidicatoria. Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que en materia de arrendamiento, lo que se discute es la relación contractual que vincula a las partes, y por tanto es irrelevante la indicación de la situación de los linderos del inmueble objeto de la demanda que tengan por objeto relaciones arrendaticias, y siendo que en el presente caso, no hubo contradicción por parte del demandado del bien inmueble arrendado, es decir, que la relación arrendaticia recayera sobre otro inmueble, es evidente que ello por sí sólo resulta suficiente para identificar el bien inmueble sobre el cual recaerá el presente fallo, razón por la cual estima esta sentenciadora que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa establecida en numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señala lo siguiente:`` que el accionante ha traído junto al libelo varias copias fotostáticas simples entre ellas las ACTAS DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO, UNA PRESUNTA NOTIFICACION POR NOTARIA Y EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD. Que el actor está obligado a traer al proceso en el libelo esos documentos originales o en copias certificadas, lo cual no lo hizo. Que no acompañó al libelo las resultas de las actuaciones que se tramitaron ante la SUNAVI, que las presentó con posterioridad a la citación del ciudadano JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, lo cual trasgrede lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga. Que la parte actora solo menciona en el libelo, que los padres están enfermos y viven en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, que no acompañó a su demanda, la prueba documental necesaria de la residencia de los padres ni los certificados médicos que ameriten su traslado para la Ciudad de Caracas. Que de los instrumentos señalados anteriormente los impugna por ser copias simples de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tienen el valor probatorio a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil.
Asimismo el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa promovida por el demandado prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusden, en el cual alegaron que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que su representada REBECA FIGUEROA DE JENSET, tiene interés legítimo actual en que se acuerde el Desalojo del inmueble de su propiedad y como consecuencia de ello, JOSE MARIA PEREZ HERNANDEZ, lo devuelva libre de personas y bienes, así como en buen estado de conservación y aseo, lo cual permita el traslado de sus padres para que reciban la debida atención y cuidados médicos. Que su representada dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que remite al artículo 6º del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues se agotó la respectiva audiencia conciliatoria sin lograrse acuerdo alguno con el arrendatario, y en virtud de ello, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó la Resolución Administrativa número MC-00351 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2017, el cual se acompaña conjuntamente con las actuaciones que integran el expediente signado bajo el 030158325-014376 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en copia simple marcada ``F´´ a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la dificultad en tiempo para obtener una copia certificada. Que en el libelo se hizo mención expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los extremos de la citada norma, que de las copias acompañadas al libelo, están indicadas las oficinas públicas en donde reposan los originales por tratarse de documentos públicos. Que en lo que se refiere el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que se deben acompañar al libelo todas las actuaciones realizadas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la oportunidad de agotar el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda, en a tenor de los dispuesto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no debe prosperar pues consta a los autos la Resolución Administrativa número MC-00351 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2017 dictada por la precitada Oficina Pública. Que la resolución fue acompañada al libelo en copia simple, que el Tribunal consideró suficiente toda vez que no observó ningún vicio y procedió a dictar el respectivo auto de admisión conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que consta la copia certificada expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Que en lo que respecta al documento de propiedad transcribió lo siguiente: ``en todo caso, el documento que evidencia la condición de propietaria del inmueble por parte de nuestra representada se evidencia del título de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de junio de 2004, bajo el Número 38, Tomo 8, Protocolo Primero, se como pruebas documentales a tenor de lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que sirven de nuestro sustento para la causal de desalojo invocada en copia simple marcada ``G´´ a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.´´ Asimismo, solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir aprecia lo siguiente:
La Cuestión previa establecida en numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
“...El libelo de la demanda deberá expresar...”(...).
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo´
Este Tribunal al respecto trae a colación el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
``Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas´´.
Ahora bien, este Tribunal aprecia que las copias fotostáticas emanan de un Organismo Público, y el único medio para atacar las referidas copias es a través de la tacha de instrumento público, asimismo se aprecia que la parte actora justificó el hecho de no poder presentar copia certificada de la referida actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 434 del Código de procedimiento Civil, es por ello que este Tribunal considera que dicha prueba cumple con el requisito de forma establecido en la norma.
Asimismo se aprecia que la parte actora consignó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona REBECA MARIA FIGUEROA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.012.907 en su carácter de arrendadora y el ciudadano JOSE MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.327.002, en su carácter de arrendatario, la cual cursa del folio catorce (14) al folio veintiuno (21).
Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir la parte actora con esta carga, resulta forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidoso en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiocho (28) días del mes de julio de año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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