REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.224.

APODERADO
JUDICIAL: JOSE MANNUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.070.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 446 de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

ASUNTO: AP31-S-2017-007394
-I-
- NARRATIVA-

En fecha 07 de diciembre del año 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en especial con la Sentencia Nº 446 de fecha catorce (14) de mayo de 2014 dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicto auto mediante la cual se acordó dale entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el libro respectivo. Asimismo, se instó a la parte interesada a manifestar mediante escrito o diligencia la fecha exacta de la separación de hecho (día/mes/año).
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MANNUEL MAZAIRA VILARO, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual dieron cumplimiento a lo requerido por este juzgado en auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se admitió la solicitud ordenándose emplazar a la ciudadana SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.138, así como al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose las respectivas boletas en fecha 26 de enero de 2018, una vez consignados los fotostatos respectivos a tal efecto.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Alguacil correspondiente dejó constancia, mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación al Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 26 de ese mismo mes y año, dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección de la ciudadana SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI, antes identificada, a los fines de la citación de la misma, siendo infructuosa su misión.
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MANNUEL MAZAIRA VILARO, antes identificado, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
El día 28 de febrero de 2018, compareció a la sede de este Juzgado, el ciudadano JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó diligencia mediante la cual manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, y no tener nada que objetar.
En fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI, supra identificada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MANNUEL MAZAIRA VILARO, antes identificado, mediante la cual consignó carteles de emplazamiento publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
En fecha 18 de abril de 2018, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE MANNUEL MAZAIRA VILARO, antes identificado, mediante la cual solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora Ad-Litem a la abogada JUDITH SANTANA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.973.
En fecha 28 de mayo de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada JUDITH SANTANA ALVAREZ, antes identificada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente, quien una vez citada, procedió a dar contestación a la solicitud en nombre de su representada.
Seguidamente, abierta la causa a pruebas, Ope Legis, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal procede a tomar la decisión de fondo con las pruebas aportadas por la parte solicitante junto con su escrito de solicitud.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 83, de fecha 19 de marzo de 2011, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, de de los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT y SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.625.224 y V-6.560.138, respectivamente. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha acta se desprende la unión conyugal entre los ciudadanos anteriormente identificados, cuya disolución se solicita.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI en fecha diecinueve (19) de marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en copia certificada inserta a los folios que van del 13 al 15, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este órgano jurisdiccional.
Señaló igualmente que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, manifestó que por múltiples desavenencias, se encontraban separados de hecho desde el 02 de mayo de 2012, motivo por el cual solicitó fuese declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, así como, de las pruebas aportadas se puede deducir que estamos en presencia de una solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en la Sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante la cual establece: “(…) Tercero: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así las cosas, se observa que la defensora judicial designada, en su escrito de contestación, adujo haber intentado de diferentes formas obtener contacto con la ciudadana SUSANA MARÍA ASUAJE TEDESCHI, siendo infructuosa su misión, por lo que solo se limitó a rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho alegados por el solicitante.
En este orden de ideas, de la decisión anteriormente transcrita parcialmente, quedó establecido que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquier situación que se estime impida la continuidad de la vida en común, y siendo que en el libelo de la demanda se desprende que el accionante fundamentó su pretensión de divorcio en la dificultad para continuar su vida en común, y dado que la Defensora Judicial designada al no tener los medios probatorios necesarios, dado que no pudo tener contacto con su representada, solo se limitó a rechazar y contradecir lo alegado por el solicitante, es por lo que considera quien decide que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.224.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FRANCISCO GUILLERMO DEL ROSARIO VISCONTI BETANCOURT y SUSANNA MARIA AZUAJE TEDESCHI, ambos plenamente identificados, el diecinueve (19) de marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, según consta del acta Nº 83, del año 2011.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg/Msc ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JUAN CARLOS CARVAJAL RUIZ

OLV/JCCR/Carlos