REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : AN3E-S-2017-000007
SOLICITANTES: MARIA FERNANDA AUXILIADORA PULIDO CARPIO y EDUARDO IGNACIO PONTE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.472.758 y V-14.990.400, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y MAGGIE AN PADULA PEDROSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.393 y Nº 268.578, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos, MARIA FERNANDA AUXILIADORA PULIDO CARPIO Y EDUARDO IGNACIO PONTE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.472.758 y V-14.990.400, en su orden, asistidos por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y MAGGIE AN PADULA PEDROSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.393 y Nº 268.578, respectivamente, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, según acta Nro. 339 y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos, manifestando asimismo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y de bienes solo adquirieron menajes del hogar y no hicieron pronunciamiento sobre el mismo.
Que su último domicilio conyugal quedó establecido en Avenidas Las Américas, Edificio Las Américas, Torre Este, Apto 6F, Urbanización Terraza de Club Hípico, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 17 de abril de 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió diligencia presentada por la Abogada RITA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante, ciudadana MARIA FERNANDA AUXILIADORA PULIDO CARPIO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio.
En fecha 02 de mayo de 2018, se aboca la ciudadana Juez ERICA CENTANNI, en la presente causa; asimismo se dicta auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO IGNACIO PONTE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.400, y una vez se dé por notificado se procederá lo concerniente.
En fecha 29 de junio de 2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano EDUARDO IGNACIO PONTE CARREÑO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado AURA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, mediante la cual se da por notificado y solicitó la conversión en divorcio.-

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el presente caso, ambos cónyuges solicitaron la separación de cuerpos, siendo decretada por este tribunal en fecha 17 de abril de 2017. Posteriormente, y, pasado como fue un (01) año, los solicitantes pidieron la conversión en divorcio, entendiendo esta sentenciadora, que no hubo reconciliación, por lo que se cumplieron las exigencias previstas en la misma, concluyendo, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.