REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Julio de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadanas JEANNETTE ELIZABETH GONZALEZ SUMOZA y ALINA GONZALEZ DE ZACCARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.881.634 y V-5.536.969, esta ultima cesionaria de la totalidad de los derechos bienes y acciones de la ciudadana ELIZABETH SUMOZA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-1.887.228.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JREIGE BOU-EBEID, titular de la cédula de identidad número V-6.088.246.
APOERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ONDINA FREITES DE ONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.568
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
ASUNTO: AP31-V-2017- 000664
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19 de junio de 2018, por la abogada ONDINA FREITES DE ONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.568, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2018, los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y PILAR TRENARD, inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.194 y 24.645, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
- II -
Motivación Para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3º, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverlas de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar se alega la ilegitimidad de los apoderados actores, mediante la proposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alegando la representación de la parte demandada que promueven la cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación de los abogados accionantes ciudadanos Pablo Solorzano Escalante y Pilar Trenard, en virtud que con la presente demanda ha recibido la sorpresa que desde el 23 de agosto del 2013, la ciudadana Elizabeth Sumoza De Gonzalez, en su nombre y como integrante de la Sucesión de Gustavo Gonzalez, con quienes mi representado celebró contrato de arrendamiento por haber cedido todos sus derechos que poseía sobre el inmueble que ocupa el arrendatario, cesión está un tanto dudosa, que no fue notificada. En virtud de ella la ciudadana Elizabeth Sumoza De Gonzalez, había perdido capacidad procesal por cuanto había cedido todos sus derechos y mal podría estar en juicio como comunera, igualmente manifestó que dicha ciudadana falleció recientemente, por ello, los abogados mencionados en vez de continuar el juicio iniciado, reformaron su demanda a sabiendas que el juicio se había paralizado en virtud de la muerte de la referida ciudadana y olvidaron los abogados traer a los autos nuevo poder otorgado por todos los herederos de la Sucesión de Gustavo Gonzalez Cardozo, incluyendo a la Cesionaria Alina Gonzalez de Zaccaría en su nueva condición y de Jeannette Elizabeth Gonzalez Sumoza, por lo que los abogados actuaron sin la representación que se acreditan, en primer lugar el poder que consignaron respecto a ella, se había extinguido por la muerte de su otorgante, por haber fallecido en fecha 08/01/2018, en consecuencia mal podían los abogados presentarse a reformar la demanda en fecha 26/02/2018, sin nuevo poder que los acreditara por lo que tenían obligatoriamente que continuar con el proceso sin excluir a nadie, emplazando a todos los herederos de la difunta, tanto a los conocidos como a los desconocidos, pues sus herederos son los únicos que podían determinar si continuaban con su acción de desalojo o renunciaban a su pretensión. En segundo lugar el poder de la cesionaria, no había ni ha sido traído a los autos, siendo necesario para actuar como tal, en consecuencia los abogados que actúan en la reforma de la demanda, no tenían ninguna representación por lo que fundamentan la cuestión Previa basada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la presente cuestión previa que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora, se refiere únicamente al carácter de los abogados de la persona o al hecho de que el poder no se encuentre otorgado en la forma debida.
Este Tribunal de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye que los abogados Pablo Solorzano Escalante y Pilar Trenard, incoaron la presente demanda en nombre y representación de la parte actora, según poder autenticado en fecha 17 de Enero de 2017, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotada bajo el número 25, Tomo 5. ASI SE DECIDE.-
En ese sentido, es de precisar por esta sentenciadora que el punto aquí debatido está referido a la legitimación de una de las partes que integra el presente proceso, más específicamente la parte actora.
Al respecto, señala que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa alegada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad, constituye materia de fondo que deberá ser decidida en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, señalados en el articulo 340 ejusdem, por cuanto no se hicieron las explicaciones necesarias por tratarse de derechos u objetos incorporables requeridos en el numeral 4°, tampoco señalaron las pertinentes conclusiones tal como lo señala el numeral 5° y no acompañaron todos los documentos anunciados como documentos fundamentales, numeral 6°.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente en el libelo de reforma de demanda la parte actora no identificó los linderos del inmueble que pretende el desalojo y tampoco subsanó dicha omisión posteriormente. No obstante ello, es necesario realizar algunas consideraciones al respecto.
La determinación en el libelo de demanda del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prosigue que sea determinado claramente cuál es el objeto de la pretensión, y para el caso de que ésta esté relacionada con bienes, la parte demandada tenga pleno conocimiento de cuál es el bien sobre el cual se le está reclamando determinado comportamiento, que será el mismo sobre el cual deberá recaer la sentencia definitiva; es decir, que tratándose de bienes, dicha cuestión previa persigue que se identifique plenamente el bien sobre el cual recaiga eventualmente una ejecución, sin riesgos de que sea confundido con otro bien de similares características, pues ello haría la sentencia inejecutable, en principio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante indicó en la reforma del libelo de demanda, el inmueble que a su decir, fue arrendado a la parte demandada y que la relación arrendaticia comenzó bajo la figura de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de Octubre de 2002, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Distrito Capital del Municipio Libertador, el cual quedo anotado bajo el número 24, Tomo 96.
Considera este Juzgado, que la interpretación literal de las normas debe aplicarse, siempre y cuando no hacerlo, genere confusión e indefensión a las partes; o que las omisiones de una de ellas, le impida a la otra defenderse debidamente, porque no sabe qué es realmente lo que se le está demandando y por ello, el legislador procesal estableció las cuestiones previas, para que sea subsanado cualquier error u omisión contenido en el libelo, que le impida a la parte demandada defenderse debidamente al momento de contestar al fondo de la demanda.
Se observa, en el presente caso, que la parte demandada no indicó al Tribunal cuál ha sido la confusión que le causó la omisión de señalar en el libelo de demanda los linderos del inmueble que se pretende el desalojo, por el contrario señaló al momento de la contestación de fecha 19 de junio de 2018, que su representado es arrendatario del inmueble, en virtud del contrato celebrado con las arrendadoras, por lo cual la pretensión contenida en este particular, debe ser desechada, Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto, al hecho en el cual la demanda deberá expresar las pertinentes conclusiones, ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, observa que efectivamente en el libelo de reforma de demanda, se señala un capitulo expreso dedicado a las pertinentes conclusiones señalado como petitorio VI, que debe ser analizado por esta Juzgadora al momento de decidir la presente causa en este sentido. Y ASI SE DECLARA.
Esta sentenciadora, pasa a pronunciarse respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, consistente en el incumplimiento por parte del actor de consignar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
A los fines de interpretar la dicha disposición normativa, se observa la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, en su segundo número, en el cual señala lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
1) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
2) Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.” (Resaltado de este Tribunal)
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En aplicación de lo anterior, y de una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que fue consignado a los autos por la representación de la parte actora los documentos en que fundamentó su pretensión los cuales corren insertos a los autos desde el folio diez (10) al folio ochenta y uno (81) igualmente se desprende que en el escrito de reforma fueron ratificados, asimismo anexo documento cursante al folio noventa y seis (96) al ciento dos (102). En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada por defecto de forma, específicamente por falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ANTONIO JREIGE BOU-EBEID, titular de la cédula de identidad número V-6.088.246, en el juicio seguido en su contra, por las ciudadanas JEANNETTE ELIZABETH GONZALEZ SUMOZA y ALINA GONZALEZ DE ZACCARIA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.881.634 y V-5.536.969, esta ultima cesionaria de la totalidad de los derechos bienes y acciones de la ciudadana ELIZABETH SUMOZA DE GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-1.887.228.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años de la Independencia 208° y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2018.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2017-000664
MCCM/AP/Adriana*
DIARIZADO:
FECHA: 27-07-2018
|