REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de 2018.
208° y 159°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° NP11-L-2016-000541
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLARROEL BANQUET, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MIRANDA y DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° (s) 18.381.795, 12.598.579 y 15.347.040, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. debidamente registrado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el N° 72, 215- A de fecha 20 de diciembre de 2011
APODERADA JUDICIAL: ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, CRISTAL HERNÁNDEZ MEDRANO Y MANUELA TINEO VELASQUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.788, 133.423, 225.711, 173.159 y 225.711.
MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLARROEL BANQUET, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MIRANDA y DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, ya identificados, asistidos por el abogado ANTONIO ZAPATA, igualmente identificado, y presentan demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada., en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda.; siendo recibida en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:
.- Que el ciudadano GERARDO VILLARROEL BANQUETT, comenzó a trabajar en fecha 16 de mayo de 2011 hasta el 05 de mayo de 2016, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR adscritos al puesto de trabajo TALADRO SAXO 0002 en las áreas de explotación petrolera del Distrito Morichal; que el ciudadano JOSÉ BARRIOS MIRANDA comenzó a trabajar en fecha 08 de septiembre de 2014 hasta el 05 de mayo de 2016 como CHOFER adscritos al puesto de trabajo TALADRO SAXO 0002 en las áreas de explotación petrolera del Distrito Morichal; y el ciudadano DENNY MIRANDA MUÑOZ comenzó a trabajar en fecha 04 de octubre de 2012 hasta el 05 de mayo de 2016 como CHOFER adscritos al puesto de trabajo TALADRO SAXO 0002 en las áreas de explotación petrolera del Distrito Morichal; arguyen que todos prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado y rigiéndose por la Convención Colectiva Petrolera.
.- Señalan los demandantes que cumplieron jornadas de trabajo de acuerdo al sistema de guardias por turnos rotativo de 5-5-5-6, es decir, tres semanas continuas de cinco días, seguidos de una semana de seis días de trabajo, que resultan en un total de 168 horas de trabajo en un periodo de 28 días. Que la relación de trabajo se desarrolló con total normalidad hasta que en fecha 05 de mayo de 2016, la entidad de trabajo demandada los despide sin que mediara motivo ni causa legal alguna que justifique la arbitrariedad de la que fueron objeto.
.- Aducen los co-demandantes JOSÉ BARRIOS MIRANDA y DENNY MIRANDA MUÑOZ que durante la relación de trabajo, la entidad de trabajo demandada incurrió en la irregularidad, de no pagarles el concepto Tiempo de Viaje, factor influyente en la determinación del salario semanal.
.- Que el salario básico diario es el establecido por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente; el salario normal diario lo integran las últimas 4 semanas efectivamente laboradas y que se divide entre 28 días. Que la alícuota diaria del bono vacacional resulta de multiplicar el salario básico diario por los días que le corresponden anualmente por bono vacacional, ese resultado se divide entre 12 meses y luego entre 30 días; y la alícuota utilidad diaria, resulta de multiplicar el salario promedio diario por el 33,33%.
.- Que en razón de lo anterior, demandan por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales a la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, para que convenga en pagarle lo que les corresponde por el tiempo de servicio, por los conceptos y montos, más la corrección monetaria e intereses moratorios de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
a) Demandante: GERARDO VILLARROEL BANQUETT
Fecha de Ingreso: 18/06/2012
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 17 días
Cargo desempeñado: Encuellador
Salario Básico Diario: Bs. 676,59
Salario Normal Diario: Bs. 1.668,12
Salario Integral Diario: Bs. 2.355,66
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso: 30 días x Bs.1.668, 12= Bs. 50.043,54- Bs. 30.813,42 (cancelado por la accionada).
2.- Antigüedad Legal: 120 días x Bs. 2.355, 66= Bs. 282.679,28- Bs. 245.499,60
3.- Antigüedad Adicional: 60 días x Bs. 2.355, 66= Bs. 141.339,64- Bs. 122.749, 80
4.- Antigüedad Contractual: 60 días x Bs. 2.355, 66= Bs. 141.339,64- Bs. 122.749, 80
5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 56.716,08-Bs. 19.437,34.
6.- Vacaciones 2014-2015: 34 días x Bs. 1.668, 12= Bs. 56.716,08- Bs. 19.437, 34
7.- Ayuda Vacacional 2014-2015: 70 días x Bs. 676,59= Bs. 40.644,80- Bs. 22.111, 68
8.- Vacaciones fraccionadas: 28,33 días x Bs. 1.668,12= Bs. 47.361,30-Bs. 29.101,22
9.- Ayuda Vacacional fracción: 58,33 días x Bs.676, 59= Bs. 39.465,49-Bs. 39.465, 49
10.- Utilidades: 33,33 % de Bs. 882.675,17: Bs. 294.195, 63-Bs. 117.528, 26
11.- Monto descontado pero no pagado: Bs. 103.781,40
12.- Indemnización incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Bs. 150.130, 61
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 1.404.416,49-Bs. 806.073,63, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 598.339,86
SUBTOTAL: Bs. 598.339,86
b) Demandante: JOSE BARRIOS MIRANDA
Fecha de Ingreso: 08/09/2014
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: 5 años, 06 meses y 7 días
Cargo desempeñado: Chofer A
Salario Básico Diario: Bs. 676,64
Salario Normal Diario: Bs. 1.747,40
Salario Integral Diario: Bs. 2.462,15
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso: 30 días x Bs.1.747, 40=Bs.52.421, 98-Bs.23.771, 99 (cancelado por la accionada).
2.- Antigüedad Legal: 60 días x Bs. 2.462,15= Bs. 147.729,25- Bs. 101.070,60
3.- Antigüedad Adicional: 30 días x Bs. 2.462,15= Bs. 73.864,62- Bs. 50.535,30
4.- Antigüedad Contractual: 30 días x Bs. 2.462,15= Bs. 73.864,62- Bs. 50.535,30
5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 22.363,29.
6.- Vacaciones 2014-2015: 34 días x Bs. 1.733,10= Bs. 58.925,52- Bs. 19.437, 34
7.- Ayuda Vacacional 2014-2015: 70 días x Bs. 580,64= Bs. 40.644,80- Bs. 22.111, 68
8.- Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x Bs. 1.747,40= Bs. 34.650,93-Bs. 15.715,66
9.- Ayuda Vacacional fracción: 40,83 días x Bs.680, 64= Bs. 27.790,53-Bs. 27.629,24
10.- Utilidades: 33,33 % de Bs. 568.729,17: Bs. 189.557,43-Bs. 97.745,85
11.- Incidencia de vacaciones y bono vacacional en utilidades: 33,33 % de Bs. 99.570,32: Bs. 33.186,78
12.- Diferencia salarial pendiente por pagar: Bs. 275.177, 84
13.- Monto descontado pero no pagado: Bs. 34.598,49
14.- Indemnización incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Bs. 157.265,94
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 1.188.855,24-Bs. 427.488,23, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 761.367,01
SUBTOTAL: Bs. 761.367,01
c) Demandante: DENNY MIRANDA MUÑOZ
Fecha de Ingreso: 04/10/2012
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: 03 años, 01 meses y 10 días
Cargo desempeñado: Chofer A
Salario Básico Diario: Bs. 680,64
Salario Normal Diario: Bs. 1.901,07
Salario Integral Diario: Bs. 2.667,04
Conceptos y montos demandados:
1.- Preaviso: 30 días x Bs.1.901, 07=Bs.57.032, 06-Bs.26.412, 90 (cancelado por la accionada).
2.- Antigüedad Legal: 120 días x Bs. 2.667,04= Bs. 320.044,97- Bs. 210.812,40
3.- Antigüedad Adicional: 60 días x Bs. 2.667,04= Bs. 160.022,48- Bs. 105.406,20
4.- Antigüedad Contractual: 60 días x Bs. 2.667,04= Bs. 160.022,48- Bs. 105.406,20
5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 61.903,86
6.- Vacaciones 2014-2015: 34 días x Bs. 2.667,04= Bs. 64.636,33- Bs. 19.437, 34
7.- Ayuda Vacacional 2014-2015: 70 días x Bs. 580,64= Bs. 40.644,80- Bs. 22.111, 68
8.- Vacaciones fraccionadas: 19,83 días x Bs. 1.901,07= Bs. 37.698,19-Bs. 15.715,66
9.- Ayuda Vacacional fracción: 40,83 días x Bs.680, 64 = Bs. 27.790,53-Bs. 27.629,24
10.- Utilidades: 33,33 % de Bs. 882.675,17: Bs. 294.195,63-Bs. 117.528,26
11.- Diferencia salarial pendiente por pagar: Bs. 404.211,01
13.- Monto descontado pero no pagado: Bs. 103.795,48
14.- Indemnización incumplimiento de Ley de Paro Forzoso: Bs. 171.096,17
La sumatoria de los montos arroja la cantidad de Bs. 1.903.083,99-Bs. 672.603,70, (adelanto de prestaciones sociales)= Bs. 1.230.490,29
SUBTOTAL: Bs. 1.230.490,29
TOTAL A RECLAMAR: Bs. 3.899.680,60
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 17/06/2016, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos; notificándose a la parte demandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016., comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 26), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 14/12/2016, 30/01/2017, 21/02/2017, 14/03/2017, 27/03/2017, 21/04/2017, fijándose nueva prolongación para el 28/04/2017. En la fecha indicada, se dejó constancia en el acta levantada, que se incorporan las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al culminar el lapso de audiencia sin acuerdo entre las partes, se da por concluida la fase de mediación; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 08 de mayo de 2017, constante de catorce (14) folios útiles. (F. 121-134).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I. ARGUMENTOS DE DEFENSA COMUNES A LAS PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES.
1.- De la naturaleza jurídica del concepto de “Tiempo de Viaje” y su improcedencia respeto al cargo de “Chofer A”.
.- Alega la apoderada judicial de la accionada que la presente demanda fue planteada por tres trabajadores, dos de ellos fundamentan toda su pretensión en un solo supuesto de hecho, y es que la entidad de trabajo no le cancelaba el tiempo de viaje y derivado de esto reclaman la diferencia salarial y la incidencia en el cálculo de sus prestaciones sociales. Respecto a dicho punto niega rechaza y contradice que a estos dos trabajadores José barrios y Denny Miranda, se les adeude diferencia salarial alguna por concepto de tiempo de viaje, por cuanto el cargo para el que fueron contratados y que desempeñaron fue de CHOFER A y en consecuencia no les es aplicable la cláusula 23, literal b de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Señala que tal como ellos establecen en su libelo de demanda, desde el principio de la relación de trabajo desempeñaron el cargo de CHOFER A, por lo cual a diferencia de otros trabajadores, no requerían un traslado, viaje o transporte hacia su sitio de trabajo, sino por el contrario ese traslado o viaje, constituía justamente su principal labor o tarea, siendo en consecuencia parte de su jornada ordinaria de trabajo, y no como erradamente pretenden los actores como tiempo de traslado.
.- Que de acuerdo a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, el tiempo de viaje es una figura legal que busca reconocer y proteger el tiempo que algunos trabajadores deben invertir para llegar HASTA SU SITIO DE TRABAJO teniendo la norma como propósito evitar que el trabajador pierda o no le sea reconocido el tiempo de viaje que le toma transportarse y llegar a efectivamente prestar el servicio.
.- Que los dos demandantes desempeñaron el cargo de Chofer A, y esta situación implica que el abordaje de la unidad vehicular no representa para estos el uso de un medio de transporte para llegar hasta su sitio de trabajo, sino que por el contrario estaban estos haciendo uso de su instrumento de trabajo y prestando (desde ese momento) el servicio para el cual fueron contratados.
.- Que la ley laboral define el transporte o viaje como aquel trayecto que debe transitar el trabajador desde un sitio determinado hasta su lugar de trabajo; que la labor de chofer consiste justamente en el traslado de personas de un sitio a otro, ya que el trabajador está ejecutando su jornada de trabajo en el mismo momento que aborda el vehículo.
.- Arguye que en el supuesto negado que el Tribunal llegase a considerar que esta petición podría prosperar, alega que la misma resultaría judicialmente improcedente por cuanto: a.- No señala la parte actora a lo largo de todo el libelo en que fundamenta la pretensión de pago de tiempo de viaje, o si existen razones especiales por los cuales este Tribunal debería acordar el tiempo de viaje a trabajadores que ostentan el cargo de chofer; b.- Al momento de estimar la supuesta diferencia salarial por concepto de viaje no pagado, ambos trabajadores efectúan una relación semanal de todo el periodo de la relación de trabajo sin discriminar el concepto reclamado; c.- Incluye los demandantes en esta relación todas las semanas existentes durante la relación de trabajo sin excluir las semanas de descanso o las de periodo vacacional; d.- Señalan de manera general e inespecífica el monto supuestamente pagado durante este periodo el cual niegan categóricamente; e.- Señalan también de manera general el monto que en su decir debió haber percibido sin especificar el supuesto tiempo de viaje que generó semanalmente; f.- No señalan los trabajadores pretendientes de este concepto el tipo de tiempo de viaje según las previsiones de la contratación colectiva o como se generó ese tiempo.
2.- De la improcedencia del concepto de Paro Forzoso por haber notificado la entidad de trabajo al Instituto de los Seguros Sociales de la terminación de las relaciones de trabajo.
.- Rechaza, niega y contradice que la entidad de trabajo deba cancelar el referido concepto en virtud de haber efectuado las notificaciones correspondientes al IVSS, que de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1116 de fecha 03 de octubre de 2016, caso José Yoél Báez Vs. Venemergencia Ag, C.A.); ha señalado la obligación del patrono de pagar el paro forzoso, cuando no haya notificado al IVSS la terminación de la relación o entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía; que habiendo la entidad de trabajo participado al IVSS del egreso de todo el personal que laboró en el taladro (RIG) SAXON 002, solicita sea declarado improcedente el pago de este concepto, de acuerdo a la doctrina judicial.
3.-De la Confesión de los Actores.
.- Que en virtud de la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este Juzgado que al momento de dictar la sentencia sea aplicado el criterio sobre confesión espontánea proferida por los trabajadores demandantes al momento de la interposición de la demanda y tengan en cuentan los siguientes relatos como confesión:
a.- Respecto a los tres trabajadores demandante y su sitio de trabajo
.- Señalan los tres trabajadores que desde el inicio de la relación laboral estuvieron adscritos al puesto de trabajo TALADRO SAXON 002, develando esta afirmación que fueron contratados para trabajar de forma exclusiva en el equipo o taladro Saxon 002, manteniendo una relación para una obra (taladro) determinada (Saxon 002), quedando reconocida que la terminación de la relación de trabajo no fue un despido como lo señalan, sino la culminación de la obra o servicio. .
b.- Respecto al trabajador Gerardo Villarroel y su fecha de ingreso.
.- Que el actor alega al principio que presto servicio desde el 16 de mayo de 2011, hasta el 05 de mayo de 2016; y posteriormente al momento de efectuar el señalamiento de montos y conceptos, señala como fecha de ingreso el 18 de junio de 2012 y un tiempo de servicio de 3 años 10 meses y 17 días, siendo esta última, la fecha real de inicio de la relación laboral.
CAPITULO II. ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA CARGA DE LA PROBATORIA EN EL PRESENTE PROCESO.
1.- Carga probatoria respecto a los hechos negativos y conceptos exorbitantes alegados por los demandantes.
.- Manifiesta que a lo largo de la demanda cada uno de los trabajadores arguye una serie de hechos negativos que ha procedido a rechazar en representación de la accionada, asumiendo respecto a algunas de ellas a la carga probatoria por cuanto se han alegado hechos nuevos. No obstante respecto a aquellos hechos negativos que sean desconocidos de manera simple solicita al Juzgado de Juicio, aplique la doctrina judicial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre carga probatoria de hechos negativos y conceptos exorbitantes.
.- Que realiza dicha solicitud, por cuanto los demandantes pretenden pagos de cantidades descomunales sin indicar de manera detallada las circunstancias o argumentos que en su decir las hacen procedentes. Además efectúan afirmaciones de hechos indeterminados sobre los cuales no tiene manera su representada de efectuar afirmaciones opuestas más que alegar su improcedencia legal de los mismos.
CAPITULO III. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
A.- Contestación respecto al trabajador GERARDO VILLARROEL.
.- Hechos Reconocidos: Reconoce la existencia de la relación de trabajo con la empresa; que el régimen laboral aplicable al trabajador es la Convención Colectiva Petrolera; la fecha de egreso del Trabajador 05/05/2016; reconoce el sitio de trabajo (Taladro Saxon 002); el cargo desempeñado como Encuellador; la Jornada de trabajo por turno rotativo de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, jornada de 5-5-5-6; los rangos de fechas señalaos como últimas 4 semanas de trabajo, mas no así los salarios percibidos durante estas semanas.
.- Hechos Rechazados y Negados: Niega, Rechaza y Contradice que: el trabajador tuviese suscrito un contrato por tiempo indeterminado con su representada; que la fecha de inicio haya sido el 16 de mayo de 2011, siendo que la empresa reconoce la fecha del 18 de junio de 2012 como fecha de inicio; que haya sido despedido; todos y cada uno de los conceptos así como de los montos que el trabajador reproduce y alega como percibidos durante sus últimas 4 semanas de trabajo; el salario normal, las alícuotas y el salario integral señalado por el trabajador; que adeude diferencia alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y utilidades; que se le adeude al trabajador vacaciones 2014-2015 y bono vacacional 2014-2015; que el trabajador haya percibido un monto bonificable que ascienda a la supuesta cantidad de Bs. 882.675,17; que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 103.781,26 por supuesto monto descontado y no pagado; que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de Paro Forzoso.
B.- Contestación respecto al trabajador JOSÉ GREGORIO BARRIOS.
.- Hechos reconocidos: Reconoce la existencia de la relación de trabajo con la empresa; que el régimen laboral aplicable al trabajador es la Convención Colectiva Petrolera; la fecha de Ingreso del Trabajador 08/09/2014; la fecha de Egreso el 05/05/2016; el sitio de trabajo (Taladro Saxon 002); el cargo desempeñado por el trabajador de Chofer A; ; la Jornada de trabajo por turno rotativo de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, jornada de 5-5-5-6; los rangos de fechas señalaos como últimas 4 semanas de trabajo, mas no así los salarios percibidos durante estas semanas.
.- Hechos rechazados y negados. Niega, rechaza y contradice que: el trabajador tuviese suscrito un contrato por tiempo indeterminado con su representada; que el trabajador hubiese tenido un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 7 días siendo el tiempo real de servicio 1 año, 7 meses y 26 días; que la función del trabajador como Chofer A haya sido la conducción de vehículos de 30 toneladas; niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que la empresa adeude diferencia salarial alguna por concepto de tiempo de viaje, dada la naturaleza de la labor prestada y el cargo desempeñado por el trabajador; todos y cada uno de los conceptos así como los montos que el trabajador reproduce y alega como percibidos durante sus últimas 4 semanas de trabajo; el salario normal, las alícuotas y el salario integral señalado por el trabajador; que adeude diferencia alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y utilidades; que se le adeude al trabajador vacaciones 2014-2015 y bono vacacional 2014-2015; que el trabajador haya percibido un monto bonificable que ascienda a la supuesta cantidad de Bs. 568.729,17; que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 34.598,49 por supuesto monto descontado y no pagado; que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y Paro Forzoso.
C.- Contestación respecto al trabajador DENNY MIRANDA.
.- Hechos reconocidos. Reconoce la existencia de la relación de trabajo con la empresa; que el régimen laboral aplicable al trabajador es la Convención Colectiva Petrolera; la fecha de Ingreso del Trabajador 04/10/2012; la fecha de Egreso el 05/05/2016; el sitio de trabajo (Taladro Saxon 002); el cargo desempeñado por el trabajador de Chofer A; la Jornada de trabajo por turno rotativo de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera, jornada de 5-5-5-6.
.- Hechos rechazados y negados. Niega, rechaza y contradice que: el trabajador tuviese suscrito un contrato por tiempo indeterminado con su representada; que la función del trabajador como Chofer A haya sido la conducción de vehículos de 30 toneladas; que el Trabajador haya sido despedido; que el salario básico del trabajador sea de Bs. 680,64; que la empresa adeude diferencia salarial alguna por concepto de tiempo de viaje, dada la naturaleza de la labor prestada y el cargo desempeñado por el trabajador; las fechas señaladas de las últimas 4 semanas de trabajo enunciadas por el trabajador; todos y cada uno de los conceptos así como los montos que el trabajador reproduce y alega como percibidos durante sus últimas 4 semanas de trabajo; el salario normal, las alícuotas y el salario integral señalado por el trabajador; que adeude diferencia alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada y utilidades; que se le adeude al trabajador vacaciones 2014-2015 y bono vacacional 2014-2015; que el trabajador haya percibido un monto bonificable que ascienda a la supuesta cantidad de Bs. 882.675,17; que su representada adeude al trabajador la cantidad de Bs. 103.795,48 por supuesto monto descontado y no pagado; que se le adeude al trabajador monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y Paro Forzoso.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha diez (10) de mayo de 2017; admitiéndose las pruebas presentadas por ambas partes en fecha doce (12) de mayo de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de Juicio para el día 15 de junio de 2017, a las 02:00 p.m., y el acto conciliatorio se fijó para el día 13 de junio de 2017, a las 09:00 de la mañana. Consta en las actas procesales, que en fecha trece (13) de junio de 2017, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha quince (15) de junio de 2017, se da INICIO a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas LORIANNA D´ ALFONZO y MANUELA TINEO VELASQUEZ, ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza Suplente pasa a establecer los directrices a seguir y señalándole a las partes, que solamente, se escucharían los alegatos y defensas de cada una de las partes y se procedería a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, que en la continuación de la audiencia se evacuarían las pruebas promovidas por ambas partes. Acto seguido, se le otorgaron a las partes un lapso a los fines de que expusieran sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. En ese estado, la Jueza a cargo señaló que era necesario prolongar la presente audiencia, cuya reanudación sería fijada por auto separado.
En fecha martes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas LORIANNA D´ ALFONZO y MANUELA TINEO VELASQUEZ, igualmente identificadas. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se comenzó con la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, desistiendo la parte promovente de la prueba. En cuanto a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, las partes hicieron las observaciones pertinentes. Respecto a la prueba de exhibición del ciudadano Gerardo José Villarroel, la demandada reconoce la documental promovida y cuya exhibición se solicita. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia a los fines de seguir con la evacuación de las pruebas, cuya reanudación será fijada por auto separado.
En fecha miércoles dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial abogada LORIANNA D´ ALFONZO ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandante específicamente la exhibición de documentos de los demandantes José Barrios y Denny Miranda, señalando la apoderada judicial demandada que en relación a los recibos de pago del ciudadano José Barrios, reconoce el contenido de los recibos, y en cuanto a los recibos de pago del ciudadano Denny Miranda, manifiesta la apoderada judicial demandada que los reconoce y fueron consignados por su representación en el folio 112 del expediente. Posteriormente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada del ciudadano Gerardo Villarroel, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia para continuar con la evacuación de las pruebas.
En fecha 03/08/2017, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 21/09/2017; se aprecia así mismo, que en fecha 21/09/2017, el Juez Suplente mediante auto, se aboca al conocimiento de la causa y procede a reprogramar la la audiencia de Juicio en base al principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la sentencia N° 1882 de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2013, fijando la continuación para el día martes 17 de octubre de 2017, a las 02:30 p.m.
En fecha martes diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial abogada LORIANNA D´ ALFONZO ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada específicamente de las documentales de los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda, realizando los apoderados judiciales las observaciones pertinentes y en lo que respecta a la documental marcada “P.2” que consta al folio 104 fue impugnada por la parte demandante, siendo ratificada la documental por la apoderada judicial de la demandada, y señala como documento indubitado la documental marcado “R.3 cursante al folio 109, y ante la insistencia y ratificación de la parte promovente, el Tribunal abre la incidencia de tacha. En cuanto a la documental marcada Q.1 y Q.2 la parte demandante manifestó que vista la semejanza de las firma en los recibos de pago de vacaciones como del libelo de demanda desiste de la prueba de cotejo con relación a estas documentales; por su parte la demandada señaló que ante el reconocimiento de la parte demandante, insiste que el concepto reclamado fue cancelado por la entidad de trabajo; la Jueza que preside la audiencia consideró necesario prolongar la audiencia y su reanudación será fijada por auto separado.
En fecha 18/10/2017, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el 06/12/2017, a las 02:00 p.m.; sin embargo mediante diligencia de fecha 06 de diciembre del 2017, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa incluyendo la audiencia, por un lapso de veinte (20) días hábiles, siendo acordado por el Tribunal; y vencido dicho lapso de suspensión, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día seis (06) de febrero de 2018 a las 02:30 p.m. Asimismo, en fecha 06/02/2018, las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, acordándose nueva suspensión por un lapso de veinte (20) días hábiles; y vencido dicho lapso de suspensión, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia para el día veintisiete (27) de marzo de 2018 a las 02:30 p.m.
Consta igualmente que en fecha 02/04/2018, el Tribunal visto que no se pudo efectuar la audiencia el día 27/03/2018, al haber sido decretado como no laborable mediante Decreto emanado de la Presidencia de la República, reprograma la continuación para el día dieciséis (16) de abril de 2018. Y en fecha 16/04/2018, las partes mediante diligencia solicitan diferir la audiencia, siendo acordado de conformidad y en 17 de abril de 2018, mediante auto se fijó la continuación para el jueves tres (03) de mayo de 2018, a las 02:00 p.m.
En fecha jueves tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial abogada LORIANNA D´ ALFONZO ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se dio continuidad a la evacuación de pruebas, iniciándose con la prueba de Cotejo la cual fue acordada mediante acta de fecha 17/11/2017, en virtud de la incidencia de tacha surgida; señalando la secretaria que el alguacil realizo entrega del oficio signado con el N° 209-2017, dirigido al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, (CIPCPC), en fecha 15/11/2017, de la cual aún no consta respuesta alguna en los autos. Al respecto el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que visto el tiempo trascurrido sin obtener respuesta del ente encargado, procede a reconocer la firma impugnada y por lo tanto el documento; señalando la parte demandada promovente, que ante el reconocimiento seria inoficioso continuar con la prueba de cotejo, y ratifica la documental promovida. Seguidamente se procede con la evacuación de las pruebas de informe (promovida por la demandada), referentes a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), b) Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dando lectura la secretaria de las mismas y concediéndole el Tribunal, la palabra a ambas partes, exponiendo sus observaciones correspondientes, siendo todas las pruebas promovidas por partes. Seguidamente la Jueza acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de efectuar la Declaración de Parte y solicita a ambos apoderados judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo, que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. Por auto separado se fijó la continuación de la audiencia de Juicio para el día 01 de junio de 2018, a las 02:00 p.m.; dicha fecha fue reprogramada para el día viernes 08 de junio de 2018 a las 02:00 p.m.
En fecha viernes ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial abogada LORIANNA D´ ALFONZO ya identificada. Se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se procede con la evacuación de la declaración de parte acordada por el Tribunal en fecha 03 de mayo de 2018; informando los apoderados judiciales de ambas partes que tanto los trabajadores como la representación administrativa de la entidad de trabajo demandada se les imposibilito comparecer a este acto. La jueza que preside el Tribunal indica que concluida la evacuación corresponde a las partes exponer las conclusiones finales, procediendo ambos apoderados judiciales a realizar las conclusiones generales. En este estado, a los fines de decidir la Jueza sin necesidad de retirarse de la sala, considera prudente diferir el Dispositivo del Fallo, vistas las pruebas aportadas y dada la complejidad de caso, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en fecha 15/06/2018, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los actores por intermedio de su apoderado judicial abogado ANTONIO ZAPATA ya identificado y de la demandada SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderada judicial abogada LORIANNA D´ ALFONZO ya identificada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza que preside el Tribunal a exponer los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLARROEL BANQUET, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MIRANDA y DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, ya identificados, contra la Entidad de Trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente. En fecha 25/06/2018, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, que los actores están amparados por el Contrato Colectivo Petrolero; los cargos aducidos por cada co-demandante, que la jornada de trabajo se realizó mediante turnos rotativos, que prestaron sus servicios en el Taladro Saxon 002, la fecha de ingreso de los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda; la fecha de egreso de los tres demandantes; quedando como punto controvertido lo referente a la fecha de ingreso del co-demandante Gerardo Villarroel; la procedencia o no del concepto de tiempo de viaje reclamado por los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda por considerar la accionada, que al desempeñar los referidos actores el cargo de Chofer A, el abordaje de la unidad vehicular no representa para estos el uso de un medio de transporte para llegar hasta su sitio de trabajo, sino la prestación del servicio para el cual fueron contratados; la determinación de las bases salariales normal e integral; la procedencia o no del pago del paro forzoso; y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan de las probanzas aportadas por ambas partes.
La parte accionante promovió las siguientes:
A favor del ciudadano GERARDO VILLARROEL, las siguientes pruebas
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, dos recibos de pago de salario entregados por la demandada al ciudadano Gerardo Villarroel (f.46). Al respecto, la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que solicita el desecho de dicha documental por impertinente, puesto que el objeto de la prueba atiende a hechos que de acuerdo a la contestación efectuada, son hechos no controvertidos, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la localidad y el régimen jurídico aplicable, hechos aceptados por su representada. El apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica la promoción de la prueba, por cuanto en el recibo de pago en parte inferior izquierda aparece el concepto de tiempo de viaje sólo que la empresa a pesar de que lo relaciona no lo cancela, lo que trae como consecuencia que se generara una diferencia notable en el salario, por tratarse de un contrato regido por la contratación colectiva petrolera, ese concepto tiene una incidencia directa en el salario normal y al no ser cancelado, genera una incidencia en todos los demás conceptos. Interviene nuevamente la parte accionada, manifestando que a los fines de aclarar debe indicar que esta demanda trata de tres trabajadores, siendo que el primero cuya prueba se está evacuando no reclama el concepto de tiempo de viaje, confunde la parte promovente las pretensiones de los actores, que consta de este recibo que al accionante se le pago el tiempo de viaje, no forma parte de su pretensión pero si de los dos restantes trabajadores
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple, las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador en el periodo 19, fecha: 18/04/2016 al 24/04/2016, y en el periodo 20, fecha: 25/04/2016 al 01/05/2016, por días laborados, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, tiempo de viaje nocturno, descanso legal, descanso contractual, día feriado, bono nocturno, horas extras, domingo trabajado, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, compensación salarial, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley. Así se resuelve.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil en copia simple, planilla de movimiento de finiquito entregada por la demanda entregada por la demandada al ciudadano Gerardo Villarroel (f.48). Con relación a esta documental la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que se trata de una prueba impertinente, por cuanto se basa sobre hechos no controvertidos, teniendo como objeto demostrar la fecha de egreso lo cual es reconocido por su representada en este acto y en la contestación de la demanda; e igualmente el tiempo de servicio en la planilla de finiquito y es instrumento promovido por su representada. El apoderado judicial de la parte actora señala que promovió esta documental con el objeto de probar la fecha de ingreso y de egreso, y también para probar los conceptos demandados como diferencia de prestaciones sociales tomando en consideración que le cancelaron un salario incorrecto como salario normal; que la empresa incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales. normal y al no ser cancelado, genera una incidencia en todos los demás conceptos. Interviene nuevamente la parte accionada, a los fines de dejar constancia que en el presente caso no se está demandando en el presente caso algún concepto relativo a mora.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que si bien la documental promovida se trata de copia simple, no obstante no fue desconocida o impugnada, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las misma que se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso del demandante: 18/06/2012; fecha de egreso: 05/05/20216; tiempo de servicio, cargo desempeñado: Encuellador; los salarios básico, norma e integral con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron: examen médico, preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades; sumado a ello, las deducciones de ley relativas fondo ahorro obligatorio vivienda, INCES utilidades, ISLR y se refleja la deducción de fideicomiso de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de la documental consistente en la totalidad de los originales de los recibos de pago de salario que le otorgó la demandada al demandante y que acompaña el promovente y riela al folio 46. La co-apoderada judicial señala que fueron promovidos por su representada los recibos de pago que constituyen las últimas cuatro semanas trabajadas por el actor; que en todo caso reconoce la documental exhibida como cierta, sólo tiene observación con respecto a la pertinencia de la misma. El apoderado judicial manifiesta que con respecto a esta prueba debe hacer las siguientes observaciones: cuando promueve dos recibos es porque al trabajador la mayoría de las veces a éste no le han entregado todos los recibos y visto que la prueba no fue admitida en su totalidad, le causa indefensión y no tiene nada que probar con respecto a esta prueba. Interviene nuevamente la representación de la accionada, quien señala que tomando en cuenta que su representada también la promovió como documental; que es importante destacar los siguientes aspectos: que la parte actora solicita la exhibición del recibo de pago de la semana 25 de abril al 01 de mayo; y 18 abril al 24 de abril, que corresponde a la semana 19 y 20, que luce importante aclarar que cuando se observa el folio 3 del presente expediente, la parte actora hace la transcripción de los conceptos devengados y transcripción de los recibos de pago, señala que en esa semana el trabajador percibió la cantidad de Bs. 12. 258 (semana 19) y 11.778 (semana 20) y cuando es contrastados con las documentales y con los propios recibos que él mismo promovió, se puede observar que los montos efectivamente percibidos por el actor son Bs. 7. 231, 57 y Bs. 10.897, dejando claro en este acto, que los montos señalados en el libelo de demanda no coinciden con los salarios efectivamente percibido por el actor. Acto seguido el apoderado judicial del actor, manifiesta que es lógico que de repente aparezca un recibo de pago con un salario mucho menor, por cuanto siendo una contratista petrolera, ellos tienen un sistema de trabajo donde la corrección del salario no aplica de manera inmediata; por ejemplo la convención colectiva tiene efecto retroactivo, la publica en mes de mayo y tiene efecto retroactivo hasta octubre; dada la gran variación de incrementos salariales; que pueda que se haya hecho con un salario aun cuando la empresa puede hacer la corrección pagando el retroactivo pero que en todo caso tendría que probarlo; y verificar cual era el salario real que estaba imperando de acuerdo a la convención petrolera.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y de la revisión de las actas procesales se desprende, que a los folios setenta y seis (f.76) y setenta y siete (f.77) de la primera pieza del expediente, de las pruebas aportadas por la demandada, cursan documentales relativas a los recibos de pago solicitados en exhibición, suscritos por el actor y que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante cursante al folio cuarenta y seis (f. 46); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicita la exhibición de la documental consistente en original de la planilla de movimiento de finiquito que le entregó la demandada al demandante, que acompaña marcada “B”. La co-apoderada judicial señala que reconocen la documental y que también fue promovida por su representada en el capítulo de las documentales y riela al folio 78 del expediente marcada con la letra “G. El apoderado judicial de la parte actora señala que con esta prueba se demuestra lo que la empresa pago; que aparece un concepto por fideicomiso que dice que fue depositado y su representado le informó que aún no lo ha recibido.
Visto lo anterior frente a la aceptación por la parte demandante del documento aportado al proceso y por cuanto de las actas procesales se desprende, que al folio setenta y ocho (f. 78) de la primera pieza del expediente, de las pruebas aportadas por la demandada, cursa documental relativa a planilla de movimiento-finiquito solicitada en exhibición, suscrita por el actor y que es del mismo tenor a la promovida por la parte accionante cursante al folio cuarenta y ocho (f.48); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, las siguientes pruebas
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil en original, Constancia de Trabajo que le entregó la demandada al ciudadano José Barrios (f.50). Al respecto, la co-apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que solicita el desecho de dicha documental por impertinente, puesto que el objeto de la prueba atiende a hechos que de acuerdo a la contestación efectuada, son hechos no controvertidos, tales como la existencia de la relación de trabajo y fecha de ingreso, puntos que su representada admite y reconoció al momento de contestar la demanda. El apoderado judicial de la parte actora señala que esta documental es necesaria, útil y pertinente para probar lo señalado por la demandada y también el régimen jurídico aplicable, que es la Convención Colectiva Petrolera.
El Tribunal evacuada la documental anterior, observa que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, y que se trata de constancia de trabajo en original emitida por la demandada al co-demandante José Barrios; no obstante, se desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la causa, ya que no es punto controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la demandada Saxon Energy Services de Venezuela C.A, la fecha de ingreso, ni el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, cuatro recibos de pago de salarios, entregados por la demandada al ciudadano José Barrios (f.52). Con respecto a esta documental, la co-apoderada judicial de la accionada realizó los siguientes señalamientos: con relación al recibo de pago, debe recordar que en el escrito de pruebas de la parte actora, se señala como objeto de prueba o intención probatoria del actor, demostrar que no se pagó el tiempo de viaje en sus distintas modalidades; siendo punto controvertido en esta causa, que es definir la procedencia o no del pago del tiempo de viaje para los trabajadores que se desempeñan como choferes; por lo tanto a los fines de contradecir la prueba señalada aduce, primero que los recibos promovidos no se corresponden a las últimas cuatro semanas trabajadas por el trabajador, por lo que su representada promovió los recibos correspondientes a esas últimas cuatro semanas; segundo, la intención probatoria es demostrar tal como se observa al folio 52, donde se señala un cuadro que señala “cuadrilla tiempo de viaje 2,5”, con esto pretende el actor traer o demostrar en su decir, que al ciudadano José Barrios es acreedor o debía pagársele ese concepto por este señalamiento; aclara la referida apoderada que, esa línea que aduce tiempo de viaje sólo está haciendo referencia a la cuadrilla a la cual pertenece el co-demandante, siendo el formato de todos los trabajadores de esa cuadrilla: Que en cuanto a los demás puntos objetos de la prueba: salario, fecha de ingreso son puntos no controvertidos por lo tanto solicita sea declarada su impertinencia en tal sentido. Respecto a los conceptos detallados en el recibo de pago debe indicar que no se corresponden en lo absoluto a los conceptos discriminados en el libelo de demanda, siendo uno de los puntos de defensa de su representada, referido a la inexactitud o indeterminación de los conceptos demandados, por cuanto los conceptos que aparecen señalados en el libelo para la determinación de las bases salariales y reclamar la diferencia, no se corresponden con los recibos de pago promovidos tanto por su representada como los promovidos por la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que su representado está regido por la convención colectiva petrolera ostentando el cargo de Chofer A; si todos los trabajadores amparados por la convención les corresponde el tiempo de viaje, reconocido por la empresa en 2,5 horas para los restantes trabajadores; el hecho de que sea chofer, él está cumpliendo el mismo horario, el sale a la misma hora sale de su casa, el hecho de que este conduciendo un vehículo, su función es operar vehículo hasta de 30 toneladas dentro de la obra, no entiende porque se discrimina de esa manera; al no pagarle este concepto que tiene incidencia en todos los conceptos por lo que debe hacerse una experticia para efectivamente determinar lo que le corresponde; que él realizo el cálculo de manera global.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que si bien éstas fueron promovidas en copia simple, las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador correspondiente al periodo 15 (en las semanas comprendidas del 28/03/2016 al 03/04/2016; y del 21/03/2016 al 27/03/2016); al periodo 14 (en la semana comprendida del 14/03/2016 al 20/03/2016); y al periodo 43 (en la semana comprendida del 19/10/2015 al 25/10/2015); por la cantidad de Bs. 8.333,57; Bs. 10.955,68; Bs. 8.462,45 y Bs. 5.542,29 respectivamente; por concepto de: días laborados diurnos, nocturnos y mixtos; descanso legal, descanso contractual, día feriado trabajador, bono nocturno, horas extras nocturnas, domingo trabajado, día adicional 6° día trabajado; prima por extensión de jornada; indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, compensación salarial, cuando los mismos fueron generados e igualmente las deducciones de ley; visualizándose así mismo, en la parte inferior izquierda de los recibos textualmente lo siguiente: 12-8 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE 2.5 H; 12-7 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE2.5 H; 12-6 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE2.5 H y 10-11 CUADRILLA B-TIEMPO VIAJE2.5 H. Así se resuelve.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de la documental consistente en la totalidad de los originales de los recibos de pago de salario que le otorgó la demandada al demandante. que acompaña el promovente y riela al folio 52. La apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que no aporta las originales de la documental al presente juicio, sin embargo su representada reconoce el contenido de los cuatro recibos de pago solicitados en exhibición; que lo que se permite acotar es que se tenga en cuenta que los recibos de pagos de la 5° y 6° semana trabajada no corresponden a los últimos cuatro salarios recibidos por el trabajador; y que fue promovido un recibo de 2015 siendo que la relación de trabajo culmino en el 2016. El apoderado judicial señala que el recibo aportado tenía la intención de probar la existencia de la relación de trabajo y los conceptos; visto que la demandada reconoce la documental y no la presento en exhibición debe tenerse como cierto lo que está planteado.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y ante la solicitud de la parte actora promovente de aplicación a la demandada de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, es por ello que se tienen como ciertas en su contenido, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
A favor del ciudadano DENNY GREGORIO MIRANDA, las siguientes pruebas
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de salario, entregado por la demandada al ciudadano Denny Miranda (f.54). Con respecto a esta documental, la co-apoderada judicial de la accionada señala que como en el caso anterior, que puede observarse el señalamiento de la cuadrilla a la cual pertenecía el co-demandante y se corresponde efectivamente a una de las últimas cuatro semanas trabajadas por el actor; acota que mediante esta documental, el Tribunal puede verificar que todas las bases salariales y conceptos que establece el actor en el libelo se diferencian y no coinciden con los conceptos previstos en este recibo de pago; respecto al señalamiento sobre que si el trabajador percibía salario básico porque no se le pagaba tiempo de viaje, consta del referido recibo, que el actor se le cancelaba no sólo salario básico, sino también descanso contractual, legal, días trabajados diurnos, feriados; excepto el tiempo de viaje ante el alegato de su representada de la improcedencia de tal beneficio a los choferes. Adicionalmente agrega que luce impensable que un trabajador que desempeña el cargo de chofer y cuya principal actividad es el traslado de personas, pretenda el pago del tiempo de viaje, el cual tiene como fin retribuir o remunerar el tiempo que emplea el trabajador para trasladarse desde un sitio determinado hasta su sitio de trabajo; por lo que ha insistido que la conducción del vehículo o el traslado propiamente ya forma parte de su jornada ordinaria, tal como lo expresa la convención colectiva., que señala “el tiempo invertido por el trabajador que este fuera de su jornada ordinaria de trabajo”, en este sentido, la referida documental no fue impugnada y adicionalmente fue promovida igualmente por su representada y solicita sea valorada. El apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica la utilidad y pertinencia y aunado al hecho de que la parte accionada está alegando hechos nuevos, toda vez que su representado es chofer pero no para transportar personas, por cuanto de acuerdo al recibo de pago él es chofer A, y conforme a la Convención Colectiva, el chofer A es el encargado de operar vehículos dentro del puesto de servicio hasta 30 toneladas, en ninguna manera dice que es chofer de transporte de personal, lo cual tendría que probar la demandada.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que si bien ésta fue promovida en copia simple, la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado al trabajador correspondiente al periodo 20, en la semana que va desde el 25/04/2016 al 01/05/2016, por la cantidad de Bs. 4.589,02 que comprende: días trabajados diurnos; descanso legal, descanso contractual, día feriado trabajador; indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, compensación salarial e igualmente las deducciones de ley; visualizándose así mismo, en la parte inferior izquierda del recibo, textualmente lo siguiente: 12-11 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE2.5 H; Así se resuelve.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Solicita la exhibición de la documental consistente en la totalidad de los originales de los recibos de pago de salario que le otorgó la demandada al demandante, que acompaña el promovente y riela al folio 54. La co-apoderada judicial señala que fue promovida por su representada el recibo de pago correspondiente a la semana o periodo 20, y consta al folio 112 del expediente, referido a la última semana trabajada por el actor; que puede observarse que las bases salariales indicadas por el actor en el libelo, del referido recibo se nota la discrepancia absoluta de las bases salariales y de los salarios percibidos por el actor con respecto que rielan en este recibo; que las bases salariales indicadas en el libelo son inciertas El apoderado judicial de la parte actora señala que en ese recibo de pago así como en todos los demás no se toma en cuenta el concepto tiempo de viaje, lo cual se está reclamando, por cuanto está amparado por la convención colectiva petrolera y le corresponde de pleno de derecho.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo del documento que acompaña el promovente con su escrito de prueba; y de la revisión de las actas procesales se desprende, que al folio ciento doce (112) primera pieza del expediente, de las pruebas aportadas por la demandada, cursa documental relativa al recibo de pago solicitado en exhibición, suscrito por el actor y que es del mismo tenor al promovido por la parte accionante cursante al folio cincuenta y cuatro (f. 54); por lo tanto, este Juzgado le atribuye todo el valor probatorio al contenido y firma que emerge de éste, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La PARTE ACCIONADA promovió las siguientes.
En cuanto al ciudadano GERARDO VILLARROEL:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve en original marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, documental contentiva de Contrato de trabajo para obra determinada suscrita entre la demandada y el ciudadano Gerardo Villarroel (f.66-67). El apoderado judicial de la parte actora señala que de dicha documental se evidencia que el contrato está regido por la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto se debe aplicar todas las consecuencias derivadas de dicha contratación. La apoderada judicial de la parte accionada manifiesta que el contrato promovido tiene como objeto demostrar tanto que el carácter de la relación de trabajo fue por tiempo determinado mediante la modalidad contra por obra y que además la fecha real de ingreso, siendo falso que el trabajador estaba contratado por tiempo indeterminado.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que fue promovida en original y que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto que en fecha 18 de junio de 2012, entre la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A y el ciudadano GERARDO VILLARROEL, se suscribió contrato de trabajo para obra determinada, como obrero de taladro mediante el sistema de guardia 5-5-5-6, contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, en el taladro S-02 en Campo Morichal; siendo la obra a ejecutar por el contratado reemplazar de forma temporal al trabajador José De Abreu durante el cumplimiento del periodo vacacional del trabajador desde el 18/06/2012 hasta el 22/07/2012. Así se decide.
• Promueve en original marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de notificación de culminación de contrato consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 09 de mayo de 2016 (f.68). El apoderado judicial de la parte actora señala como observación que los patrones establecen una modalidad por obra determinada, cuando se trata de una obra que por su naturaleza per se debe ser considera a tiempo indeterminada; cuando la estatal PDVSA considera que ya debe rescindir el contrato a la contratista, le notifica que hasta aquí culmino el contrato , y como es por obra determinada ya no continua la relación laboral; que PDVSA no puede ser legisladora al mismo tiempo; considera que al ser una explotación petrolera el momento cuando culmine la obra será cuando se agote la reserva que hay en el sitio, pero no cuando PDVSA gira la instrucción de rescindir el contrato a la contratista; que basta que PDVSA diga que es obra determinada para considerarla así, por las partes y los tribunales, que debe irse a la naturaleza para proteger a estabilidad de los trabajadores. La apoderada judicial de la parte accionada promovente, no realiza observación alguna.
El Tribunal evacuada la documental anterior, observa que la misma no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de dicha instrumental que la entidad de trabajo demandada notificó a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante comunicación de fecha 05/0/2016, con sello de recibido del órgano administrativo en fecha 09/05/2016, la culminación del contrato se servicios mayores del taladro de perforación Saxon-002 (350 HP) identificado bajo el número 4600064088 y de la culminación de los contratos individuales de trabajo para una obra determinada celebrados con los trabajadores contratados, identificados en el listado de personal adjunto a la comunicación-cuya lista no fue promovida con la documental que se analiza-; dejándose constancia que la fecha de terminación de la referida obra es el 04/05/2016. Así se decide.
• Promueve en original marcado con las letras “D1, D2, D3”, constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivos de Control de vacaciones y solicitud de vacaciones de los periodos 2013-2014 y 2014-2015 (f.69-71). El apoderado judicial de la parte actora señala que en nombre de su representado reconoce que si hizo uso de las vacaciones cuando la empresa se las otorgo. La apoderada judicial de la parte accionada solicita que sea considerado el testimonio de la parte actora como confesión, puesto que este ex trabajador está demandando vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2013-214, y justamente el objeto de prueba de estos recibos es demostrar que fueron cancelados al momento del disfrute, por cuanto su representada cancelo los periodos 2013-2014 y 2014-2015 demandados en esta oportunidad.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones correspondiente a los años 2013-2014 y 2014-2015; e igualmente en la documental marcada D-1, relativa a Control de Vacaciones del co-demandante GERARDO VILLARROEL, se detalla el CONCEPTO: vacaciones y bono de vacaciones, TIPO de actuación en cuyo ítems se lee “ ABONO VACACION”; CANTIDAD: 34 días de vacación y 62 de bono de vacaciones (para un total de 102 días de vacaciones y 186 días de bono de vacaciones); FECHA SALIDA y FECHA REGRESO, siendo la última el 20/12/2015.
• Promueve en original marcado con las letras “E1 y E2”, constante de tres (03) folios útiles, documentales contentivos de recibos de pago de vacaciones periodos 2013-2014 y 2014-2015 (f.72-73). El apoderado judicial de la parte actora procede a impugnarla por no estar suscrita por su representado. Respecto a esta impugnación la apoderada judicial de la parte accionada señala que dicha documental está siendo promovida con auxilio probatorio de la Prueba de Informe a la entidad bancaria, para demostrar que los montos señalados en el recibo de pago efectivamente no suscrito por el trabajador fueron entregados, canceladas en la oportunidad del disfrute durante la relación laboral; además solicita sea analizada en conjunto esta probanza con la documental anterior, donde el actor solicita las vacaciones de esos periodos que se están cancelando; que en todo caso de la documental anterior, si suscrita por el actor y no impugnada por éste, se constata la solicitud de disfrute de vacaciones de esos periodos y el control de vacaciones de esos periodos.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que las documentales cursantes a los folios 72 y 73 fueron impugnadas por el apoderado judicial del accionante, al señalar que no están suscritas por su representado, procediendo la parte promovente a ratificar dicha prueba. Al respecto, quien decide observa que la parte promovente de la prueba, promovió las documentales, las cuales efectivamente no se encuentran suscritas por el co-demandante, y para demostrar su autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, promovió igualmente la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan en los folios 218 al 355 segunda pieza del expediente., comprobándose la existencia del depósito efectuado al co-demandante en fecha 02/11/2015, signado con el serial N° 0329191730174 relativo a pago nómina por Bs. 38.398,63, tal como se refleja en el folio 221 del expediente, en la línea 26 de los movimientos de cuenta enviados como anexo por la entidad financiera., lo cual demuestra la veracidad de la documental marcada con la letra E-2 contentivo de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2014-2015., otorgándosele en consecuencia, valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la documental marcada E-1, también impugnada por el actor, si bien es cierto que la entidad financiera señala que remite los movimientos de cuenta desde el año 2012 al 2016, no consta él envió de los movimientos de cuenta del co-demandante Gerardo Villarroel, desde el periodo señalado; sin embargo, a criterio de esta Juzgadora y conforme al principio de la comunidad de la prueba, al adminicular la documental impugnada con el resto del material probatorio en especial de la prueba documental marcada con las letras “D1 y D2”, contentivos de Control de vacaciones y solicitud de vacaciones del periodo 2013-2014 cursante a los folios 69 al 70., las cuales fueron reconocidas por la representación de la parte actora, precedentemente evacuada y ya valorada, permiten a esta Juzgadora establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba analizada de acuerdo al sistema de la sana crítica, en especial cuando de la misma se evidencia el pago efectuado al co-demandante por la demandada, correspondiente al periodo 46, del 10/11/2014 al 16/11/2014, relativo a bono de vacaciones, vacaciones, feriado en vacaciones, examen médico, indemnización sustitutiva alojamiento de vivienda, por la cantidad de Bs. 26.434,42., en virtud de lo expresado, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve en original marcado con las letras “F1, F2, F3, F4, F5 y F6” constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivos de recibos de pago (f.74-77); se deja constancia que sólo constan las marcadas “F1, F2, F3, F4. El apoderado judicial de la parte procede a impugnarla las cursantes a los folios 76 y 77, por no estar suscrita la primera por su representado y la segunda no ser la firma del actor. Al respecto la apoderada judicial de la parte accionada señala que siendo que la parte actora está promoviendo el desconocimiento de la firma, solicita el cotejo de la firma del trabajador, señala que estos recibos corresponden a las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas por el actor, no obstante en el entendido de que los dos primeros recibos no están suscritos por el actor, fue promovida prueba de informe a la entidad financiera para demostrar el pago de los montos señalados y semanas respectivas; con relación a las documentales F3 y F4 ratifican su valor probatorio, e indican como documentos indubitados el contrato de trabajo (f.66-67) y el libelo de demanda. Seguidamente en el mismo acto, el apoderado judicial de la parte actora una vez revisada las documentales, DESISTIÓ de las impugnaciones; e indica como observaciones que a este trabajador no se le pagaba el tiempo de viaje. La apoderada judicial de la accionada señala que en el caso del ciudadano Gerardo Villarroel, no está demandando el concepto de tiempo de viaje, por cuanto el cargo desempeñado es como Encuellador, y de los recibos de pago promovidos y reconocidos por la parte actora, se evidencia en el ítems 2, 3 y 4 consta la cancelación del tiempo de viaje diurno y nocturno.
Esta Juzgadora verifica, que las documentales marcadas F3 y F4 cursante a los folios 76 y 77 fueron promovidas igualmente por el actor (tal como consta del folio 46), sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra., por tal motivo se les otorga pleno valor probatorio; y en cuanto a las restantes documentales marcadas F1 y F2 (f. 74 y 75), al no ser desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al accionante durante la relación laboral. Así se decide.
• Promueve en original marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva planilla de movimiento finiquito suscrito por el demandante (f.78). El apoderado judicial de la parte manifiesta que esos fueron los conceptos recibidos por el trabajador más no lo que le correspondía. La apoderada judicial de la accionada señala que el objeto de esta planilla es demostrar, por cuanto el trabajador está demandando o no está reconociendo que al momento de terminar la relación de trabajo fueron canceladas las prestaciones sociales; manifestando no reconocer el origen de la deducción efectuada, donde su representada señala en el finiquito que es justamente el fideicomiso de prestaciones sociales; también para demostrar las bases salariales empleadas por su representada y que los conceptos fueron cancelados correctamente en base a los últimos cuatro recibos por semana trabajadas. El apoderado judicial de la parte actora interviene nuevamente indicando que si bien al inicio planteó que el trabajador no había recibido el fideicomiso, no obstante posteriormente su representado le señalo que si se lo habían cancelado, por lo tanto considera que el concepto reclamado no es procedente con respecto a este trabajador.
Esta Juzgadora verifica, que la documental objeto de análisis, fue promovida igualmente por el actor (tal como consta del folio 48), se le otorgó valor probatorio precedentemente, el cual se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis, adicional al reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, con relación al pago recibido por su representado del concepto de fideicomiso. Así se decide.
• Promueve en original marcado con la letra “H”, constante de siete (07) folios útiles, documental contentiva de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f.79-85). ). El apoderado judicial de la parte señala que de dicha documental lo que se evidenciaría es la existencia y el tiempo que duro la relación laboral; pero no el concepto que el trabajador está reclamando. La apoderada judicial de la parte accionada, manifiesta que la parte actora (los tres ex trabajadores) está demandando la indemnización por incumplimiento del pago del paro forzoso, en ese sentido se promueve esta documental para demostrar que su representada fue objeto de una supervisión en la cual se entregó toda la documentación al Seguro Social de todos los trabajadores que están en el listado, entre ellos los demandantes; consta en el expediente la respuesta del Seguro Social en la cual informa que los tres trabajadores tramitaron la correspondiente indemnización de paro forzoso y están a la espera del pago por dicho ente., determinando que era procedente el beneficio para los actores. Interviene nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y arguye que si eso ocurrió tal como lo señala la empresa fue posterior a interponer demanda; pero no consta el pago a los trabajadores, y la legislación establece que a los trabajadores debe entregársele los documentos en tiempo hábil.
Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que en fecha 12/08/2016, la entidad de trabajo demandada dirigió comunicación al IVSS, a la Dirección General de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria de Empleo, siendo recibido en fecha 18/08/2016 en la Oficina Administrativa de Maturín, tal como se refleja de sello húmedo folio 85 del expediente, remitiendo liquidación oficial firmada por cada trabajador señalado en el listado indicado en la propia comunicación, como requisito para el trámite del paro forzoso, aduciendo que se entregaron las copias certificadas de cien trabajadores durante la revisión efectuada por dicho órgano administrativo; verificando el Tribunal, que el co-demandante Gerardo Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° 18.381.795, aparece en el referido listado, específicamente en la fila 48, folio 82 primera pieza del expediente. Así se establece.
En cuanto al ciudadano JOSE BARRIOS:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve en original marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de notificación de culminación de contrato consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 09 de mayo de 2016 (f.86). El apoderado judicial de la parte actora señala como observación que dicha documental demuestra la fecha de culminación de la relación laboral. La apoderada judicial de la parte accionada promovente, aduce que la documental está referida a la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte actora sostiene que fue por despido de todos los accionantes; que dicha documental se trata de una notificación de culminación de trabajo donde consta que la razón de culminación es la terminación de la obra al cual estaban adscrito los trabajadores, específicamente el taladro 002; que anexo a la documental se encuentra un listado de los trabajadores que prestaron servicio en esa obra, en la cual figura el nombre de los tres demandantes.
Esta Juzgadora verifica, que la documental objeto de análisis, es del mismo tenor de la promovida por la accionada marcada “C” que riela al folio 68, a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se decide.
• Promueve en original marcado con las letras “J1 y J2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de solicitud de vacaciones del periodo 2014-2015 y constancia disfrute de vacaciones (f.87-88). ). El apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene objeción, y que de la misma se demuestra que el trabajador disfruto de sus vacaciones. La apoderada judicial de la accionada indica que del libelo de demanda (f.4-5), se observa que la parte actora reclama vacaciones y ayuda vacacional del periodo 2014-2015, por lo tanto, concatenado con la probanza no impugnada, ratifica que de la misma se evidencia la solicitud del periodo hoy demandado.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones mediante la documental J1, correspondiente al periodo 2014-2015, por la cantidad de 34 días de disfrute, a partir del 23/01/2016; y de la documental J2 se dejó constancia del disfrute de vacaciones, con inicio del disfrute a partir del 23/01/2016 y fecha de regreso, el 27/02/2016.
• Promueve marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de recibo de pago de vacaciones periodo 2014-2015 (f.89). El apoderado judicial de la parte actora señala que lo demandado es alguna diferencia que pudiera haber existido. La apoderada judicial de la accionada señala que concatenada con la documental anterior, se evidencia con la primera documental, que fueron solicitadas y con esta documental, se prueba que se canceló el concepto que está siendo demandado por el actor.
El Tribunal visto lo alegado por ambas partes, siendo que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el accionante recibió el pago relativo vacaciones periodo 2014-2015, emergiendo de la planilla de movimiento-vacación individual, el pago del bono de vacaciones, vacaciones, feriado en vacaciones, examen médico, indemnización sustitutiva alojamiento de vivienda, compensación salarial, por la cantidad de Bs. 42.180, 30., documental ésta emitida en fecha 19/01/2016. Así se decide.
• Promueve en original marcado con las letras “L1, L2, L3, L4, L5 y L6” constante de cinco (05) folios útiles, documentales contentivos de recibos de pago (f.90-93); se dejan constancia que no fue incorporada por la promovente las marcadas “L5 y L6”. El apoderado judicial de la parte actora señala que sólo se le solicito a la demandada la exhibición de cierto número de recibos de pago, cuando él había solicitado la totalidad de los recibos; lo cual limita lo que quería probar. La apoderada judicial de la accionada señala que el objeto de la prueba es demostrar los salarios realmente devengados por el actor durante las últimas cuatro semanas trabajadas; que se puede evidenciar cuatro recibos de pagos, cuyos rangos de fechas coinciden con la indicación del actor sobre las cuatro últimas semanas laboradas; en tal sentido lo promueven con el objeto de que el Tribunal verifique que todas las bases salariales que están en los cuadros del libelo, no coinciden con el salario devengado por el actor y que consta en el recibo de pago.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, consta que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador correspondiente al periodo 17 (en la semana comprendida del 04/04/2016 al 10/04/2016); periodo 18 (en la semana comprendida del 11/04/2016 al 17/04/2016); periodo 19 (en la semana comprendida del 18/04/2016 al 24/04/2016); y periodo 20 (en la semana comprendida del 25/04/2016 al 01/05/2016); por la cantidad de Bs. 8.484,35; Bs. 5.305,02; Bs. 4.876,44 y Bs. 10.263,07 respectivamente; por concepto de: días trabajados diurnos, nocturnos y mixtos; descanso legal, descanso contractual, día feriado trabajador, bono nocturno, horas extras nocturnas, tiempo extra guardia nocturna, domingo trabajado, día adicional 6° día; prima dominical nocturna; indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, compensación salarial, cuando los mismos fueron generados así como las deducciones de ley; igualmente se visualiza en la parte inferior izquierda de los recibos L1, L2, L y, L4, textualmente lo siguiente: 12-9 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE 2.5 H; 12-10 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE 2.5 H; 12-11 CUADRILLA D-TIEMPO VIAJE 2.5 H y 09-11 CUADRILLA A-TIEMPO VIAJE 2.5 H. Así se resuelve.
• Promueve en original marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva planilla de movimiento-finiquito suscrito por el demandante (f.94). El apoderado judicial de la parte manifiesta que esos fueron los conceptos recibidos por el trabajador más no comparte los montos pagados por cada concepto. La apoderada judicial de la accionada señala que el objeto de esta planilla es demostrar el monto cancelado al trabajador por prestaciones sociales; de igual manera en dicho finiquito consta el reflejo en la última línea, fideicomiso de prestaciones sociales, apareciendo como deducción la cantidad o monto, que de acuerdo al trabajador aparece descontado mas no pagado, manifestando no reconocer el origen de la deducción efectuada, de lo cual él tenía conocimiento de dicho concepto.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso del demandante: 08/09/2014; fecha de egreso: 05/05/20216; tiempo de servicio, cargo desempeñado: Chofer A; los salarios básico, normal e integral con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron: examen médico, preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades definitivas; sumado a ello, las deducciones de ley relativas fondo ahorro obligatorio vivienda, INCES utilidades, ISLR y se refleja la deducción de fideicomiso de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
• Promueve en original marcado con la letra “N”, constante de siete (07) folios útiles, documental contentiva de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f.95-101). El apoderado judicial de la parte manifiesta que dicha documental fue remitida por la empresa al Seguro Social pero no prueba que le haya entregado al trabajador la documentación requerida para que su representado solicitara el pago del paro forzoso. La apoderada judicial de la accionada señala que deja a criterio del Tribunal en lo que respecta a la respuesta del Seguro Social, por cuanto esta documental pretende probar que la empresa fue objeto de una fiscalización, se llevó a cabo un procedimiento administrativo, y que el IVSS, reconoció pagarle a los trabajadores el concepto de paro forzoso., mal podría pretender la parte actora que pague tanto el IVSS como su representada el mismo concepto.
Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que en fecha 12/08/2016, la entidad de trabajo demandada dirigió comunicación al IVSS, a la Dirección General de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria de Empleo, siendo recibido en fecha 18/08/2016 en la Oficina Administrativa de Maturín, tal como se refleja de sello húmedo folio 101 del expediente, remitiendo liquidación oficial firmada por cada trabajador señalado en el listado indicado en la propia comunicación, como requisito para el trámite del Paro Forzoso, aduciendo que se entregaron las copias certificadas de cien trabajadores durante la revisión efectuada por dicho órgano administrativo; verificando el Tribunal, que el co-demandante José Gregorio Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° 12.598.579, aparece en el referido listado, específicamente en la fila 43, folio 98 primera pieza del expediente. Así se establece.
En cuanto al ciudadano DENNY MIRANDA:
CAPITULO I: PRUEBA DOCUMENTAL.
• Promueve en original marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva de notificación de culminación de contrato consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas en fecha 09 de mayo de 2016 (f.102). El apoderado judicial de la parte manifiesta que tratándose de pruebas semejantes, ratifica lo señalado con la documental del trabajador anterior. La apoderada judicial de la parte accionada promovente, aduce que por cuanto la parte actora sostiene que la forma de culminación fue por despido injustificado, con esta documental al igual que en caso anterior, pretenden demostrar la razón de culminación es la terminación de la obra al cual estaban adscrito los trabajadores, específicamente el taladro 002.
Esta Juzgadora verifica, que la documental objeto de análisis, es del mismo tenor de la promovida por la accionada marcada “C” que riela al folio 68 y la marcada “I” cursante al folio 86, a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se decide.
• Promueve en original marcado con las letras “P1 y P2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentivos de control y solicitud de vacaciones del periodo 2014-2015 (f.103-104). El apoderado judicial de la parte actora señala que las impugna por no tratarse de la firma del trabajador, existiendo una diferencia notable entre la firma de su representado en el libelo de demanda y estas documentales, impugna todo lo que se pretenda probar con ellas. La apoderada judicial de la parte accionada ratifica la prueba e insiste en su valor probatorio, señalando como documento indubitado el folio 109 relativo a recibo de pago firmado por el accionante, donde se verifica que están firmados indistintamente unos en firma autógrafa y otros con simplemente el nombre. Igualmente seña que en todo caso de ser desechada la documental del acervo probatorio, solicita que sea tomada por el Tribunal como un indicio, visto que en la documental siguiente se encuentra la planilla de pago de ese periodo vacacional demandado. Vista la insistencia de la promovente se abrió la incidencia y el Tribunal ordenó oficiar al CICPC con motivo de la prueba de cotejo. Consta que en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/05/2018 (f. 361 segunda pieza del expediente), el apoderado judicial de la parte actora procedió a reconocer la firma en la documental impugnada; la apoderada judicial de la parte accionada expone que ante el reconocimiento de la documental impugnada, solicita deje sin efecto la prueba de cotejo al ser inoficiosa, siendo acordado de conformidad por el Tribunal.
En consecuencia, visto que las referidas documentales fueron impugnadas inicialmente y posteriormente en la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03/05/2018, reconocidas por la representación de la parte actora, tal como se dejó sentado en el acta levantada en la fecha indicada y en la video grabación del acto; es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones mediante la documental P2, correspondiente al periodo 2014-2015, por la cantidad de 34 días de disfrute, a partir del 30/11/2015; e igualmente en la documental marcada P-1, relativa a Control de Vacaciones del co-demandante DENNY MIRANDA, se detalla el CONCEPTO: vacaciones y bono de vacaciones, TIPO de actuación en cuyo ítems se lee “ ABONO VACACION”; CANTIDAD: 34 días de vacación y 62 de bono de vacaciones (para un total de 102 días de vacaciones y 186 días de bono de vacaciones); FECHA SALIDA y FECHA REGRESO, siendo la última el 07/01/2016.
• Promueve marcado con las letras “Q1 y Q2”, constante de dos (02) folios útiles, documentales contentiva de recibos de pago de vacaciones periodos 2013-2014 y 2014-2015 (f.105-106). El apoderado judicial de la parte actora señala que vista la multiplicidad de firmas, procede a impugnar las documentales hasta que se verifique cual es la verdadera de su representado, por ser ambas firmas diferentes incluso a la firma con la cual suscribió la demanda. La apoderada judicial de la accionada señala que el accionante se encuentra demandando un periodo vacacional 2014-2015; que su representada promovió dos recibos de pago, uno de 2013-2014 y otro 2014-2015, que con respecto al folio 105 correspondiente al 2013-2014 abandona la prueba y no insiste en su valor probatorio; con relación al concepto reclamado del periodo 2014-2015 si insiste en nombre de su representada en el valor probatorio de la documental que riela al folio 106, de donde se puede evidenciar que se trata de la misma firma autógrafa que está en el libelo de demanda., señalando como documento indubitado el propio libelo de demanda. Acto seguido el apoderado judicial de la parte accionante previa revisión de las documentales conjuntamente con la accionada, reconoce que se trata de la firma de su representado, tanto en el libelo como la documental del folio 106. La apoderada judicial de la accionada señala que ante el reconocimiento de la parte actora, insiste en que el concepto reclamado fue cancelado por su representada en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, visto que las referidas documentales fueron impugnadas inicialmente por la parte actora; procediendo la parte accionada a desistir de la documental marcada Q1, siendo aceptado por el accionante; y ratificando la promovente la marcada Q2 que riela al folio 106; consta igualmente que en el mismo acto, la documental fue reconocida por la representación de la parte actora; por lo tanto, el Tribunal constando el reconocimiento de dicho instrumento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que el accionante recibió el pago relativo vacaciones periodo 2014-2015, emergiendo de la planilla de movimiento-vacación individual, el pago del bono de vacaciones, vacaciones, feriado en vacaciones, examen médico, indemnización sustitutiva alojamiento de vivienda, compensación salarial, por la cantidad de Bs. 39.521, 79., documental ésta emitida en fecha 25/11/2015. Así se decide
• Promueve marcado con las letras “R1, R2, R3, R4, R5 y R6” constante de seis (06) folios útiles, documentales contentivos de recibos de pago (f.107-112). El apoderado judicial de la parte actora señala las siguientes precisiones: que de la documental en lo referente al cargo Chofer A, denominación usada única y exclusivamente en el contrato de la convención colectiva; incluso por el resto de los conceptos se visualiza que es una relación de trabajo regida por el contrato colectivo; la situación ésta que el cargo de chofer determina que se encargara de operar vehículos hasta de 30 toneladas, en un determinado servicio de la industria petrolera, por lo que normalmente debía operar a favor del trabajo el tiempo de viaje; pero de los recibos de pago el concepto de tiempo de viaje no fue cancelado al trabajador y esto incide directamente en los beneficios laborales que debió percibir; porque al no pagarle este concepto prácticamente devengó sólo un salario básico, siendo esto discriminatorio con respecto a los restantes trabajadores, donde se verifica el pago de tal concepto; aun cuando el recibo de pago en la parte de abajo dice tiempo de viaje 2,5 por cada día, pero la empresa no los pago, siendo un concepto de gran incidencia en el presente reclamo. La apoderada judicial de la accionada manifiesta que ratifica todos los recibos de pago promovidos y al igual que en los casos anteriores, ratifica que el objeto de la prueba es demostrar cual es el verdadero salario básico y normal que devengo el accionante durante las últimas semanas trabajadas; que también se verifica de estas documentales que los rangos o fechas de semanas que colocó la parte actora como últimas semanas son falsos, pues estos son los recibos de esas últimas semanas; que con respecto al señalamiento de que el actor sólo percibió salario básico al no percibir el tiempo de viaje, es falso por cuanto se denota de los listines de pago lo referente a bono nocturno, primas dominicales, descansos contractuales, domingos trabajados, conceptos tomados al momento del cálculo de prestaciones sociales; que en relación al supuesto tiempo de viaje ubicado en la parte final del recibo como concepto que le correspondería al trabajador, debe indicar que la misma está haciendo referencia a la cuadrilla a la cual pertenece el co-demandante; se trata de chóferes que trasladan personal; concepto que no ha cancelado su representada por no corresponderle a los co-demandantes; por lo que el trabajador debe demostrar que incurría en tiempo de viaje.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales marcadas R1, R2, R3, R4 y R5, consta que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador correspondiente al periodo 15 (en la semana comprendida del 21/03/2016 al 27/03/2016); 16 (en la semana comprendida del 28/03/2016 al 03/04/2016); 17 (en la semana comprendida del 04/04/2016 al 10/04/2016); periodo 18 (en la semana comprendida del 11/04/2016 al 17/04/2016); y periodo 19 (en la semana comprendida del 18/04/2016 al 24/04/2016); por la cantidad de Bs. 14.427,33; Bs. 12.226,92; Bs. 5.771,74; Bs. 14.410,98 y Bs. 7.508,56 respectivamente; por concepto de: días trabajados diurnos, nocturnos y mixtos; descanso legal, descanso contractual, día feriado trabajador, bono nocturno, horas extras nocturnas, tiempo extra guardia nocturna y mixta, domingo trabajado, día adicional 6° día; prima dominical diurna, prima dominical nocturna; prima dominical mixta 6° día; indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, compensación salarial, salarios pendientes, cuando los mismos fueron generados, e igualmente las deducciones de ley; visualizándose así mismo, en la parte inferior izquierda de los recibos R1, R2, R3, R4 y R5, textualmente lo siguiente: 11-7 CUADRILLA C-TIEMPO VIAJE2.5 H; 11-8 CUADRILLA C-TIEMPO VIAJE2.5 H; 11-9 CUADRILLA C-TIEMPO VIAJE2.5 H; 11-10 CUADRILLA C-TIEMPO VIAJE2.5 H; 11-11 CUADRILLA C-TIEMPO VIAJE2.5 H. En cuanto a la documental marcada R6 que comprende el periodo 20 (en la semana comprendida del 25/04/2016 al 01/05/2016); verifica este Tribunal que es del mismo tenor de la promovida por la parte accionante marcada “E” que riela al folio 54 del expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio precedentemente, por lo tanto, se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se resuelve
• Promueve marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, documental contentiva planilla de movimiento-finiquito suscrito por el demandante (f.113).El apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica las mismas observaciones de los otros trabajadores por ser semejante. La apoderada judicial de la accionada aduce que insiste en el valor probatorio; que consta el pago de los conceptos de prestaciones sociales; y el señalamiento de que la deducción que se está demandando como monto no pagado consta en el recibo de finiquito firmado por el trabajador.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada la documental, consta que no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que se trata de finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso del demandante: 04/10/2012; fecha de egreso: 05/05/20216; tiempo de servicio, cargo desempeñado: Chofer A; los salarios básico, normal e integral con los cuales le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor; así como los conceptos y montos que se incluyeron: examen médico, preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades definitivas; sumado a ello, las deducciones de ley relativas fondo ahorro obligatorio vivienda, INCES utilidades, ISLR y se refleja la deducción de fideicomiso de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
• Promueve en original marcado con la letra “T”, constante de siete (07) folios útiles, documental contentiva de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f.114-120). El apoderado judicial de la parte actora señala que ratifica que la demandada no cumplió con lo establecido en la ley que regula el sistema de seguridad social, por cuanto al trabajador le es ajeno el acuerdo de la demandada con el IVSS; la única manera de verificar que si cumplió es especificar a cual trabajador cubre el convenio y cuales no; no significa a que sus representados le hayan pagado. La apoderada judicial de accionada manifiesta que en nombre de su representada a los fines de evacuar esta documental, procede a concatenarla con la documental que riela al folio 153, solicitando su valoración conjunta; referido al oficio recibido por el Tribunal de parte del IVSS, de cuyo contenido en el punto quinto, que el ciudadano Denny Miranda si efectuó el trámite correspondiente para el trámite de solicitud en el departamento de perdida involuntaria del empleo; que en virtud del principio de la primacía de la realidad, debe considerarse que el propio IVSS está informando que los tres trabajadores tramitaron ante el seguro el concepto del paro forzoso, por lo tanto queda determinar si su representada igualmente debe pagar tal prestación dineraria.
Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que en fecha 12/08/2016, la entidad de trabajo demandada dirigió comunicación al IVSS, a la Dirección General de Prestaciones Dinerarias por Pérdida Involuntaria de Empleo, siendo recibido en fecha 18/08/2016 en la Oficina Administrativa de Maturín, tal como se refleja de sello húmedo folio 101 del expediente, remitiendo liquidación oficial firmada por cada trabajador señalado en el listado indicado en la propia comunicación, como requisito para el trámite del Paro Forzoso, aduciendo que se entregaron las copias certificadas de cien trabajadores durante la revisión efectuada por dicho órgano administrativo; verificando el Tribunal, que el co-demandante Denny Gregorio Miranda Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 15.347.040 aparece en el referido listado, específicamente en la fila 53, folio 117 primera pieza del expediente. Así se establece.
CAPITULO I: PRUEBA DE INFORME.
• Solicita PRUEBA DE INFORME al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente la Dirección General de prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleado; a los fines de que informe: A) Si SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., fue objeto de una fiscalización efectuada por este Instituto en el presente año y fecha en la cual se efectuó. B): Si fueron entregadas copias certificadas de toda la documentación requerida para el trámite del paro forzoso o perdida involuntaria de empleo de todo el personal egresado del taladro 002 en mayo 2016. C): Si el ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL BANQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.795, efectuó el trámite necesario para la solicitud del paro forzoso o pérdida involuntaria de empleo. D): Si el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.579, efectuó el trámite necesario para la solicitud del paro forzoso o pérdida involuntaria de empleo. E): Si el ciudadano DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.040 efectuó el trámite necesario para la solicitud del paro forzoso o pérdida involuntaria de empleo. De ello se libró oficio N° 124-2017, con notificación positiva al folio ciento cuarenta y seis (f.146); y respuesta al folio ciento cincuenta y tres (143), mediante la cual informa que la demandada es objeto de una fiscalización por parte del Departamento de Pérdida Involuntaria del empleo; afirmativamente fue entregada la documentación necesaria para el trámite de solicitud de pérdida involuntaria del empleo por parte de la empresa SAXON ENERGY SEVICES DE VENEZUELA C.A; que los ciudadanos VILLARROEL GERARDO, BARRIOS JOSE y MIRANDA DENNY, titulares de las cédulas de identidad N° (s) 18.381.795, 12.598.579 y 15.347.040, si efectuaron el trámite correspondiente para el trámite de solicitud en el Departamento de pérdida involuntaria de empleo. Durante la evacuación de la prueba de informe, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en la respuesta se indica que si solicitó pero porque no se dice que si se pagó; considera que independientemente de lo que hayan acordado la demanda y el seguro social, la Ley es clara al respecto al establecer que la empresa tiene 10 días hábiles para entregar la documentación; sumado al sitio de residencia de sus representados quienes están fuera de la ciudad de Maturín; la única forma de liberar a la empresa es que la respuesta diga que si se pagó. La apoderada judicial de la parte demandada señala que el legitimado para el pago de esta prestación dineraria es el IVSS; que la doctrina ha insistido en que se produciría responsabilidad del patrono para la cancelación de este concepto, en los casos que el trabajador pruebe que o la empresa no demuestre, que efectuó los tramites o pasos para que el trabajador obtenga esta prestación dineraria; considera que la empresa sí está demostrando que fueron consignadas las documentaciones correspondientes de pérdida involuntaria para la tramitación del paro forzoso; que el IVSS está ratificando que fueron tramitadas por los tres trabajadores, por lo tanto existe la expectativa o seguridad de que dicho ente responderá; no puede su representada entrar como suplidor de esta obligación; solicita se tenga en cuenta la respuesta del órgano, y a la fecha existe la información que uno de ellos ya cobro dicho beneficio.
Se le otorga el valor probatorio a la presente prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consideración a ello, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada SAXON ENERGY SEVICES DE VENEZUELA C.A, entregó al IVSS la documentación necesaria para el trámite de solicitud de pérdida involuntaria del empleo correspondiente a los ciudadanos VILLARROEL GERARDO, BARRIOS JOSE y MIRANDA DENNY, ya identificados; y que los hoy demandantes si efectuaron las gestiones correspondientes para el trámite de solicitud de paro forzoso por ante el Departamento de pérdida involuntaria de empleo del ente administrativo. Así se establece.
• Solicita PRUEBA DE INFORME a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que informe y remita a este Juzgado copia de la documentación que soporte lo siguiente: A): Informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL BANQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.795, en la cuenta N° 0102-0607-33-0000-092241 o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre Octubre 2015 a Octubre de 2016. B): informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.579, en la cuenta N° 0102-0624-36-0000-091132 o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre Mayo 2014 a Octubre de 2016. C): informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.040, en la cuenta N° 0102-0607-33-0000-097259, o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre Septiembre 2012 a Octubre de 2016.
• A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a los fines de que informe y remita a este Juzgado copia de la documentación que soporte lo siguiente: A): Informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL BANQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.795, en la cuenta N° 0134-0945-59-9461-565029 o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre el 18 de Junio 2012 al 05 de Mayo 2016. B): informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano GERARDO JOSE VILLARROEL BANQUETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.381.795, en la cuenta fideicomiso N° 0134-0945-59-9461-565029 o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre el 18 de Junio de 2012 al 05 de Mayo de 2016. C): informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.598.579, en la cuenta fideicomiso N° 0134-0866-11-00011-49257, o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre el 18 de Junio de 2012 al 05 de Mayo de 2016. D): informe detalladamente acerca de cada uno de los abonos efectuados por SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, a favor del ciudadano DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.347.040, en la cuenta fideicomiso N° 0134-0946-38-0001-040882, o con alguna otra nomenclatura durante el periodo comprendido entre el 18 de Junio de 2012 al 05 de Mayo de 2016. Admitida la prueba se libró oficio N° 125-2017, constando respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 01/03/2018, informando sobre la solicitud formulada tanto al Banco de Venezuela como al Banco Banesco Banco Universal. Igualmente consta respuesta del Banco Banesco Banco Universal, a los folios 181-191 primera pieza del expediente; y folios 206-2014; y respuesta del Banco de Venezuela a los folios 218-355 segunda pieza del expediente.
El Tribunal vista las resultas de la prueba objeto de análisis, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, que tenian constituido una cuenta de fideicomiso a favor de los accionantes; que en la cuenta bancaria N° 0134-0945-59-9461565029, cuyo titular es el ciudadano Villarroel Gerardo, se evidencian pago de nómina por la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, durante el periodo comprendido entre junio de 2012 hasta mayo de 2016 anexando movimiento de la cuenta; que en la cuenta corriente N° 0134-0866-11-0001149257, cuyo titular es el ciudadano Barrios Miranda José Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 12.598.579; y en la cuenta corriente N° 0134-0946-38-0001040882, cuyo titular es el ciudadano Miranda Muñoz Denny Gregorio, titular de la cédula de identidad N° 15.347.040, no se evidencian pagos de nómina por parte de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, durante el periodo comprendido entre junio de 2012 hasta mayo de 2016, teniendo status de inactiva las cuentas de fideicomiso y anexando movimiento de la cuenta de cada accionante. En cuanto a las resultas de la prueba de informe proveniente del BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto de acuerdo a lo informado por dicha entidad financiera, que en las cuentas corrientes N° (s) 0102-0607-33-0000-092241, N° 0102-0624-36-0000-091132 y N° 0102-0607-33-0000-097259, pertenecientes a los co-demandantes Villarroel Banquett Gerardo José, Barrios Miranda José Gregorio y Miranda Muñoz Denny Gregorio, se realizaron abonos por parte de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, desde el año 2012 hasta el año 2016., anexando movimientos de las cuentas descritas.
CAPITULO II: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
• Respecto al testigo Freddy González Villarroel, titular de la cedula de identidad N° 8.454.398; no compareció a la audiencia de juicio, para rendir su declaración motivo por el cual fue declarado desierto, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA FECHA DE INGRESO DEL CO-DEMANDANTE GERARDO VILLARROEL.
El apoderado judicial del co-demandante Gerardo Villarroel, alega en el CAPITULO DE LOS HECHOS del escrito libelar que su representado prestó servicios por tiempo indeterminado para la demandada desde el día 16 de mayo de 2011, y en el capítulo IV DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, señaló como fecha de ingreso del co-demandante, el día dieciocho (18) de junio de 2012; estableciendo como tiempo de servicio tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. La demandada en el escrito de contestación y exposición oral en la audiencia de juicio, niega que la fecha de inicio haya sido el 16 de mayo de 2011, siendo que la entidad de trabajo reconoce la fecha dieciocho (18) de junio de 2012 como fecha de inicio de labor. Este Tribunal a los fines de dilucidar lo controvertido, advierte que la parte demandante promovió documentales referidas a recibos de pago cursante a los folios 46, planilla de liquidación cursante al folio 48; y la parte demandada promovió documentales referidas a contrato de trabajo para obra determinada que riela a los folios 66-67; recibos de pagos cursante a los folios 74, 75, 76,77; y planilla de liquidación cursante al folio 78, plenamente valoradas supra al no ser desconocidas o impugnadas por la parte actora, de las cuales se prueba que el accionante ingresó a prestar servicios para la demandada desde el dieciocho (18) de junio de 2012, y no en la fecha supra indicada en el capítulo ya descrito; así mismo, y en consonancia con lo anterior, se encuentra la manifestación del propio actor, en relación a que el tiempo de servicio reclamado es de tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días. Así se decide.
Tomando en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas al proceso judicial y los alegatos explanados por la demandada en la contestación de la demandada, se reputan como ciertos y admitidos, al no ser desvirtuados por la demandada los siguientes hechos: la relación de trabajo entre los actores, ciudadanos Gerardo Villarroel, José Gregorio Barrios y Denny Miranda y la entidad de trabajo demandada Saxon Energy Services de Venezula, C.A., el primero de ellos como Encuellador por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, contados a partir de la fecha de ingreso 18/06/12 y con fecha de egreso el 05/05/16; el segundo de los mencionados como Chofer A, por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días, contados a partir de la fecha de ingreso 08/09/2014 y con fecha de egreso 05/05/16; y el tercero de los prenombrados, como Chofer A por un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, siete (07) meses y un (01) día, contados a partir de la fecha de ingreso 04/10/12 y con fecha de egreso 05/05/16., encontrándose amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se señala.
Dado que los accionantes demandan el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales, siendo el punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que los conceptos y beneficios fueron cancelados durante y al término de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial el pago de prestaciones sociales, recibido por los actores, que rielan a los folios 48 promovida por la parte demandante y las que rielan a los folios 78, 94 y 113, promovidas por la demandada; en las cuales se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las prestaciones Sociales y otros beneficios; así como los recibos de pagos promovidos por ambas partes y valorados por quien sentencia; pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con el pago realizado, durante la vigencia de la relación de trabajo como al finalizar la prestación de servicios, o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de estos.
Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales peticionados, en los siguientes términos.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En primer lugar, es necesario establecer la PROCEDENCIA O NO de la solicitud planteada por los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda, con respecto al pago del concepto de TIEMPO DE VIAJE, a los fines de su inclusión para determinar el salario semanal de cada uno de los accionantes.
Al respecto, aduce el apoderado judicial de los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda en el escrito libelar y en la audiencia oral y publica, que la parte demandada no realizó el cálculo de los salarios acorde a lo establecido en la Convención Colectiva, al no pagarle el concepto de tiempo de viaje, el cual influye en la determinación del salario semanal. En tanto que la co-apoderada judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral y publica, arguye que su representada realizó los cálculos de los salarios acorde a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; niega y rechaza que la función de los trabajadores como Chofer A, haya sido la conducción de vehículos de 30 toneladas, y por lo tanto, niega, rechaza y contradice de manera absoluta, que la empresa adeude a los accionantes diferencia salarial alguna por concepto de tiempo de viaje, dada la naturaleza de la labor prestada y el cargo desempeñado por los demandantes, no siéndoles aplicable la cláusula 23, literal b de la Convención Colectiva Petrolera; que tal como ellos establecen en el libelo de demanda, desde el principio de la relación de trabajo desempeñaron el cargo de CHOFER A, por lo cual a diferencia de otros trabajadores, no requerían un traslado, viaje o transporte hacia su sitio de trabajo, sino por el contrario ese traslado o viaje, constituía justamente su principal labor o tarea, siendo en consecuencia parte de su jornada ordinaria de trabajo, y no como pretenden los actores como tiempo de traslado. Expone la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, que “…en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que esta petición podría prosperar, alega que la misma resultaría judicialmente improcedente por cuanto: a.- No señala la parte actora a lo largo de todo el libelo en que fundamenta la pretensión de pago de tiempo de viaje, o si existen razones especiales por los cuales este Tribunal debería acordar el tiempo de viaje a trabajadores que ostentan el cargo de chofer; b.- Al momento de estimar la supuesta diferencia salarial por concepto de viaje no pagado, ambos trabajadores efectúan una relación semanal de todo el periodo de la relación de trabajo sin discriminar el concepto reclamado; c.- Incluye los demandantes en esta relación todas las semanas existentes durante la relación de trabajo sin excluir las semanas de descanso o las de periodo vacacional; d.- Señalan de manera general e inespecífica el monto supuestamente pagado durante este periodo el cual niegan categóricamente…(sic)”.
Visto lo señalado, tenemos que en lo que respecta al salario básico, no es punto controvertido que los actores José Barrios y Denny Miranda se desempeñaron como Chofer A., cargos estos amparados por la Convención Colectiva Petrolera, siendo el salario básico la cantidad de Bs. 676,64 y que se desprende además de los recibos de pago cursantes a los autos, y que coincide con el alegado por la demandada. Siendo también el Salario básico para el co-demandante GERARDO VILLARROEL Así se señala.
Observa igualmente esta Juzgadora, que en el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora procede a determinar el salario promedio normal y salario integral reproduciendo las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas por sus representados; denotándose de los cuadros incluidos en el escrito libelar, lo siguiente: En cuanto al salario normal del co-demandante JOSE BARRIOS, aduce como percibido en el periodo del 04/04/2016 AL 01/05/2016, lo siguiente
SEMANA Del: 04/04/2016 Al: 10/04/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 6,00 580,64 3483,84
6TO DIA TRABAJO PROGRAMADO DIURNO 1,00 580,64 580,64
PRIMA DE TRABAJO DIA DOMINGO (6 D) (D) 1,00 1623,05 1623,05
PRIMA ESPECIAL 6T0 DIA TRABAJADO (D) 1,00 1082,03 1082,03
DESCANSO LEGAL (6DIAS) (D) 1,00 1082,03 1082,03
DIA ADICIONAL SEXTO DIA (D) 1,00 1768,21 1768,21
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(D) 9,00 110,32 992,89
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(D) 6,00 128,47 770,80
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (D) 1,50 27,58 41,37
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 8,00 421,95 3375,58
COMIDA POR EXTENSION DE JORNADA 2,00 25,00 50,00
DIA ADICIONAL POR EXTENSION JORNADA 1,00 580,64 580,64
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 15.606,08
SEMANA Del: 11/04/2016 Al: 17/04/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 5,00 580,64 2.903,20
DESCANSO LEGAL (5 DIAS) (M) 1,00 1099,99 1.009,99
DESCANSO CONTRACTUAL (M) 1,00 1059,60 1.059,60
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(M) 7,50 117,68 882,57
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(M) 5,00 137,03 685,16
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (M) 6,25 6,25 39,06
BONO NOCTURNO (5 DIAS) (M) 20,00 46,11 922,15
TIEMPO EXTRA GUARDIA (5 DIAS) (M) 2,50 233,87 584,68
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 8.261,41
SEMANA Del: 18/04/2016 Al: 24/04/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOSDIURNOS 5,00 580,64 2.903,20
DESCANSO LEGAL (5 DIAS) (D) 1,00 1006,01 1006,01
DESCANSO CONTRACTUAL (D) 1,00 1006,01 1006,01
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(D) 7,50 110,32 827,41
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(D) 5,00 128,47 642,33
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (D) 1,25 27,58 34,48
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00
DIA FERIADO TRABAJADO (D) 1,00 1509,02 1509,02 8.103,46
SEMANA Del: 25/04/2016 Al: 01/05/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS NOCTURNO 5,00 680,64 3403,20
DESCANSO LEGAL ( 5 DIAS) (N) 1,00 1683,84 1683,84
DESCANSO CONTRACTUAL (N) 1,00 1683,84 1683,84
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(N) 7,50 147,80 1108,47
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(N) 5,00 172,10 860,52
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (N) 6,25 32,33 202,07
BONO NOCTURNO (5 DIAS) (N) 30,00 61,49 1844,77
TIEMPO EXTRA GUARDIA (5 DIAS) (N) 5,00 356,98 1784,91
CAMBIO ROL DE GUARDIA (N) 2,50 1683,84 4209,60
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 16.956,23
Respecto al salario normal del co-demandante DENNY MIRANDA, aduce como percibido en el periodo del 14/03/2016 AL 03/04/2016 más la semana del 18/01/2016 al 24/01/2016, lo siguiente:
SEMANA Del: 14/03/2016 Al: 20/03/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOSNOCTURNO 6,00 580,64 3483,84
SEXTO DIA TRABAJO PROGRAMADO NOCTURNO 1,00 580,64 580,64
PRIMA DE TRABAJO DIA DOMINGO (6 D) (N) 1,00 1779,30 1779,30
PRIMA ESPECIAL SEXTO DIA TRABAJADO (N) 1,00 1779,30 1779,30
DESCANSO LEGAL (6DIAS) (N) 1,00 1779,30 1779,30
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(N) 9,00 126,08 1.134,74
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(N) 6,00 146,82 880,91
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (N) 7,50 27,58 206,85
BONO NOCTURNO (6 DIAS) (N) 36,00 61,94 2229,69
TIEMPO EXTRA GUARDIA (6 DIAS) (N) 6,00 256,08 1.536,48
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 15.566,04
SEMANA Del: 21/03/2016 Al 27/03/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 5,00 580,64 2.903,20
PRIMA DE TRABAJO DIA DOMINGO (5 D) (M) 1,00 1099,99 1099,99
DESCANSO LEGAL (5 DIAS) (M) 1,00 1099,99 1.009,99
DESCANSO CONTRACTUAL (M) 1,00 1059,60 1.059,60
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(M) 7,50 117,68 882,57
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(M) 5,00 137,03 685,16
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (M) 6,25 6,25 39,06
BONO NOCTURNO (5 DIAS) (M) 20,00 46,11 922,15
TIEMPO EXTRA GUARDIA (5 DIAS) (M) 2,50 233,87 584,68
HORA EXTRA NOCTURNA 8,00 421,95 3375,58
COMIDA POR EXTENSION DE JORNADA 2,00 25,00 50,00
DIA ADICIONAL POR EXTENSION DE ORNADA 1,00 580,64 580,64
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 13.277, 62
SEMANA Del: 28/03/2016 Al: 03/04/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 5,00 580,64 2.903,20
PRIMA DE TRABAJO DIA DOMINGO (5 D) (D) 1,00 1.202,29 1.202,29
DESCANSO LEGAL (5 DIAS) (D) 1,00 1006,01 1006,01
DESCANSO CONTRACTUAL (D) 1,00 1006,01 1006,01
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(D) 7,50 110,32 827,41
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(D) 5,00 128,47 642,33
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (D) 1,25 27,58 34,48
HORA EXTRAS MIXTAS 3,00 223, 55 670,64
HORA EXTRAS NOCTURNAS 5,00 421,95 2.109,74
COMIDA POR EXTENSION DE JORNADA 1,00 25,00 25,00
DIA ADICIONAL POR EXTENSION DE ORNADA 1,00 580,64 580,64
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 11.182, 75
SEMANA Del: 18/01/2016 Al: 24/01/2016
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 5,00 680,64 3403,20
PRIMA DE TRABAJO DIA DOMINGO (5 D) (N) 1,00 1.349,34 1.349,34
DESCANSO LEGAL ( 5 DIAS) (N) 1,00 1683,84 1683,84
DESCANSO CONTRACTUAL (N) 1,00 1683,84 1683,84
TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS(N) 7,50 147,80 1108,47
TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1,5 HORAS(N) 5,00 172,10 860,52
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO (N) 6,25 32,33 202,07
BONO NOCTURNO (5 DIAS) (N) 30,00 61,49 1844,77
TIEMPO EXTRA GUARDIA (5 DIAS) (N) 2,50 356,98 892,46
AYUDA DE CIUDAD 7,00 25,00 175,00 13.203, 51
De acuerdo a lo anterior, establece el apoderado judicial de los co-demandantes, como últimos salarios normales devengados los siguientes: para el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS la cantidad de Bs. 1.747,40 y para el ciudadano DENNY MIRANDA, la cantidad de Bs. 1.901,07.
Hechas las precisiones anteriores, a criterio de quien Juzga, debe hacerse referencia al ordinal 24, de la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, que contiene la definición del salario normal, estableciendo lo siguiente:
SALARIO NORMAL: Remuneración que el TRABAJADOR percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la EMPRESA, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BÁSICO, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 67, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la Cláusula 68, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del TRABAJADOR que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del TRABAJADOR que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el TRABAJADOR dentro de su Sistema normal de trabajo, Prima Especial cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por Jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), Prima por Buceo, Prima por Kilómetro Recorrido, siempre que las mismas se generen. Las PARTES convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCIÓN como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la EMPRESA. Para el cálculo del monto correspondiente a cualquiera de los conceptos que integran al SALARIO NORMAL, ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre si mismo.
De acuerdo a la cláusula anterior, se desprende que el salario normal, se obtiene de la sumatoria de las cantidades recibidas de manera regular y permanente por el trabajador o trabajadora, durante el último mes de trabajo efectivo; por lo tanto, al adminicular el presente caso con la cláusula referida, y siendo que ambas partes promovieron los comprobantes o recibos de pago, correspondiente a las últimas cuatro semanas laboradas por los co-demandantes, es por lo que procede este Tribunal, a constatar según los comprobantes de pago presentados y plenamente valorado por quien decide, si lo recibido por los actores, durante el periodo que va desde el 10/04/2016 al 05/05/2016, fecha de egreso ya admitida; coincide con los recibos de pagos detallados en el escrito libelar; debiendo resaltarse, que en el caso del co-demadante Denny Miranda, las semanas señaladas por él en el libelo de demanda, no se corresponden con las últimas cuatro semanas de prestación de servicio. Al efecto de los recibos de pagos cursante a los folios 54, 90, 91, 92, 93, 109, 110, 111 y 112, emerge lo siguiente:
JOSE GREGORIO BARRIOS MIRANDA: periodo desde el 10/04/2016 al 01/05/2014
Recibo de pago correspondiente al periodo: 17 año 2016
Del: 04/04/2016 Al: 10/04/2016
Nombre: BARRIOS MIRANDA JOSE GREGORIO Cédula: 12598579
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 08/09/2014
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 5,00 1,00 2.883,20
PERMISO NO REMUNERADO 1,00 0,00 0,00
TIEMPO EXTRA GUARDIA NOCTURNA 5,00 0,24 884,69
BONO NOCTURNO (HORAS NOCT) 30,00 0,05 1041,36
DIA ADICIONAL 6TO DIA 1,00 1,50 1344,39
DESCANSO LEGAL 6TO DIA 1,00 1,00 896,26
SALARIOS PENDIENTES 0,00 1,00 1607,29
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 290,95
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 31,37
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 88,52
Asignaciones: 8,852,19 Deducciones: 370,84 Monto del pago: 8.481, 35
Recibo de pago correspondiente al periodo: 18 año 2016
Del: 11/04/2016 Al: 17/04/2016
Nombre: BARRIOS MIRANDA JOSE GREGORIO Cédula: 12598579
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 08/09/2014
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 5,00 1,00 2.883,20
TIEMPO EXTRA GUARDIA MIXTA 2,50 0,22 383,33
BONO NOCTURNO (HORAS MIXTAS) 20,00 0,05 616,17
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 761,03
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 761,03
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 213,09
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 26,64
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 56,01
Asignaciones: 5.600,75 Deducciones: 295.74 Monto del pago: 5.305,02
Recibo de pago correspondiente al periodo: 19 año 2016
Del: 18/04/2016 Al: 24/04/2016
Nombre: BARRIOS MIRANDA JOSE GREGORIO Cédula: 12598579
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 08/09/2014
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 5,00 1,00 2.883,20
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 580,64
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 580,64
DIA FERIADO TRABAJADO 1,00 1,50 870,96
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 162,58
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 20,32
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 61,1
Asignaciones: 5.110,44 Deducciones: 234,00 Monto del pago: 4.876,44
Recibo de pago correspondiente al periodo: 20 año 2016
Del: 25/04/2016 Al: 01/05/2016
Nombre: BARRIOS MIRANDA JOSE GREGORIO Cédula: 12598579
Salario Básico : 676,64
Fecha de Ingreso 08/09/2014
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 4,00 1,00 2.306,56
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 1,00 1,00 676,64
TIEMPO EXTRA GUARDIA NOCTURNA 5,00 0,24 1.184,31
BONO NOCTURNO (HORAS NOCT) 30,00 0,05 1.397,68
PRIMA DOMINICAL NOCTURNA 1,00 0,50 485,31
DOMINGO TRABAJADO 5D 1,00 1,00 970,62
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 1.484,22
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 1.174,81
DIA FERIADO 1,00 1,50 1.174,81
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 328,95
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 41,12
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 107,41
Asignaciones: 10.740,55 Deducciones: 477,48 Monto del pago: 10.263,07
DENNY MIRANDA: periodo desde el 10/04/2016 al 01/05/2014.
Recibo de pago correspondiente al periodo: 17 año 2016
Del: 04/04/2016 Al: 10/04/2016
Nombre: MIRANDA MUÑOZ, DENNY GREGORIO Cédula: 15.347.040
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 04/10/2012
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 4,00 1,00 2.306,56
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 1,00 1,00 576,64
TIEMPO EXTRA GUARDIA NOCTURNA 1,00 0,24 186,85
BONO NOCTURNO (HORAS NOCT) 6,00 0,05 223,69
PRIMA DOMINICAL NOCTURNA 1,00 0,50 321,88
DOMINGO TRABAJADO 5D 1,00 1,00 643,76
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 817,96
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 817,96
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 229,03
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 28,63
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 60,9
Asignaciones: 6.090,30 Deducciones: 318,56 Monto del pago: 5.771,74
Recibo de pago correspondiente al periodo: 18 año 2016
Del: 11/04/2016 Al: 17/04/2016
Nombre: MIRANDA MUÑOZ, DENNY GREGORIO Cédula: 15.347.040
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 04/10/2012
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 2,00 1,00 1.153,00
DIAS TRABAJADOS NOCTURNOS 4,00 1,00 2306,56
TIEMPO EXTRA GUARDIA MIXTA 1,00 0,22 225,33
TIEMPO EXTRA GUARDIA NOCTURNA 4,00 0,24 965,7
BONO NOCTURNO (HORAS MIXTAS) 8,00 0,05 377,87
BONO NOCTURNO (HORAS NOCT) 24,00 0,05 1.133,62
PRIMA DOMINICAL MIXTA 6TO DIA 1,00 0,50 498,17
DIA ADICIONAL 6TO DIA 1,00 1,50 1.712,25
DOMINGO TRABAJADO 6D 1,00 1,00 996,34
PRIMA ESPECIAL 6TO DIA TRABAJADO 1,00 1,50 1.494,51
DESCANSO LEGAL 6TO DIA 1,00 1,00 1.141,50
SALARIOS PENDIENTES 0,00 1,00 2.715,62
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 6,00 0,00 24,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 319,62
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 39,95
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 149,20
Asignaciones: 14.919,755 Deducciones: 508,77 Monto del pago: 14.410,98
Recibo de pago correspondiente al periodo: 19 año 2016
Del: 18/04/2016 Al: 24/04/2016
Nombre: MIRANDA MUÑOZ, DENNY GREGORIO Cédula: 15.347.040
Salario Básico : 576,64
Fecha de Ingreso 04/10/2012
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 2,00 1,00 1.153,28
DIAS TRABAJADOS MIXTOS 3,00 1,00 1.729,92
TIEMPO EXTRA GUARDIA MIXTA 1,50 0,22 272,58
BONO NOCTURNO (HORAS MIXTAS) 12,00 0,05 454,22
PRIMA DOMINICAL DIURNA 1,00 0,50 344,44
DOMINGO TRABAJADOD 5D 1,00 1,00 688,87
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 863,06
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 863,06
DIA FERIADO TRABAJADO 1,00 1,50 1.294,59
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 241,66
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 30,21
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 78,59
Asignaciones: 7.859,02 Deducciones: 350,46 Monto del pago: 7.508,56
Recibo de pago correspondiente al periodo: 20 año 2016
Del: 25/04/2016 Al: 01/05/2016
Nombre: MIRANDA MUÑOZ, DENNY GREGORIO Cédula: 15.347.040
Salario Básico: 676, 64
Fecha de Ingreso 04/10/2012
CARGO: CHOFER A
Descripción del pago Cantidad Factor Asignaciones Deducciones Saldo
DIAS TRABAJADOS DIURNOS 5,00 1,00 2.883,20
DESCANSO LEGAL 1,00 1,00 580,64
DESCANSO CONTRACTUAL 1,00 1,00 580,64
DIA FERIADO 1,00 1,00 580,64
IND SUST ALOJ VIVIENDA 7,00 0,00 175,00
COMPENSACION SALARIAL 5,00 0,00 20,00
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO 1,00 0,28 162,58
SEGURO DE PARO FORZOSO 1,00 0,04 20,32
FONDO AHORRO OBLIG VIVIENDA 0,00 0,01 48,20
Asignaciones: 4.820,12 Deducciones: 231,10 Monto del pago: 4.589,02
En virtud de lo anterior y vista las pruebas analizadas, se verifica que el último salario normal mensual cancelado al co-demandante José Barrios, es la cantidad de Bs. 22187,20, que arroja un salario diario de Bs. 792,40; y como último salario normal mensual cancelado el co-demandante Denny Miranda, la cantidad de Bs. 24.652,04, que arroja un salario diario Bs. 880,43. De manera que conforme a los recibos supra descritos, se concluye que las primas y conceptos citados por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar-entre ellos el Tiempo de Viaje- y ya reproducidas por esta Juzgadora, no aparecen reflejados en las documentales contentivas de los recibos de pago de las últimas cuatro semanas laboradas por los actores; no obstante, analizada y realizado el cálculo respectivo de los beneficios devengados durante las últimas cuatro semanas, determina este Tribunal, que surge diferencia salarial a favor de los co-demandantes, lo cual será detallado por quien sentencia en el punto relativo a las bases salariales. Así se decide.
Sumado a lo anterior, y tomando en consideraron que los actores reclaman la inclusión del concepto tiempo de viaje en los salarios para la determinación del salario semanal; es importante destacar, la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 160, 167 y 171 donde se estipula lo relativo a la provisión de transporte y atribución a la jornada de trabajo, del tiempo de transporte., regulación ésta que tiene como fin proteger al trabajador o trabajadora, que de manera usual se traslada a su sitio de trabajo, con transporte suministrado por el patrono, tomando en cuenta que a partir de ese momento se encuentra a disposición del patrono. Al efecto los referidos artículos consagran lo siguiente:
Artículo 160. Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el transporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo.
Artículo 171. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora están a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
Por su parte la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, en la cláusula 23, literal “b” de los PAGOS, establece lo siguiente:
b) Por Tiempo de Viaje La EMPRESA conviene en pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada ordinaria de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) de recargo sobre el SALARIO BASICO del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1½) hora por jornada, la EMPRESA pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) de recargo sobre el pago que reciba el TRABAJADOR por razón de dicho tiempo, calculado al SALARIO BASICO del turno correspondiente, en lugar del cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará por fracciones de quince (15) minutos. Es entendido que esta Cláusula se aplicará al TRABAJADOR que viva o no en campamento de la EMPRESA, cuando ésta no le haya ofrecido la habitación conforme a la LOTTT, siempre que exista la obligación de dar transporte y éste se haga en vehículos de la EMPRESA o autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se regirá por las disposiciones de la LOTTT, y su Reglamento vigente y que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales. omissis...”
Con vista al reclamo efectuado, y analizada las normas legales y contractuales transcritas, observa este Tribunal, que los co-demandantes, si bien reclaman lo relativo a la inclusión en el salario del tiempo de viaje, no cancelado por la accionada, así como su incidencia en los beneficios y conceptos reclamados, con fundamento al sistema rotativo que cumplían ambos co-demandantes, el cargo desempeñado y el Instrumento jurídico aplicable, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente y convencionalmente la entidad de trabajo demandada, estuviera obligada al transporte en los términos de las normas citadas.
En consonancia con lo anterior, cabe resaltar lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 del 17 de diciembre de 2013 (caso: CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ BOLÍVAR y NELSON RAFAEL CARABALLO ROSAS vs. EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A), donde determinó lo siguiente sobre el Tiempo de Viaje:
“…omissis…
De conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora.
Así las cosas, observa la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral de los actores con la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el motivo de terminación del vínculo laboral, y que la jornada de trabajo se realizó mediante turnos rotativos; sin embargo, resultó controvertido, determinar si el horario de los turnos rotativos se contraen a los sistemas alegados por la parte actora, concretamente, a) sistema 5x2, que comprende prestación de servicio de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; b) sistema 14x14, que se traduce en 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m.; o al sistema alegado por la parte demandada que se contrae a sistema 14x14 en dos (2) turnos rotativos de cinco (5) horas cada uno en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m..
De igual manera, resultó objeto del contradictorio la procedencia de las horas extras diurnas trabajadas en los turnos 5x2 y 14x14, el tiempo de viaje, el pago del trabajo realizado en días domingos y feriados (recargo legal), el tiempo de pernocta; el carácter salarial de dichos conceptos, la sustitución patronal alegada, el salario y la procedencia de los conceptos laborales demandados.
…omissis…
SEGUNDO: con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, el pago de horas extras por concepto de tiempo de viaje.
Sobre el particular, observa la Sala que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.
De igual manera, observa la Sala que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.
Así las cosas, colige esta Sala que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador.
En el caso sub examine, observa la Sala que los trabajadores Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, reclamaron horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que las instalaciones de la Operadora Cerro Negro, en la cual estaban destacados a prestar sus servicios distaba 153 Km., de su residencia, lo que se traduce en 4 horas de recorrido distribuido en 2 horas de ida y 2 horas vuelta, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, la mitad del tiempo de viaje debe ser computada como jornada extraordinaria.
Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por tiempo de viaje por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, estimadas en 440 y 416 horas respectivamente; asimismo, arguyó que no existe disposición convencional que regule el transporte de lo trabajadores, y que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente esté obligada al transporte en los términos del artículo 240 de la Ley sustantiva laboral.
Así las cosas, advierte la Sala que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, horas extras -por concepto de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia.
De la lectura detallada del contrato individual de trabajo suscrito por los ciudadanos Nelson Rafael Caraballo Rosas y Carlos Enrique Hernández Bolívar (folios 107 al 111 y 274 al 278. 2da. pieza), observa la Sala que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte la Sala que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la empresa estaba obligada al traslado de los trabajadores, ya que de su residencia al sitio de trabajo distan más de 30 Km., por lo que deviene sin lugar el pedimento de horas extras por concepto de tiempo de viaje. Así se decide…”
De acuerdo a las normas citadas, a la jurisprudencia parcialmente transcrita y examinada las actas procesales, este Tribunal verifica, que existen determinados requisitos o presupuestos legales y convencionales, para otorgar el concepto tiempo de viaje, los cuales deben materializarse y así resulte procedente la incidencia de dicho tiempo de viaje en el cómputo de la jornada de trabajo del trabajador, y por ende, en el salario normal devengado por éste; por lo que, en el presente caso, las circunstancias fácticas planteadas no permiten que se configure la procedencia de lo pretendido por los accionantes y al no evidenciarse que se cumplan los extremos señalados, se declara improcedente tal reclamo. Así se decide.
DE LOS SALARIOS BASES PARA LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
A los fines de verificar las bases salariales para el cálculo de los beneficios contractuales y legales, que por diferencia corresponda a los actores, constata este Tribunal conforme a los recibos de pago transcritos, que el salario normal mensual base de cálculo empleado por la accionada para el accionante Gerardo Villarroel, es la cantidad de Bs. 28.759, 08 que arroja un salario diario Bs. 1.027, 11; para el accionante José Barrios, la cantidad de Bs. 22.187,20, que da un salario diario Bs. 792,40; para el co-demandante Denny Miranda, la cantidad de Bs. 24.652,04, que arroja un salario diario Bs. 880,43. Sin embargo verifica esta Juzgadora, una vez analizado y recalculado cada beneficio percibido por los actores, que en el recibo del periodo N° 20, de la semana comprendida desde el 25/04/2016 al 01/05/2016, la accionada si bien estableció como salario básico la cantidad de Bs. 676,59 para el codemandante Gerardo Villarroel, y Bs. 676,64 para los otros dos co-demandantes, no obstante, al momento de calcular cada uno de los beneficios contractuales y legales, no consideró dicha base salarial para el cálculo de ellos; surgiendo en consecuencia, diferencia salarial a favor de los co-demandantes y que incide en el cálculo de sus prestaciones sociales., tal como se plasma a continuación:
Pago Correspondiente Semana 25/04/2016 Al 01/05/2016
GERARDO VILLARROEL Cantidad Factor correspondiente Monto Valor Pagado Entidad
Dias Trabajados 5,00 676,59 3.382,95 2.882,95
Tiempo de Viaje Diurno 7,50 128,55 964,14 969,84
Tiempo de Viaje Exceso (D) 5,00 149,70 748,48 752,9
TV Nocturno (6PM-6 AM) (D) 1,25 32,14 40,17 40,41
Descanso Legal 1 1.141,28 1.141,28 933,22
Descanso Contractual 1 1.027,15 1.027,15 933,22
Dia Feriado 1 1.027,15 1.027,15 933,22
Ind Sust Aloj Vivienda 7 5 175 175
Compensación Salarial 5 20 20
SUB-TOTAL 8.526,31 7.640,76
MENOS DEDUCCIONES DE LEY: 456,64 409,19
8.069,67 7.231,57
JOSE GREGORIO BARRIOS MIRANDA Cantidad Factor correspondiente Monto Valor Pagado Entidad
Días Trabajados 4,00 676,64 2.706,56
2.306,56
Días Trabajados 1,00 676,64 676,64
676,64
Tiempo Extraordinario Guardia Nocturna 5 279,87 1.399,37
1.184,31
Bono Nocturno 30 50,09 1.502,79
1.397,68
Prima Dominical 1 1.014,96 1.014,96
485,31
Domingo Trabajado 5D 1 1.460,06 1.460,06
970,62
Descanso Legal 1 1.622,29 1.622,29
1.484,22
Descanso Contractual 1 1.460,06 1.460,06
1.174,81
Feriado Trabajado 1 1.460,06 1.460,06 1.174,81
Ind Sust Aloj Vivienda 7 5 175 175
Compensación Salarial 5 20 20
SUB-TOTAL 13.497,81 11.049,96
MENOS DEDUCCIONES DE LEY 585,15 477,48
12.912,66 10.572,48
DENNY MIRANDA Cantidad Factor correspondiente Monto Valor Pagado Entidad
Días Trabajados 5,00 676,64 3.383,20
2.883,20
Descanso Legal 1 751,82 751,82
580,64
Descanso Contractual 1 1.460,06 1.460,06
580,64
Feriado Trabajado 1 1.460,06 1.460,06 580,64
Ind. Sust. Aloj Vivienda 7 5 175 175
Compensación Salarial 5 20 20
SUB-TOTAL 7.250,15 4.820,12
MENOS DEDUCCIONES DE LEY: 347,6 231,1
6.902,55 4.589,02
De ellos se determina, que a los actores les corresponde realmente como último salario normal diario los siguientes: para el ciudadano Gerardo Villarroel, como salario mensual normal la cantidad de Bs. 36.881,25, siendo el salario diario de acuerdo a los recibos aportados por las partes, la cantidad de Bs. 1.317,19; al co-demandante José Gregorio Barrios, como salario mensual normal la cantidad de Bs. 30.795, 47, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 1.099,84, y para el co-demandante Denny Miranda como salario mensual normal la cantidad de Bs. 33.814,07, siendo el salario diario la cantidad de Bs. 1.207, 65., resultando evidente que el salario normal tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 1.027, 11, Bs. 792,40 y Bs. 880,42 respectivamente, es inferior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado.
En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por ayuda vacacional y utilidades, quedando determinado de acuerdo a cada accionante de la siguiente manera: en cuanto a Gerardo Villarroel, al salario normal diario de Bs. 1.317,19 se le suma Bs. 439,02 como alícuota de utilidades y Bs. 131,56 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.887,77; para el co-demandante José Gregorio Barrios, al salario normal diario de Bs. 1.099,84 se le suma Bs. 366,58 como alícuota de utilidades y Bs. 131,57 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.597,99; y para el co-demandante Denny Miranda al salario normal diario de Bs. 1.207, 65, se le suma Bs. 402,51 como alícuota de utilidades y Bs. 131,57 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1.741,73; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 2.045,83, 1.684,51 y 1.756, 77 respectivamente, es superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado., en consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes a los demandantes y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.
Una vez determinada las bases salariales, y tomando en consideración, que la diferencia por ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y CONTRACTUAL, se sustenta fundamentalmente, en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondían con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, supra identificadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo, que canceló a los accionantes los conceptos descritos, en estricto apego a la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017; por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente los conceptos demandados. Así se establece
En relación a las VACACIONES 2014-2015 Y BONO VACACIONAL 2014-2015 reclamados por los co-demandantes Gerardo Villarroel, José Gregorio Barrios y Denny Miranda, peticionados en el escrito libelar; este Tribunal constata, que de las pruebas documentales cursantes a los folios 69,71, 73, 87, 88, 89, 103, 104 y 105 relativas a solicitud de vacaciones, control de vacaciones, constancia de disfrute y recibo de pago de vacaciones, así como del informe requerido al Banco de Venezuela, pruebas promovidas por la parte demandada y suficientemente valoradas por el Tribunal, que les fue cancelado a los actores las vacaciones y ayuda vacacional periodo 2014-2015, de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, y demostrado por la accionada, el pago liberatorio de tales conceptos; conlleva a que se declare la improcedencia de su reclamo. Así se establece.
En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL), se constata que si bien se encuentra reclamada por los actores, los montos señalados como adeudados, se corresponden exactamente con los montos cancelados por la accionada, tal como desprende de las planillas de liquidación ya valoradas por quien juzga; en consecuencia, se declara la improcedencia de su reclamo. Así se decide.
En cuanto a la INCIDENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL EN UTILIDADES, reclamadas por el co-demandante José Barrios Miranda, concepto que deviene de la suma demandada por vacaciones y bono vacacional 2014-2015, este Tribunal, tomando en consideración que fue declarado improcedente lo peticionado por vacaciones y bono vacacional 2014-2015, lo que conlleva a que no prospere el reclamo realizado por el actor por tal concepto.
Respecto al PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES peticionados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada; consta que si bien les fue cancelado dichos conceptos, tal como consta de planillas de finiquitos aportadas por ambas partes, y suficientemente analizadas por esta Juzgadora; sin embargo, quedo demostrado que el salario normal empleado por la accionada, no se ajusta a lo que realmente correspondía de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera y a los salarios devengados por los actores, durante las ultima cuatro semanas previos a la finalización de la relación de trabajo, y visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la obligación en su totalidad, lo que conlleva a que surjan diferencias a favor de los accionantes; y por lo tanto, procederá este Tribunal a realizar el cálculo correspondiente conforme al salario normal e integral establecido en la presente decisión, debiendo deducirse lo recibido como adelanto de pago de tales conceptos por cada uno de los demandantes Y así se acuerda.
Respecto al MONTO DESCONTADO Y NO PAGADO, demandado por los actores en el escrito libelar, observa el Tribunal, de las panillas de finiquito, promovidas por las partes, cursante a los folios 48, 78, 94 y 113 suficientemente valoradas, que se refleja el concepto FIDEICOMISO PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo a lo siguiente: Co-demandante Gerardo Villarroel la cantidad de Bs. 103.781, 40; José Barrios Miranda, la cantidad de Bs. 34.598, 49; y Denny Miranda Bs. 103.795, 48; y consta de las mismas documentales, que los montos señalados aparecen en dichos finiquitos en el renglón de deducción; lo que en principio hace presumir a quien juzga, que tal cantidad no fue cancelado a los actores, tomando en consideración los montos netos que emergen de las planillas de liquidación. La parte demandada en la contestación de demanda y durante la audiencia de juicio, negó y rechazo, que se le adeudara a los trabajadores las cantidades señaladas por supuesto monto descontado y no pagado; promoviendo prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios 181-191 y 206-214; evacuadas y valoradas por el Tribunal, pudiendo demostrar la accionada el pago liberatorio de tal concepto y el pago, por ende del concepto también reclamado relativo a Intereses de prestaciones sociales, con relación al co-demandante Gerardo Villarroel, quien recibió el depósito de fideicomiso en la cuenta bancaria N° 0134-0945-59-9461565029, cuyo titular es el referido ciudadano, tal como se demuestra del movimiento de cuenta; adicional al reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, al evacuar la documental que riela al folio 78, relativa a la planilla de liquidación promovida por la accionada. Indicando igualmente la entidad financiera, que en la cuenta N° 0134-0866-11-0001149257, cuyo titular es el ciudadano José Gregorio Barrios Miranda, y en la cuenta corriente N° 0134-0946-38-0001040882, cuyo titular es el ciudadano Denny Gregorio Miranda Muñoz, no se evidenciaron pagos de nómina por parte de la empresa SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, durante el periodo comprendido entre junio de 2012 hasta mayo de 2016, teniendo status de inactiva las cuentas de fideicomiso; por lo tanto, al no constar prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de la accionada con respecto a la obligación ya descrita, opera el pago del fideicomiso para los co-demandantes José Barrios y Denny Miranda. Así se establece.
En lo que respecta al concepto reclamado los demandantes José Barrios y Denny Miranda, referido a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se desprende de las actas procesales que los accionantes tenían constituido a su favor en una Entidad Bancaria, el contrato de Fideicomiso, modalidad consagrada en la Ley, a los fines de que se garantice el deposito de prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras., es por ello que al ser condenado el pago de fideicomiso reclamado por los actores por las motivaciones ya expresadas, permiten concluir a criterio de esta sentenciadora, que no prospera el reclamo por concepto intereses sobre la prestación de antigüedad enunciado. Así se decide.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LEY DE PARO FORZOSO, estimada en Bs. 150.130, 61 para el co-demandante Gerardo Villarroel; para el co-demandante José Barrios en Bs. 157.265,94 y para el co-demandante Denny Miranda en Bs. 171. 096,17; manifestando el apoderado judicial de los actores en la audiencia de juicio que el patrono incumplió con lo establecido en la ley especial al no entregarle a los trabajadores la documentación requerida para que sus representado solicitaran el pago del paro forzoso. Al respecto la demandada tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, alega la improcedencia del reclamo del concepto de Paro Forzoso, procediendo a negar, rechazar y contradecir que la entidad de trabajo deba cancelar el referido concepto en virtud de haber efectuado las notificaciones correspondientes al IVSS. De acuerdo a lo anterior y a los fines dilucidar el reclamo realizado es importante destacar que tanto la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, como la Ley de Régimen Prestacional de empleo, desarrolla todo lo relativo a la atención integral de las personas integrantes de la fuerza de trabajo en situación de desempleo, asegurando para el trabajador o trabajadora cotizante, una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo.
Contempla la Ley de Régimen Prestacional de empleo en el artículo 32 los requisitos de procedencia para la prestación dineraria y en el artículo 35 la obligación por parte del patrono de hacer entrega de los recaudos que requiere el trabajador para realizar el trámite correspondiente situación está, que en el caso que nos ocupa, de las documentales cursantes a los folios 79-85, 95-101 y 114-120 y la prueba de informe promovidas por la accionada dirigida al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), y evacuada en la audiencia de juicio y apreciada en su totalidad por quien sentencia, quedo demostrado que la entidad de trabajo demandada, en fecha 12/08/2016 mediante comunicación remitió a dicho ente administrativo, liquidación firmada por cada trabajador señalado en el listado indicado en la propia comunicación, como requisito para el trámite del paro forzoso, listado en el cual aparecen reflejados cada uno de los accionantes; constando así mismo, de acuerdo a la prueba informe, que la accionada, si entregó al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), la documentación necesaria para el trámite de solicitud de pérdida involuntaria del empleo correspondiente a los actores VILLARROEL GERARDO, BARRIOS JOSE y MIRANDA DENNY, y que éstos si efectuaron las gestiones correspondientes para el trámite de solicitud en el Departamento de pérdida involuntaria de empleo del ente administrativo. En consecuencia, al quedar probado el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada de las obligaciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y siendo evidente que dicho pago corresponde a la demandada, se declara improcedente su reclamo. Así se decide.
Reclaman los accionantes José Barrios y Denny Miranda, DIFERENCIA SALARIAL PENDIENTE POR PAGAR, estimando la cantidad de Bs. 275.177, 84 y Bs. 404.211,01 respectivamente, sustentado fundamentalmente, en la inclusión del tiempo de viaje en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondía con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, quedo determinado la improcedencia del concepto de tiempo de viaje reclamado por los actores, por las motivaciones ut supra expresadas, en consecuencia, no prospera el reclamo por concepto de diferencia salarial pendiente por pagar, reclamada por los co-demandantes. Así se decidse
Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes por cada accionante, de conformidad con el instrumento jurídico aplicable en el presente caso:
a) Demandante: GERARDO VILLARROEL BANQUETT
Fecha de Ingreso: 18/06/2012
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: 3 años, 10 meses y 17 días
Cargo desempeñado: Encuellador
Salario Básico Diario: Bs. 676,59
Salario Normal Diario: Bs. 1.317,19
Salario Integral Diario: Bs. 1.887,77
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de preaviso: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 1.317,19= Bs. 39.515,70, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 30.813, 42, resultando una diferencia de Ocho Mil Setecientos Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 8.702,28).
• Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Corresponde al accionante la cantidad de 28,33 días x Bs. 1.317,19= Bs. 37.315,99, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 29.101,22, resultando una diferencia de Ocho Mil Doscientos Catorce Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 8.214,77).
• Utilidades: Corresponde al accionante el 33, 33% de Bs. 184.406,60= Bs. 61.462,72, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 53.774, 53, resultando una diferencia de Siete Mil Seiscientos Ochenta y ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 7.688,19).
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 24.605, 24) que se condena a pagar.
b) Demandante: JOSE BARRIOS MIRANDA
Fecha de Ingreso: 08/09/2014
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: un (01) año, siete (07) meses y veintisiete (27) días
Cargo desempeñado: Chofer A
Salario Básico Diario: Bs. 676,64
Salario Normal Diario: Bs. 1.099,84
Salario Integral Diario: Bs. 1.597, 99
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de preaviso: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 1.099, 84= Bs. 32.995,20, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto, que es la cantidad de Bs. 23.771,99, resultando una diferencia de Nueve Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.223, 21).
• Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Corresponde al accionante la cantidad de 19,83 días x Bs. 1.099, 84= Bs. 21.809, 83, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 15.715,66, resultando una diferencia de Seis Mil Noventa y Cuatro Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.094, 17).
• Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante el 33, 33% de Bs. 153.977,60= Bs. 51.320, 73 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 46.246, 40, resultando una diferencia de Cinco Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.074, 33).
• Monto descontado pero no pagado Fideicomiso: Corresponde al accionante la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 34.598,49).
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 54.990, 20) que se condena a pagar.
c) Demandante: DENNY MIRANDA MUÑOZ
Fecha de Ingreso: 04/10/2012
Fecha de Egreso: 05/05/2016
Tiempo de Servicio: 03 años, 07 meses y 01 día
Cargo desempeñado: Chofer A
Salario Básico Diario: Bs. 676,64
Salario Normal Diario: Bs. 1.207, 65
Salario Integral Diario: Bs. 1.741, 73
Conceptos y montos demandados:
• Diferencia de preaviso: Corresponde al accionante la cantidad de 30 días x Bs. 1.207, 65= Bs. 36.229, 50, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto, que es la cantidad de Bs. 26.412, 90, resultando una diferencia de Nueve Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.816,60.
• Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Corresponde al accionante la cantidad de 19,83 días x Bs. 1.207, 65= Bs. 23.947, 70, cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 15.715,66, resultando una diferencia de Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 8.232,04).
• Diferencia de Utilidades: Corresponde al accionante el 33, 33% de Bs. 169.071,00= Bs. 56.351, 36 cantidad a la cual se le deduce lo recibido por este concepto de Bs. 44.263, 89, resultando una diferencia de Doce Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 12.087, 47).
• Monto descontado pero no pagado Fideicomiso: Corresponde al accionante la cantidad de Ciento Tres Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 103.795, 48).
La sumatoria de los montos por los conceptos antes señalados asciende a la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 133.164,87) que se condena a pagar.
De acuerdo a los montos antes señalados, discriminados conforme a cada accionante, asciende, arroja la cantidad total de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 212.760,31) monto este que se condena a pagar. Finalmente de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si la diferencia por otros conceptos laborales; se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 28/10/2016 tal como consta al folio 25 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo., excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ VILLARROEL BANQUET, JOSÉ GREGORIO BARRIOS MIRANDA y DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ en contra de la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., pagar a los accionantes ciudadanos: GERARDO JOSÉ VILLARROEL BANQUET, la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 24.605, 24); JOSÉ GREGORIO BARRIOS MIRANDA la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 54.990, 20) y DENNY GREGORIO MIRANDA MUÑOZ la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 133.164,87); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a la corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
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