REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.823.585, V-20.770.221, V-8.576.074, V-7.297.032, V-10.489.969 y V-12.636.035, respectivamente, representados judicialmente por los abogados LEOBARDO RAFAEL MARIN y JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 172.776 y 167.944 respectivamente, contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el No. 84, Tomo 5-E, representada judicialmente por los abogados Leobardo Rafael Marin, Johan Carlos León Salas y Wolfgang Rafael González Montezuma, inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros. 172.776, 167.944 y 203.284, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 02 de mayo de 2018, el abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ejerció recurso de apelación.
En fecha 03 de mayo de 2018, el abogado Johan Carlos Leon Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercio recurso de apelación contra la decisión del aquo.
Recibido el expediente del a-quo, por auto fechado 28 de mayo de 2018 se fijó oportunidad para la audiencia para el día lunes, dieciocho (18) de Junio de 2018, a las 10:00 a.m., siendo diferida por auto de fecha 18 de junio de 2018, para el día miércoles, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (20/06/2018), a las 11:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante en esta instancia-, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Miércoles, veintisiete (27) de junio de 2018, siendo diferida por auto de fecha 27 de junio de 2018, para el día jueves, veintiocho (28) de junio de 2018, a las 10:30 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 16 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que los ciudadanos ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ, iniciaron su relación de trabajo en fechas 20 de agosto de 2013, 01 de junio de 2014, 07 de febrero de 2010, 26 de marzo de 2009, 06 de marzo de 2008 y 21 de mayo de 2014, en el mismo orden, con la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A.
.- Que cumplían una jornada de 12 horas, de lunes a domingo en horario rotativo de 6:00 a.m a 6:00 p.m y de 6:00 p.m a 6:00 a.m., con dos días de descanso rotativos fijados por la entidad de trabajo.
.- Que los servicios eran prestados de forma ininterrumpida, bajo la dependencia y subordinación del patrono, en las instalaciones de la Entidad de trabajo UNICON C.A.
.- Que los ciudadanos ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ, con el cargo de Oficiales de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 18.481,20, Bs. 20.529,18, Bs. 22.576,55, Bs. 20.518,46, Bs. 16.508,78 y Bs. 18.936,64, respectivamente, pero con salarios variables producto de las horas extras, bono nocturno, dias de descanso trabajados, bono de asistencia, que equivalen a unos salarios diarios de: Bs. 616, 05, Bs. 684,30; Bs. 752,55; Bs. 683,94; Bs. 550,29; Bs. 631,22 y Bs.643,21, respectivamente, que el salario mínimo actualmente esta Bs. 65.021,04, siendo el ultimo sueldo para los efectos del calculo de los conceptos por reclamar.
.- Que en fecha 31 de marzo de 2016, fueron despedidos injustificadamente de la entidad de trabajo Serenos Los Cedros C.A.
.- Que en vista del irrito despido iniciaron procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por ante la Sala de Fueros e Inamovilidad, tramitado bajo los expedientes Nos. 037-2016-01-00457, 037-2016-00457, 037-2016-01-000457, 037-2016-01-00399, 037-2016-01-00457, 0037-2016-01-00457.
.- Que en la oportunidad de reenganche, la entidad de trabajo niega y rechaza el reenganche solicitado por cuanto aduce que la entidad de trabajo UNICON C.A.., retiro intempestivamente la clave de servicio a SERENOS LOS CEDROS C.A.
.- Que los trabajadores insisten en su reenganche por considerar que fueron despedidos injustificadamente.
.- Que visto que ha transcurrido un año del irrito despido por la situación económica que están padeciendo demandan el cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, salarios caídos, cesta ticket y otros beneficios laborales.
.- Que el ciudadano Orangel Corredor, presto 3 años, 9 meses y 10 días de servicio, habiendo ingresado en fecha 20 de agosto de 2013, y culminando la relación de trabajo en fecha 30 de mayo de 2017.
.- Que el ciudadano Orangel Corredor demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 307.766,40, y por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.834,36; por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 307.766,40; por concepto de Utilidades cláusula 03 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs.112.867,27; por concepto de Vacaciones Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 94.822,00; por concepto de Vacaciones no disfrutadas Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo la cantidad de Bs. 94.822,00; por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta tickets por la cantidad de Bs. 1.773.000,00, que totalizan el monto de Bs. 3.115.244,61.
.- Que el ciudadano Luismi Roberto Ramos Ríos, presto 2 años, 11 meses y 29 días de servicio, habiendo ingresado en fecha 01 de junio de 2014, y culminando la relación de trabajo en fecha 30 de mayo de 2017.
.- Que el ciudadano Luismi Roberto Ramos Ríos demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230.824,80, y por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 34.063,72, por concepto de indemnización por despido la cantidad de Bs. 230.824,80; por concepto de utilidades cláusula 03 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 110.167,07; por concepto de Vacaciones y bono vacacional cláusula 04 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 160.384,64; por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 58.518,72; por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.773.000,00; que totalizan la suma de Bs. 2.998.140,93.
.- Que el ciudadano Víctor Manuel Aguiar Pinto, prestó servicio por 3 años, 7 meses y 12 días de servicio, habiendo ingresado el 01 de junio de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.
.- Que el ciudadano Víctor Manuel Aguiar Pinto, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 307.766,40, y por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 41.261,62; por concepto de indemnización por despido por la cantidad de Bs. 307.766,4; por concepto de utilidades clausula 3 de la Convención Colectiva por la suma de Bs. 112.876,27; por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas clausula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo por la suma de Bs. 125.706,88; por concepto de vacaciones no disfrutadas por la suma de Bs. 59.873,32; por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta tckets la cantidad de Bs. 1.773.000,00, que totalizan la suma de Bs. 3.128.608,31.
.- Que el ciudadano Sergio Rafael Oropeza, prestó servicio por 8 años, 2 meses y 4 días, habiendo ingresado en fecha 26 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2017.
.- Que el ciudadano Sergio Rafael Oropeza, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 622.757,07, y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.613,07; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 110.166,90; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 133.834,48; por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 80.192,32; por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 1.773.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 3.787.678,09.
.- Que la ciudadana Yohana María Naranjo Rada, prestó servicio por 8 años, 9 meses y 24 días, habiendo ingresado el 06 de agosto de 2008 hasta el 30 de mayo de 2017.
.- Que la ciudadana Yohana María Naranjo Rada, demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 702.226,80, y por concepto de intereses sobre las prestaciones la cantidad de Bs. 43.329,91; por concepto de utilidades clausula 03 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 112.876,10; por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 143.045,76; por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 62.040,68; por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.773.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 3.711.529,62.
.- Que el ciudadano Juan Carlos Díaz demanda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 230.824,70, y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.834,36; por concepto de utilidades clausula 03 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 112.876,10; por concepto de vacaciones, bono vacacional clausula 4 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 177.723,52; por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 239.764,00; por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 400.357,18; por concepto de cesta tickets la cantidad de Bs. 1.773.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 3.011.481,04.
.- Que solicitan se condene a la demandada a cancelar la suma de Bs. 19.752.682,60, que totalizan los conceptos demandados por los accionantes.
.- Que solicitan se declare Con lugar la demanda en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte demandada.
La parte demandada No dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó revisión de los siguientes aspectos: salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados.
Por su parte la demandada solicita sea revisada la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 02 al 21 del anexo de pruebas del presente asunto.
Con respecto al merito favorable de los autos, observa esta Alzada que el mismo no fue admitido por el Juzgado Aquo, conforme a criterio que este Juzgador comparte. Así se decide.
:- Con relación a la documental marcadas “B”; correspondiente al periodo 16-10-13 hasta 31-10-13; “B1”, correspondiente al periodo 16-01-16 hasta 31-01-16; “B2”, correspondiente al periodo 16-10-13 hasta 31-10-13; “B3”, correspondiente al periodo 01-09-15 hasta 15-09-15; “B4”, correspondiente al periodo 01-01-16 hasta 15-01-16; “B5”, correspondiente al periodo 16-12-13 hasta 31-12-13; “B6”, correspondiente al periodo 01-04-09 hasta 15-04-09; “B7”, correspondiente al periodo 01-02-16 hasta 15-02-16; “B8” correspondiente al periodo 16-06-14 hasta 30-06-14y “B9”, correspondiente al periodo 15-10-15 hasta 31-10-15, referidos a los recibos de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no efectuó observación alguna, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, como prueba de la relación de trabajo entre las partes y el pago efectuado por la demandada. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada “C”, referida a la constancia de trabajo del ciudadano RAMOS RIOS LUISMI ROBERTO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no tuvo observaciones, no obstante por cuanto de las actas procesales se observa que no es un hecho controvertida la existencia de la relación laboral, este juzgado desecha la misma por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así decide.
.- En cuanto a la documental marcada “D”, referida a la Providencia Administrativa, de fecha b18 de septiembre de 2017, emanada de la Insectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada desconoce el mismo, no obstante esta Alzada precisa que siendo que el mismo un documento administrativo emanado de un organismo público, que goza de legitimidad en su contenido, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio como prueba de la solicitud instaurada por los demandantes por ante el Órgano Administrativo. Así se decide.
:- Con respecto a la documental marcada “E”, referida al Carnet de Trabajo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada no tuvo observaciones, no obstante por cuanto de las actas procesales se observa que no es un hecho controvertida la existencia de la relación laboral, este juzgado desecha la misma por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así decide.
.- En cuanto a la documental marcada “F”, referida a la Copias simples de la convención colectiva, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el Tribunal aquo, por lo nada hay que valorar. Así se decide.
La parte actora, produjo las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 22 al 171 del anexo de pruebas del presente asunto.
.- En cuanto a la documental marcada “1”, referida al contracto colectivo de trabajadores, esta Alzada observa que el Tribunal aquo en la oportunidad para la admisión del caudal probatorio presentado por la parte actora inadmitio la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2”, referida a la notificación de rescindir el contracto emanado de la empresa UNICON, C.A, de fecha 01-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora desconoce la misma, ya que es un documento privado que no fue ratificado en juicio, en razón de ello esta Alzada lo desecha. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3”, referida a la respuesta a la notificación de rescindir el contracto, de fecha 26-02-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora desconoce ya que es un documento privado que no fue ratificado en juicio, esta Alzada desecha dicha documental. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “4”, referida a la carta enviada a la empresa UNICON, C.A, de fecha 31-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora desconoce la misma por ser un documento privado que no fue ratificado en juicio , por lo que esta Alzada desecha dicha documental. Así se establece.
Con respecto a la documental marcada “5”, referida a la respuesta a la notificación de rescindir el contracto de fecha 01-03-16, y notificación de recensión de contrato, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna la misma, ya que no se corresponde al estado Aragua donde prestaron servicio los actores sino al estado bolívar, este Alzada desecha dicha documental toda vez que no aporta nada a los hechos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6”, referida a la notificación al Mintrass, de fecha 16-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, en razón de ello esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales referidas al ex trabajador CORREDOR ORANGEL:
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, referida a la Liquidación y pago de prestaciones sociales, la parte actora impugna por ser copia simple, este Juzgador no obstante a que observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera lo expresado con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al por el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En razón de lo antes expuesto y siendo que de los medios probatorios en análisis se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “B”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-16 hasta 15-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “C”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-02-16 hasta 15-02-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada “D”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-01-16 hasta 31-01-16, (folio 63), se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se decide.
.- En relación a la documental marcada “E”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el15-11-16 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se decide.
.- Con relación a la documental marcada “F”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde 01-10-15 hasta 15-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “G”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-10-15 hasta 31-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “H”, referida al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-09-15 hasta 15-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “I”, relativa al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el16-08-15 hasta 31-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se establece.
.- En relación a al documental marcada “J”, referida al voucher de pago de vacaciones y fideicomiso 1er periodo 2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador, sin embargo el mismo no corresponde al periodo reclamado por dicho concepto, y en razón de ello nada nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “K”, referida al Recibo de vacaciones, de fecha 19-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador y en razón se le otorga pleno valor probatorio como prueba de lo recibido por el trabajador por los conceptos que se discriminan del mismo. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “L”, relativa al Recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 28-11-13 hasta 28-11-13, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta alzada observa que el mismo se trata de original debidamente suscrito por el trabajador, sin embargo no corresponde al periodo reclamado por el trabajador para dicho concepto, y en razón no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “LL”, referido al Recibo de pago, periodo 30-11-15 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que el mismo se trata de documento original firmado por el trabajador sin embargo se corresponde al año 2015 periodo que no fue demandado por lo cual se desecha la presente documental. Así se establece.
Con respecto a la documentales referidas al ex trabajador LUISMI ROBERTO RAMOS:
.- En relación a la documental marcada “2A”, referida a la liquidación y pago de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “2B”, relativa al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-16 hasta 15-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2C”, referido al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-02-16 hasta 15-02-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta alzada observa que el mismo trata de un original debidamente suscrito por el trabajador, por lo este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de lo cancelado al trabajador en dicho periodo por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “2D”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el16-01-16 hasta 31-01-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2E”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-11-15 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador por lo que le otorga valor probatorio como prueba de lo pagado al trabajador por lo conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2F”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-10-15 hasta 15-10-15 (folio 79), se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, no obstante este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “2G”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-09-15 hasta 15-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “2H”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-08-15 hasta 31-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que le otorga pleno valor probatorio como prueba del pago recibo por el trabajador por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2I”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este Alzada observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que corresponde no fue reclamado en consecuencia se desecha la documental, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “2J”, referida al recibo de vacaciones, de fecha 19-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “2K”, referida al vauche de pago de utilidades, correspondiente al año 2014, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “2L”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 30-11-15 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con relación a la documental que la parte demandada señala en su escrito de pruebas marcada “2LL”, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que quedo establecido que la misma no consta a los autos por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
Con respecto a las pruebas documentales referidas al ex trabajador VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO:
.- Con relación a la documental marcada “3A”, referida a la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada se observa que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3B”, referido al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 16-01-16 hasta 31-01-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “3C”, relativa al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-01-16 hasta 15-01-16, (folio 88), la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por lo conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3D”, relativa al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-02-16 hasta 15-02-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “3E”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el16-11-15 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3F”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 15-10-15 hasta 31-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador en el referido periodo por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “3G”, referido al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el16-08-15 hasta 31-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por lo conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3H”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso, 1er periodo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma original del trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “3I”, referido al recibo de vacaciones y fideicomiso, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3J”, referida al vauche de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma original del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del adelanto recibido por el trabajador. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “3K”, referida al recibo de pago, de fecha 01-10-2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, esta Alzada observa que se trata de recibo original firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del adelanto recibido por el trabajador. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “3L”, referida al recibo de pago periodo de utilidades 30-11-15 hasta 30-11-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “3LL”, referida al recibo de pago de utilidades periodo 17-12-13 hasta 17-12-13, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma original del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a la documentales referidas al ex trabajador SERGIO RAFAEL OROPEZA:
.- Con relación a la documental marcada “4A”, referida a la planilla y pago de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, sin embargo este tribunal observa que se trata de original sin sello ni firma recibida por el trabajador, que emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4B”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-16 hasta 15-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, sin embargo observa esta Alzada que se trata de un original sin firma autógrafa del trabajador, que los mismos emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4C”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-02-16 hasta 15-02-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4D”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el16-01-16 hasta 31-01-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4E”, relativa al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-01-16 hasta 15-01-16, (folio 104), se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
. .- En cuanto a la documental marcada “4F”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el15-10-15 hasta 31-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4G”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-10-15 hasta 15-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4H”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el16-09-15 hasta 30-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4I”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 01-09-15 hasta 15-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por los conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “4J”, referida al recibo de pago correspondiente al periodo comprendido desde el 16-08-15 hasta 31-08-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, esta Alzada observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga valor como prueba del pago recibido por el trabajador por lo conceptos allí discriminados. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4K”, referido al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso periodo 2010, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4L”, referida recibo de vacaciones y fideicomiso periodo 2010, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “4LL”, relativa al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 3er periodo 2012, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4M”, referida al recibo de vacaciones periodo 2012, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4N”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 4to periodo 2013, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4Ñ”, referido al recibo de vacaciones, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “4O”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 5to periodo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo, no fue reclamado, por lo que se desecha la documental, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a marcada con el número y la letra “4P”, recibo de vacaciones, (folio 117), la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4Q”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 6to periodo, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4R”, referida al recibo de vacaciones 2015, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4S”, relativa al vauche de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4T”, referida al recibo de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4U”, referida al vauche de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- Con relación a la documental marcada “4V”, referida al recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4W”, relativa al vauche de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “4X”, referido al recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “4Y”, referida al vauche de anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “4Z”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma del trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5A”, referida al vauche de pago de utilidades agentes de seguridad año 2009, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5B”, referida a la transferencia de fecha 11 de julio del 2013, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal no le otorga valor probatorio tratarse de copia simple. Así se establece.
Con respecto a la documentales referidas a la ex trabajadora JHOANA MARIA NARANJO RADA:
.- En relación a la documental marcada “5C”, referida a la liquidación de pago de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, sin embargo este tribunal observa que se trata de original sin sello ni firma recibida por el trabajador, que emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5D”, referido al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original no firmado por la trabajadora, sin embargo este tribunal observa que se trata de original sin sello ni firma recibida por el trabajador, que emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5E”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por la trabajadora, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por la trabajadora por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5F”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora la impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba de la suma recibida por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5G”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por la trabajadora por dicho pago. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5H”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por la trabajadora, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por la trabajadora por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5I”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por la trabajadora, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por la trabajadora por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5J”, referida al recibo de pago, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por la trabajadora, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por la trabajadora por los conceptos discriminados en el mismo. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5K”, referida al recibo de pago utilidades año 2013, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5L”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 1er periodo 2009, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5LL, referida al recibo de pago de vacaciones 2009, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5M”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 2er periodo año 2010, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5N, referida al recibo de pago vacaciones año 2010, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5Ñ”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 3er periodo año 2011, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada con el número y la letra “5O, recibo de pago vacaciones año 2012, desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5P, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 4to periodo año 2012, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5Q, referida al recibo de pago vacaciones año 2012, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5R, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 5to periodo año 2014, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5S, referida al recibo de pago, de fecha 29-05-14, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “5T”, referida al vauche de pago de vacaciones y fideicomiso 6to periodo año 2015, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5U”, referido a los recibo de pago de vacaciones, de fecha 07-09-15, se desprende de la reproducción de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma de la trabajadora, sin embargo dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5V”, referida al vauche caso Inspectoría, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que la misma se corresponde a una copia al carbón y no aporta nada su contenido a los hechos debatidos en la presente causa por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5W”, referida al vauche caso Inspectoría, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que la misma se corresponde a una copia al carbón y no aporta nada su contenido a los hechos debatidos en la presente causa por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5X”, referido al vauche anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma de la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “5Y”, referida al recibo de pago, anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de recibo original firmado por la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “5Z”, referida al vauche anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma de la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6A”, relativa al recibo de pago, anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de recibo original firmado por la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “6B”, referida al vauche anticipo de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna, la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de copia al carbón con firma de la trabajadora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por la trabajadora por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6C”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 1-12-13 hasta 19-12-13, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia, este tribunal observa que se trata de recibo original firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del monto recibido por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “6D”, referida a la transferencia de fecha 10 de junio del 2013, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6E”, referida a la transferencia correspondiente al periodo comprendido desde el 03-06-13 hasta 03-06-13, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal no le otorga valor probatorio por ser una copia simple. Así se establece.
Con respecto a las documentales referidas al ex trabajador JUAN CARLOS DIAZ:
.- En cuanto a la documental marcada “6F”, referida a la liquidación y pago de prestaciones sociales, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, sin embargo este tribunal observa que se trata de original sin sello ni firma recibida por el trabajador, que emanaron de manera unilateral de la demandada “Serenos Los Cedros C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
.- En relaciòn a la documental marcada “6G”, relativa al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-03-16 hasta 15-03-16, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6H”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-01-16 hasta 31-01-16, (folio 165), la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador. Así se establece.
.- Con respecto a la documental marcada “6I”, referida al recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo comprendido desde el 30-11-15 hasta 30-11-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante dicho periodo no fue reclamado por lo que esta Alzada desecha la documental por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6J”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 15-10-15 hasta 31-10-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “6K”, relativa al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 16-09-15 hasta 30-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora la impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como prueba del pago recibido por el trabajador por dicho concepto. Así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada “6L”, referida al recibo de pago, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-09-15 hasta 15-09-15, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora la impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de un documento original debidamente firmado por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio del pago recibido por el trabajador. Así se establece.
.- En relación a la documental marcada “6LL”, referida al recibo de pago de vacaciones, de fecha 16-12-2015, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora la impugna por ser copia simple, este tribunal observa que se trata de recibo original con firma del trabajador, no obstante el periodo a que se refiere el mismo no fue reclamado, por lo que este tribunal la desecha toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación y cuya revisión solicita ante esta Alzada, de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO
Como punto previo, esta Alzada quiere precisar e ilustrar respecto a la figura del Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preve:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, que estableció:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”
De modo que, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el despacho saneador reviste vital importancia para el éxito del proceso laboral, e indispensable para lograr la tutela judicial efectiva, la verdadera justicia social y por el ende alcanzar el objetivo primordial de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya razón fundamental es la humanización del proceso, para así lograr justicia y equidad.
En tal sentido, y en sintonía con lo antes expuesto, esta alzada exhorta a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a hacer uso del despacho saneador como instrumento ineludible e indispensable para la depuración del proceso, como herramienta para alcanzar la justicia y equidad. Así se establece.
Primero: Arguye la parte actora – apelante-, que a los fines del cálculo de los conceptos reclamados debió tomarse en cuenta el salario percibido por los trabajadores para la fecha de interposición de la demanda, y no, como erróneamente lo estableció el Juzgador Aquo, siendo que la demandada no contestò la demanda, y por tanto no objetò los salarios señalados en libelo de la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador, que el sentenciador de primer grado en la decisión apelada, utilizo para el càlculo de las prestaciones sociales e intereses, el salario devengado por los trabajadores para el 31 de marzo de 2016, no obstante ordena cancelar una de serie de conceptos u obligaciones correspondiente al periodo posterior a dicha fecha, utilizando para ello el salario devengado por los trabajadores para la fecha de interposición de la demanda, es decir, 31 de mayo de 2017, por lo que necesariamente esta Alzada como punto previo a los fines de establecer el salario con el cual debe efectuarse el cálculo de los conceptos demandados debe determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo.
En el caso de autos se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que los accionantes alegan que en fecha 31 de marzo de 2016, fueron objeto de despedido de manera injustificada por la Entidad de Trabajo Serenos Los Cedros C.A., y en razón de ello acuden en fecha 28 de abril de 2016, ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que posteriormente en fecha 05 de junio de 2017, en vista de haber transcurrido un año del irrito despido y en virtud de la situación económica acuden ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de interponer formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la Entidad de Trabajo Serenos Los Cedros C.A., la cual fue admitida en fecha 09 de junio de 2017, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Que posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017, la Inspectoria de Trabajo, pública Providencia Administrativa No. 175-2017, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ.
Ahora bien, en caso de marras observa esta Alzada que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por los trabajadores, concretizada en la providencia administrativa cursante a los autos (folio 15 al 17 de la pieza de anexos del presente asunto), con la cual quedó patentizado o reconocido la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y conforme al precedente jurisprudencial que establece que mientras éstos no puedan concretar este derecho a ser reenganchados, la providencia administrativa -en el caso de ser declarada con lugar- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, desprendiéndose de las actas procesales, conforme a la narrativa de los hechos precedentemente expuestos, que los accionantes acudieron en fecha 05 de junio de 2017, ante el órgano jurisdiccional a interponen demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con lo cual quedo patentizada su renuncia al derecho de ser reengancho y por consiguiente al pago de los salarios caídos.
Determinado lo anterior, debemos tomar dicha declaración como punto de referencia, a los fines de determinar la oportunidad en la cual culmino la relación de Trabajo, toda vez que de la revisión de la providencia administrativa , se desprende la manifestación de los accionantes de que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2016, debiendo entonces esta Alzada considerar esta, como la fecha fehaciente de culminación de la relación de trabajo, para otorgarle a los reclamante la procedencia de los conceptos demandados sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-
En consecuencia, éste Juzgador conforme a lo establecido precedentemente, tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo para cada uno de los demandantes ciudadanos ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ, el 31 de marzo de 2016, y en tal sentido el salario devengado por cada uno de los trabajadores para dicha oportunidad, será el salario a considerar para el cálculo de los conceptos demandados. Así se decide.
Segundo: Por su parte, la demandada –apelante en esta instancia-, fundamenta su apelación alegando que en el presente caso no hubo despido, y que la relación de trabajo culmino el fecha 31 de marzo de 2016, y que el pronunciamiento del Órgano Administrativo mediante la Providencia Administrativa, fue posterior a la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En este sentido, debe esta Superioridad, en primer lugar considerar, que conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador debe acreditar las causas de despido, no obstante dicho caso solo operaria cuando el empleador reconozca haber despedido al trabajador; en aquellos casos, en los que el patrono niegue que el trabajador haya sido despedido, se estaría alegando indirectamente el abandono del trabajo o el caso de maras que dicho despido obedeció a las causales previstas en la Ley, en cuyo caso debió cumplirse con el procedimiento previsto en la Ley, siendo que en caso bajo de estudio, observa esta Superioridad que la accionada se limito a rechazar que hubo despido, y en tal sentido tenía la obligación de demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y siendo que la demandada no dio contestación a la demanda, operando a favor de los demandantes la confesión de la accionada, y por tanto, queda admitido el despido de modo injustificado. Así se decide.
Vista las consideraciones precedentemente expuestas, pasa esta Alzada a revisar cada unos de los conceptos demandados, de modo que sigue:
1.- Para el ciudadano ORANGEL CORREDOR del modo que sigue:
1.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 36.963,00). Así de decide.
1.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de cinco mil setecientos setenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.5.774, 01). Así de decide.
1.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de treinta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 36.963,00). Así de decide.
1.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2015 al 31/03/2016 38 22,16 631,22 13987,83

BONO VACACIONAL
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2013 al 31/03/2016 38 22,16 631,22 13987,83

1.5.- En relación al concepto de utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de la fracción correspondiente, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 45 11,25 631,22 7.101,22

1.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
1.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tacita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de ciento catorce mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos. (114.776.89 Bs) al ciudadano ORANGEL CORREDOR, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
2.- Para el ciudadano LUISMI ROBERTO RAMOS del modo que sigue:
2.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 29.853,33). Así de decide.
2.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.635,72). Así de decide.
2.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 29.853,33). Así de decide.
2.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/06/2015 al 31/03/2016 38 36 684,31 24635,16

BONO VACACIONAL
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2013 al 31/03/2016 38 36 684,31 24635,16


2.5.- En relación al concepto de utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de la fracción correspondiente, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 45 11,25 684,31 7698,4875

2.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
2.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tacita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de ciento veinte mil trescientos once bolívares con diez céntimos. (120.311,10Bs) al ciudadano LUISMI ROBERTO RAMOS, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
3.- Para el ciudadano VICTOR MANUEL AGUIAR del modo que sigue:
3.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 135.459), debiendo ser deducido de dicho monto el adelanto de prestaciones recibido por el trabajador por Bs. 30.000,00, por lo que le corresponde cancelar a la parte demandada la cantidad de ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos ( Bs. 105.459,00). Así de decide.
3.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de catorce mil doscientos diez bolívares con ochenta y un céntimos (bs. 14.210,81). Así de decide.
3.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 135.459,00). Así de decide.
3.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:

VACACIONES NO DISFRUTADAS
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2015 al 31/03/2016 38 15,83 752,55 11912,86

BONO VACACIONAL
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2013 al 31/03/2016 38 15,83 752,55 11912,86

3.5.- En relación al concepto de utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de la fracción correspondiente, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
Periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 45 11,25 752,55 8466,18

3.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
3.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tacita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de doscientos ochenta y siete mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y un centimos. (287.420.71Bs) al ciudadano VICTOR MANUEL AGUIAR, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
4 .- Para el ciudadano SERGIO RAFAEL OROPEZA del modo que sigue:
4.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento cuarenta y tres mil seiscientos veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 143.627,4), del cual debe ser deducido los adelantos de prestaciones recibidos por el trabajador por Bs. 1.600,00 (folio 122); por Bs. 2.600,00 (folio 124); por Bs. 3.040,13 ( folio 126); por Bs. 15.000,00 ( folio 128), por Bs. 1.411,34, por lo que la demandada debe cancelar la cantidad de ciento veinte mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 120.275,93). Así de decide.
4.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de once mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (bs. 11.362,92). Así de decide.
4.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y tres mil seiscientos veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 143.627,40). Así de decide.
4.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
VACACIONES VENCIDAS
periodo días fracción salario monto a cancelar
26/03/2015 al 31/03/2016 48 48 440,82 21159,36

BONO VACACIONAL
periodo días fracción salario monto a cancelar
26/03/2015 al 31/03/2016 48 48 440,82 21159,36

4.5.- En relación al concepto de Utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 de mayo de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 31 de marzo de 2016, en consecuencia corresponde al trabajador el pago de la fracción de las utilidades, atendiendo a las previsiones de la clausula 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que condena a demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 50 12,5 440,82 5510,25
4.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
4.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tacita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de trescientos veinte y tres mil noventa y cinco bolívares con veinte y dos céntimo. (323.095,22Bs) al ciudadano SERGIO RAFAEL OROPEZA, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
5.- Para el ciudadano YOHANA MARIA NARANJO del modo que sigue:
5.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ciento treinta y dos mil sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 132.069,60), debiendo ser deducido de dicho monto el adelanto de prestaciones recibido por el trabajador por 1.300,00 (folio 154), por Bs. 2.000,00 (folio 158), por Bs. 3.607,00 (folio 160), por Bs. 4.000,00, por lo que le corresponde cancelar a la parte demandada la cantidad de ciento veintiún mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 121.162,20). Así de decide.
5.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de diecinueve mil ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.19.081,16). Así de decide.
5.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la ciento treinta y dos mil sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 132.069,60). Así de decide.
5.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
periodo dias fracciòn salario monto a cancelar
06/08/2015 al 31/03/2016 48 28 752,55 21071,4

BONO VACACIONAL
periodo dias fracciòn salario monto a cancelar
20/08/2013 al 31/03/2016 48 28 752,55 21071,4

5.5.- En relación al concepto de Utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 de mayo de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 31 de marzo de 2016, en consecuencia corresponde al trabajador el pago de la fracción de las utilidades, atendiendo a las previsiones de la clausula 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que condena a demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 50 12,5 752,55 9406,875
5.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
5.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tácita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de trescientos vente y tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres centimos. (323.857,63Bs) a la ciudadana JHOANA MARIA NARANJO, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
6 .- Para el ciudadano JUAN DIAZ del modo que sigue:
6.1.- Con relación a las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.809,80). Así de decide.
6.2.- En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, observa esta Alzada que el Juzgado Aquo, a los efectos del cálculo de dicho concepto considero como fecha de culminación de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2016, utilizando para el cálculo del mismo, el salario devengado por el trabajador para dicha fecha, en consecuencia, el cálculo efectuado por lo el Juzgador de Primera Instancia se encuentra ajustado a lo decretado por esta Alzada precedentemente, por lo que condena a la demandada a cancelar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.742,22). Así de decide.
6.3.- Con respecto a la indemnización por despido, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que la demandada no logro desvirtuar el alegato de despido efectuado por el trabajador, se declara procedente dicho concepto y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar por dicho concepto el equivalente al mosto que le corresponde por prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.809,80). Así de decide.
6.4.- En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 05 de junio de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, es por lo que corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas y la correspondiente fracción del bono vacacional, calculado hasta la fecha ut supra, atendiendo a las previsiones de la clausula Nº 4 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que se condena a la demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
VACACIONES NO DISFRUTADAS
periodo días fracción salario monto a cancelar
21/05/2015 al 31/03/2016 38 31,66 631,22 19984,4252

BONO VACACIONAL
periodo días fracción salario monto a cancelar
20/08/2013 al 31/03/2016 38 31,66 631,22 19984,4252

6.5.- En relación al concepto de Utilidades, observa esta Alzada que se demanda el pago de dicho concepto hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 30 de mayo de 2017, y habiendo quedado establecido como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 31 de marzo de 2016, en consecuencia corresponde al trabajador el pago de la fracción de las utilidades, atendiendo a las previsiones de la clausula 3 de la convención colectiva SYNTRAVYS, por lo que condena a demandada a cancelar, las cantidades que siguen:
UTILIDADES
periodo días fracción salario monto a cancelar
01/01/2016 al 31/03/2016 45 11,25 631,22 7101,225

6.6.- Con respecto al pago del Bono de Alimentación, observa esta Alzada que se reclama el pago de dicho concepto a partir del mes de abril de 2016 hasta el mes de mayo de 2017 (fecha de interposición de la demanda), y habiendo quedado establecido que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es el día 31 de marzo de 2016, se declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
6.7.- Con respecto al pago de los salarios caídos, siendo que ha quedado precedentemente establecido que el accionante al interponer la presente acción renuncia de manera tácita al procedimiento instaurado por ante el órgano administrativo, y por consiguiente al pago de los salarios caídos, en razón de ello esta Alzada declara Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.
En razón de lo antes determinado se condena a la demanda al pago de la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos. al ciudadano JUAN DIAZ, que totalizan los montos condenados a pagar. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de cada uno de los demandantes, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien corresponda la ejecución del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar a favor de cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien corresponda la ejecución del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia modifica el fallo apelado, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ORANGEL CORREDOR, LUISMI ROBERTO RAMOS RIOS, VICTOR MANUEL AGUIAR PINTO, SERGIO RAFAEL OROPEZA, JOHANA MARIA NARANJO RADA y JUAN CARLOS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.823.585, V-20.770.221, V-8.576.074, V-7.297.032, V-10.489.969 y V-12.636.035, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., ya identificada. CUARTO: SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandantes las cantidades determinadas en la motiva del fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO SOTO
Asunto Nro. DP11-R-2018-000056.
LEC/edithvi