REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta y Uno (31) de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000385

PARTE ACTORA: EDWIN DE JESUS GUTIERREZ HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.591.902.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, identificada con la cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO Nº 193.974.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Julio de 2018, siendo las 09:30 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN DE JESUS GUTIERREZ HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-15.591.902 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 14-11-2011, desempeñándose como RECEPTOR CORRUGADO, posteriormente en fecha 23-07-2018, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Seis (06) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) días de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario diario básico diario de Bs. 196.203,24; el salario normal diario de Bs. 196.203,24 y un salario diario integral de Bs. 253.018,00 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas periodo 2018; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; Pago de 6to días laborados y no disfrutados; Diferencia de Salario y los intereses de Mora generados, así como la Diferencia de Vacaciones y Utilidades; para un monto total de Bs. 59.450.290,04 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado así como las Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2018. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iii) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 10.300.670,21 por concepto de 6to días laborados, por cuanto el trabajador nunca laboró 6to días dentro de su jornada, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; iv) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Salarios, según lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, al afirmar en el libelo de demanda que “… la Entidad de Trabajo nunca ha cancelado a sus trabajadores esta diferencia del tabulador de los aumentos de salarios, como lo establece la presente convención colectiva de 2014-2016 una vez que el Ejecutivo aumentara el salario mínimo, entre los años 2014-2016, esta diferencia del tabulador del aumento se calcularía para los meses 01/08/2014, 01/01/2015 y 01/07/2015 como está estipulado en dicha Convención, una vez vencida dicha Convención Colectiva la Empresa no discutió la nueva Convención Colectiva, como debió haber sido, sino que le dieron continuidad a la misma hasta el año 2017, que fue donde se realizaron mesas de trabajo y homologo la nueva Convención Colectiva 2017-2019”. Tal aseveración, no guarda relación ni coherencia con el contenido de la Cláusula 03 de la Convención Colectiva vigente para los años 2014-2016, a la cual taxativamente hacen referencia el libelista en la narración de los hechos, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni por vacaciones 2014, 2015, 2016; ni por las Utilidades 2014, 2015 y 2016, y menos por intereses moratorios; v) Así mismo niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano EDWIN DE JESUS GUTIERREZ HERRERA, la cantidad de Bs. 59.450.290,04 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 47.758.098,59) por los conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 63737539 de fecha 25-07-2018, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., No. 0105-0638-72-1638014094, a su nombre: EDWIN DE JESUS GUTIERREZ HERRERA. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m., del día de hoy Treinta y Uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,


LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.

JCAZ/sa.-