REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000102
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.213.317
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARINA CORONEL, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.740
PARTE CO-DEMANDADAS: Entidad de Trabajo INVERSIONES J-ERRE C.A.; MORA MOTORS C.A., e INTERCOMUNAL MOTORS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de Febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.213.317, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 28.697.468,96 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y en el escrito de subsanación y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en este Juzgado, siendo recibida en fecha 20 de Febrero de 2018, procediendo en esa misma a ordenar despacho Saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de Marzo de 2018, el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, cédula de identidad No. 7.213.317, debidamente asistido por la abogado KARINA CORONEL, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.95.740, consigna escrito de subsanación, el cual es revisado y admitida la demanda por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2018 y ordenó las notificaciones respectivas; en fecha 22 de Mayo de 2018 (folio 135) el accionante anteriormente identificado procede a otorgarle poder apud-acta a la Abogado KARINA CORONEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.740; en fecha 22 de Mayo de 2018 el accionante debidamente asistido de abogado procede a desistir de la demanda incoada en contra de la persona natural ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, cédula de identidad No.V-3.160.681, lo cual es homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2018 (folio 139); en fecha 27 de Junio de 2018 el Tribunal repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en la presente causa (folios 143 al 148), sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a derecho tal como consta en los folios 132 y 134 y vencidos los lapsos de Ley se celebró, la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2018 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M), dejándose constancia de la incomparecencia de las Co-demandadas, Entidad de Trabajo INVERSIONES J-ERRE C.A.; MORA MOTORS C.A., e INTERCOMUNAL MOTORS C.A., ni por si ni mediante apoderado, por lo que con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, cédula de identidad No. 7.213.317, precisando que en aplicación del criterio establecido en sentencia emanada en fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0248, en el cual textualmente se estableció:
“Conforme a las normas de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las decisiones de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución y los jueces de juicio se producen bajo el supuesto de admisión de los hechos por incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, no gozan ellos del lapso de cinco (5) días para publicar el fallo “completo”, como si lo tiene el sentenciador de fondo según lo establecido por los artículos 159 y 165 ejusdem…”omissis“… la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia…omissis…Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir” el fallo que de manera inmediata hubiere dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…” fin de cita.
Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo. Se deja constancia que la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Tres (3) folios útiles sin anexos.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS
Señala el accionante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, lo que seguidamente se resume:
a.-) Inicio relación laboral en forma ininterrumpida para el grupo de empresas demandadas en fecha 10 de febrero de 2.009, desempeñándose bajo el cargo de Asesor de Ventas, laborando con un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 6:00 p.m., con dos días de descanso los cuales eran sábado y domingo.
b.-) Devengaba como último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 248.510,41.
c.-) En fecha 2 de Diciembre de 2014, fue despedido injustificadamente.
d.-) Que demanda el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e.-) Que la demandada le adeuda sus intereses sobre la prestación de antigüedad.-
f.-) Que demanda las vacaciones y bonos vacacionales no canceladas y disfrutados correspondientes a los períodos 2014-2015; 2015-2016; 2016-2017 y 2017-2018.
g.-) Demanda las utilidades correspondientes a los año 2014, 2015, 2016 y 2017
h.-) Reclama utilidades fraccionadas 2018 conforme al Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 2012.
i.-) Demanda indemnización por despido conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
j.-) Demanda el beneficio de Cesta Ticket de conformidad con la Ley del Cesta Ticket Socialista.
k.-) Reclama los salarios caídos desde la fecha 1 de Diciembre de 2014 hasta la interposición de la demanda, como lo es el mes de 14 Febrero de 2018.
l.-) Demanda los intereses moratorios originados por falta del pago oportuno de sus prestaciones sociales así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
m.-) En fecha 14 de Febrero de 2018, interpone la presente demanda con motivo del cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
n) En fecha 10 de Abril de 2018, el ciudadano EDGAR ESCALONA alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna actuaciones contentivas de las resultas positivas de los carteles de notificación los cuales corren insertos desde los folios 131 al 134 ambos inclusive del expediente.-
Dando cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la secretaria Abg. SCARLET ARIAS, dejó constancia en autos de las notificaciones de las Co-demandadas en fecha 01 de Junio de 2018.
Cumplido con todos los extremos de Ley, en fecha 19 de Julio de 2018, se llevo acabo la audiencia preliminar en donde se dejo constancia de la incomparecencia de las Co-demandadas en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora al momento de la instauración de la audiencia preliminar consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles sin anexos, y a las cuales se les otorga valor probatorio.
DISPOSITIVO:
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, cédula de identidad No. 7.213.317 y la Entidad de Trabajo INVERSIONES J-ERRE C.A.; MORA MOTORS C.A., e INTERCOMUNAL MOTORS C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 10/2/2.009, desempeñándose bajo el cargo de asesor de ventas, laborando con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 6:00 p.m., con dos días de descanso los cuales eran sábado y domingo, hasta el 2/12/2014, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que devengó un salario mensual de Bs.248.510,41, un salario normal diario de Bs. 8.283,68 y un salario diario integral de Bs. 9.526,53.
4. Que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama:
PRIMERO: Prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 270 días a un último salario integral de Bs. 9.526,53, arrojando la cantidad total de Bs.2.572.163,10, lo cual se condena a cancelar por este concepto, ya que este le es más favorable al trabajador actor. Y así se decide.
SEGUNDO: Intereses sobre las prestaciones sociales los cuales serán calculados por la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, desde septiembre 2.009 hasta febrero de 2018, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mediante experticia complementaría del fallo, para lo cual se deberá nombrar un experto por parte del Tribunal al momento de la ejecución de la demanda, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.
TERCERO: Vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 2014,2015; 2016; 2017 y 2018 de conformidad con los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 258 días a un último salario de Bs. 8.283,68, arrojando la cantidad total de Bs. 2.137.189,44, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
CUARTO: Utilidades correspondientes a los año 2014,2015; 2016 y 2017; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 120 días al salario correspondiente del año indicado en el escrito libelar, arrojando la cantidad total de Bs. 219.136,80, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
QUINTO: Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2018; de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 2,5 días de salario, multiplicados por el último salario por Bs. 8.283,68, arrojando la cantidad total de Bs.20.709,20, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
SEXTO: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 2.572.163,10, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto. Y así se decide.
SEPTIMO: Beneficio de alimentación desde el día 02 de Diciembre de 2014 hasta el día 14 de Febrero 2018, la cantidad de 1.048 días a razón de la unidad tributaria actual (1.200.000,00) para el momento en que se condena el presente concepto, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley de cesta tiket socialista y gaceta oficial N° 41.423 de fecha 20 de junio de 2018; arrojando la cantidad total de Bs. 76.713.600,00 lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
OCTAVO: Salarios caídos desde la fecha 09 de diciembre de 2014 hasta la interposición de la demanda, como lo es 14 Febrero de 2018, de conformidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay a favor del demandante, arrojando la cantidad total de Bs. 1.908.230,92, lo cual se condena a cancelar por este concepto. Y así se decide.
NOVENO: Se condena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son condenados a cancelar por este tribunal desde 02 de diciembre de 2014, hasta el momento del pago efectivo, según lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual se realizará una experticia complementaria del fallo, debiendo el Tribunal nombra un único experto para el cálculo de los mismos, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por la parte demandada hoy condenada. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 7.213.317, en contra de las Entidades de Trabajo INVERSIONES J-ERRE C.A.; MORA MOTORS C.A., e INTERCOMUNAL MOTORS C.A. la cual es condenada a cancelar la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUETA Y SEIS CENTIMOS (Bs.86.143.192,56), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES MORATORIOS, Y LA CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le dé cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintisiete (27) día del mes de Julio de dos mil dieciocho 2018, siendo las 3:00 p.m. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación
LA JUEZ
NORKA CABALLERO
LA SECRETARIA
SCARLET ARIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
SCARLET ARIAS
NC/ea.-
|