REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000022
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMERIS YISMAR SALAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.116.793.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO BRICEÑO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 203.246.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES TAHEI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 17/1/2017, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por VILMERIS YISMAR SALAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.116.793, debidamente asistida por abogado; donde peticiona el cobro de sus Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES TAHEI C.A, la cual fue recibida y admitida por este Juzgado en fecha 28-3-2017 en virtud de que subsano el despacho saneador dictado por este Tribunal, librándose los respectivos carteles.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día quince de junio 2017, hasta el día de hoy dieciocho de julio dos mil dieciocho, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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