REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO: DP11-L-2018-000319


Vista la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE GUALBERTO PEREIRA, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad Nro. E-81.055.545, contra la sociedad mercantil CARNICERIA SAN BLAS F.P., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de junio de 2018, el ciudadano JOSE GUALBERTO PEREIRA, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad Nro. E-81.055.545, asistido por los Abogados en ejercicio Mario Antonio Ulloa y Aníbal del Valle, cédula de identidad Nº 15.275.431 y 9.416.697, e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.015 y 77.810, respectivamente; presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la sociedad mercantil CARNICERIA SAN BLAS F.P., folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio diez (10) del presente asunto.
Corre al folio once (11) del expediente, auto de fecha veinte (20) de junio de 2018, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio catorce (14) del presente asunto, diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de los corrientes, suscrita por el ciudadano Jesús Alvarado, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual informa que hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano José Gualberto Pereira, cédula de identidad Nº E-81.055.545, en su carácter de parte actora en la presente causa.
Cursa al folio quince (15), escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2018 por la parte actora, debidamente asistido por los abogados Mario Ulloa y Aníbal del Valle, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 141.015 77.810, respectivamente, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.

Ahora bien, del examen hecho al escrito de subsanación, consignado por el actor, se evidencia que el mismo se encuentra foliado, lo que altera la foliatura del presente asunto, razón por la cual se ordena testar y enmendar la misma, a partir del folio quince (15) exclusive, hasta su parte In fine, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. De igual manera se evidencia que las omisiones detectadas no fueron subsanadas en su totalidad, en los términos requerido por esta instancia, así se puede observar que la información solicitada en el cuarto requerimiento, relacionado con el histórico del salario percibido por el demandante no fue indicada en el escrito de subsanación, solo indico, en cuadros anexos, liquidación de prestaciones sociales realizadas, y el sueldo percibido del mes de enero al mes de abril sin indicar a que año se corresponde. Así mismo se verifica, que en relación al quinto requerimiento relacionado con cálculo de prestaciones sociales y garantía, conforme a lo establecido en el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, tampoco fue precisado como se le solicito, por cuanto que solo se limito a indicar, en cuadro anexo, la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales.
En relación al sexto requerimiento, relacionado con indicar con precisión y de manera detallada los conceptos que demanda, tampoco fue precisado como se le solicito, solo se limito a indicarlos, en un cuadro anexo, sin pormenorizar el salario utilizado para cada concepto, las operaciones aritméticas utilizadas, ni el fundamento jurídico aplicado; en conclusión los requerimientos exigidos son esenciales en el proceso, pues se refiere al objeto de la demanda, el cual no fue claramente determinado, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, por lo que tramitar su curso en los términos presentados, pudiera afectar las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente seria declarar su inadmisibilidad.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar en todos los requerimientos de la demanda, la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOSE GUALBERTO PEREIRA, venezolano, de este domicilio, cédula de identidad Nro. E-81.055.545, contra la sociedad mercantil CARNICERIA SAN BLAS, F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA


La Secretaria,



KARELY HURTADO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria,



KARELY HURTADO

LCG/kh
DP11-L-2018-000319