REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de julio de 2.018
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2017-000605

PARTE ACTORA: BERTHA MAGALY DIAZ, cédula de identidad Nº 5.279.386

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CARRILLO M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.738.529, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.727

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil MINI MERCADO B.M., F.P

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ, cédula de identidad Nº 5.279.386, asistida de la abogada Leysi Sibrian, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.711, en contra la entidad de trabajo MINI MERCADO B.M., F.P.
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, (f. 10) se ordenó la notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: JOSGLEIDY COROMOTO BOLIVAR MEDINA, quien se identifico con su cedula de identidad Nº 18.852.294, en su carácter de encargada; así lo acredito el alguacil Jermain Zambrano, en diligencia de fecha 04 de junio de 2018 (f. 16), por lo que se procedió por secretaría a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.17).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, el día veintisiete (27) de junio del 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la parte demandante BERTHA MAGALY DIAZ, cédula de identidad Nº 5.279.386, en la persona de su apoderada judicial, abogada María Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.727; mientras que la firma Mercantil MINI MERCADO B.M., F.P, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se aplicó lo prescrito en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 27-06-2018, en consecuencia se declaro Con Lugar la demanda. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante BERTHA MAGALY DIAZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, apoyado en la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Nicolás Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.)

En este orden de ideas, se tiene la parte actora ciudadana Bertha Magaly Díaz, judicialmente representada por los abogados José Calderón, Gipsy Aguilar Mairelis Aguilar, Joel Blanco, Lima Cardozo, María Carrillo, Maritza Carrillo, Ángela Correa, Rosa Esaa, Norma González, Nelson Pineda, Miguel Pirela, Griselys Rivas, Leisy Sibrian, Anzaf Tahmuche y Haydee Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.386, 167.835, 101.038, 184.088, 100.902, 171.309, 118.727, 149.315, 86.183, 180.224, 85.833, 164.593, 44.131, 109.711, 184.653 y 151.448 respectivamente, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar la abogada María Carrillo, supra identificada, y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa, Firma Mercantil MINI MERCADO B,M. F.P., no hizo acto de presencia a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS:

Afirma la demandante que ingreso en fecha 01 de enero de 2001, a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Firma Mercantil MINI MERCADO B,M. F.P, desempeñando labores como ayudante general, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con dos días libres a la semana (rotativo), con una jornada de 08:00 am a 12:00 m., y de 03:00 pm a 05 pm; que en fecha 06 de enero de 2017 fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo, devengando una remuneración mensual de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (40.638,15), para la fecha de su egreso, acotando que dicha relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, por lo cual para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once meses y veintiocho (28) días, que en virtud de ello reclama: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2016-2017, utilidades 2016, por lo que reclama la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.733.892,30)

HECHOS ADMITIDOS:

Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre la ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ, (trabajadora) y la entidad de trabajo, MINI MERCADO B.M., F.P (patrono), con fecha de inicio en fecha 01/01/2001, y finalizó el 06/01/2017.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dieciséis (16) años y cinco (05) días.
- Que el cargo que desempeñaba era ayudante general.
- Que el último salario básico diario devengado por el trabajador fue de Cuarenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs.40.638,15).
- Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ, y la entidad de trabajo, MINI MERCADO B.M., F.P., culmino por despido injustificado, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.
- Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: En cuanto al concepto prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo en enero de 2001, y finalizado en enero de 2017, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su cálculo, el siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL "a" y "b"

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic.B Integral Días Prestación
Básico Antigüedad
ene-01 144,00 4,80 0,22 0,09 5,11
feb-01 144,00 4,80 0,22 0,09 5,11
mar-01 144,00 4,80 0,22 0,09 5,11
abr-01 144,00 4,80 0,22 0,09 5,11 5 25,55
may-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
jun-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
jul-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
ago-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
sep-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
oct-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
nov-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
dic-01 158,40 5,28 0,22 0,1 5,60 5 28,00
ene-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,10
feb-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,10
mar-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,10
abr-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,10
may-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
jun-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
jul-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
ago-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
sep-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
oct-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
nov-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
dic-02 190,08 6,34 0,26 0,14 6,74 5 33,68
ene-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 7 47,29
feb-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,78
mar-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,78
abr-03 190,08 6,34 0,26 0,16 6,76 5 33,78
may-03 228,09 7,60 0,32 0,19 8,11 5 40,57
jun-03 228,09 7,60 0,32 0,19 8,11 5 40,57
jul-03 228,09 7,60 0,32 0,19 8,11 5 40,57
ago-03 228,09 7,60 0,32 0,19 8,11 5 40,57
sep-03 228,09 7,60 0,32 0,19 8,11 5 40,57
oct-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
nov-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
dic-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93
ene-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 9 79,26
feb-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,03
mar-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,03
abr-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,03
may-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,56 5 52,82
jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,56 5 52,82
jul-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,56 5 52,82
ago-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,46 5 57,29
sep-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,46 5 57,29
oct-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,46 5 57,29
nov-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,46 5 57,29
dic-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,46 5 57,29
ene-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,49 11 126,36
feb-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,49 5 57,44
mar-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,49 5 57,44
abr-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,49 5 57,44
may-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
jun-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
jul-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
ago-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
sep-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
oct-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
nov-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
dic-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,47 5 72,35
ene-06 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 13 188,63
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
may-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,70 5 83,48
sep-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
oct-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
nov-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
dic-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79
ene-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 15 276,11
feb-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,04
mar-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,04
abr-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,04
may-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,08 5 110,42
ene-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 17 376,43
feb-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72
mar-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72
abr-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72
may-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
jun-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
jul-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
ago-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
sep-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
oct-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
nov-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
dic-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,96
ene-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 19 548,36
feb-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31
may-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,73
jun-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,73
jul-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,73
ago-09 879,15 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,73
sep-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,65
oct-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,65
nov-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,65
dic-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,93 5 174,65
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,43 35,02 21 735,42
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,43 35,02 5 175,10
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,58 38,54 5 192,68
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,58 38,54 5 192,68
may-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
jun-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
jul-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
ago-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
sep-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
oct-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
nov-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
dic-10 1.223,69 40,79 1,70 1,81 44,30 5 221,50
ene-11 1.223,69 40,79 1,70 1,93 44,42 23 1.021,65
feb-11 1.223,69 40,79 1,70 1,93 44,42 5 222,10
mar-11 1.223,69 40,79 1,70 1,93 44,42 5 222,10
abr-11 1.223,69 40,79 1,70 1,93 44,42 5 222,10
may-11 1.407,23 46,91 1,95 2,22 51,08 5 255,39
jun-11 1.407,23 46,91 1,95 2,22 51,08 5 255,39
jul-11 1.407,23 46,91 1,95 2,22 51,08 5 255,39
ago-11 1.407,23 46,91 1,95 2,22 51,08 5 255,39
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,20 5 280,99
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,20 5 280,99
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,20 5 280,99
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,20 5 280,99
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 25 1.408,43
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 5 281,69
mar-12 1.780,45 59,35 2,47 2,97 64,79 5 323,94
abr-12 1.780,45 59,35 2,47 2,97 64,79 5 323,94
may-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,59
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,59
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,59 15 1.028,83
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,59 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 15 1.183,06
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 27 2.134,64
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 15 1.185,91
may-13 2.457,02 81,90 6,83 6,14 94,87 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 6,14 94,87 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 6,14 94,87 15 1.423,06
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 6,14 94,87 0,00
sep-13 2.702,72 90,09 7,51 6,76 104,36 0,00
oct-13 2.702,72 90,09 7,51 6,76 104,36 15 1.565,41
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 7,43 114,79 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 7,43 114,79 0,00
ene-14 3.270,00 109,00 9,08 8,48 126,56 29 3.670,24
feb-14 3.270,00 109,00 9,08 8,48 126,56 0,00
mar-14 3.270,00 109,00 9,08 8,48 126,56 0,00
abr-14 3.270,00 109,00 9,08 8,48 126,56 15 1.898,40
may-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 0,00
jun-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 15 2.468,15
ago-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 15 2.468,15
nov-14 4.251,40 141,71 11,81 11,02 164,54 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 13,58 12,68 189,23 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 13,58 13,13 189,68 30 5.690,41
feb-15 5.622,48 187,42 15,62 15,10 218,14 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 15,62 15,10 218,14 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 15,62 15,10 218,14 15 3.272,04
may-15 6.746,97 224,90 18,74 18,12 261,76 0,00
jun-15 6.746,97 224,90 18,74 18,12 261,76 0,00
jul-15 7.421,66 247,39 20,62 19,93 287,94 15 4.319,08
ago-15 7.421,66 247,39 20,62 19,93 287,94 0,00
sep-15 7.421,66 247,39 20,62 19,93 287,94 0,00
oct-15 7.421,66 247,39 20,62 19,93 287,94 15 4.319,08
nov-15 9.648,18 321,61 26,80 25,91 374,32 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 26,80 25,91 374,32 0,00
ene-16 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 30 11.256,18
feb-16 9.648,18 321,61 26,80 26,80 375,21 0,00
mar-16 11.577,89 385,93 32,16 32,16 450,25 0,00
abr-16 11.577,89 385,93 32,16 32,16 450,25 15 6.753,75
may-16 15.051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 0,00
jun-16 15.051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 0,00
jul-16 15.051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 15 8.779,80
ago-16 15.051,00 501,70 41,81 41,81 585,32 0,00
sep-16 22.576,77 752,56 62,71 62,71 877,98 0,00
oct-16 22.576,77 752,56 62,71 62,71 877,98 15 13.169,69
nov-16 27.092,12 903,07 75,26 75,26 1.053,59 0,00
dic-16 27.092,12 903,07 75,26 75,26 1.053,59 0,00
ene-17 40.638,15 1.354,61 112,28 112,28 1.579,17 30 47.374,95
PRESTACIONES SOCIALES LITERALES A Y B ART 142 LOTTT 142.599,14

PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL C LOTTT

30 DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL X AÑOS DE SERVICIO

510 DIAS X 1.579.17 = 805.376,70


SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional 2016-2017: En cuanto a este concepto su cuantificación se debe llevar acabo de conformidad con los artículo 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:

VACACIONES
Fecha Salario Días Total
2016/2017 1.354,61 30 40.638,30
TOTAL 40.638,30


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total
2016/2017 1.354,61 30 40.638,30
TOTAL 40.638,30


CUARTO: Utilidades 2016: En cuanto a este concepto, se ordena el pago utilidades, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
2016/2017 1.354,61 30 40.638,30
TOTAL 40.638,30


QUINTO: Indemnización por Despido: En cuanto a este concepto, se ordena el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide, siendo su cuantificación la siguiente:
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT 805.376,70

En consecuencia, se condena a la parte demandada Firma Mercantil MINI MERCADO B.M., F.P., ampliamente identificada en autos, al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.732.668,30), que se detalla en el cuadro que a continuación se anexa. Y así se resuelve.
RESUMEN GENERAL

PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL C LOTTT 805.376,70
VACACIONES 40.638,30
BONO VACACIONAL 40.638,30
UTILIDADES 40.638,30
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT 805.376,70
MONTO TOTAL CONDENADO 1.732.668,30


Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de enero del año 2017, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme a la tasa activa, hasta la fecha efectiva de pago. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, y tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, siendo cuantificada de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BERTHA MAGALY DIAZ, judicialmente representada por la abogada Ana Luisa Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035, en contra de la Firma Mercantil MINI MERCADO B.M., F.P., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y acordados por esta instancia, se condena a la parte demandada Firma Mercantil MINI MERCADO B.M., F.P., al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.732.668,30), por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional 2016-2017, utilidades 2016, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 131, 142, 143 y 196 y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


LOIDA CARVAJAL GUEVARA.
La Secretaria,



KARELY HURTADO
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,


KARELY HURTADO


DP11L-2017-000605
LCG/kh