REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2015-001036

S E N T E N C I A


PARTE ACTORA: FELIX BERNABE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.555.334.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISRAEL DAVID inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.496.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PANDOCK DE MARACAY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.114.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 del mes de Octubre del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FELIX BERNABE SERRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.555.334, debidamente asistido por el Abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.496, contra la entidad de trabajo PANDOCK DE MARACAY, C.A.; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 281.481,22.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 22 del mes de Octubre del año 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual “…se ABSTIENE DE ADMITIRLO...” por:

1) Suministrar los datos de registro de la parte demandada.
2) Indique la dirección del domicilio del demandante

En fecha 04 del mes de Noviembre del año 2015, el ciudadano FELIX BERNABE SERRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.555.334, debidamente asistido por el Abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el Inpreabogado Nro. 28.496, consigna escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 06 del mes de Noviembre del año 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada e la entidad de trabajo PANDOCK DE MARACAY, C.A., en la persona del ciudadano JUAN EXPOSITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.255.378, en su carácter de GERENTE. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 15 del mes de Enero del año 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 03 del mes de Febrero del año 2016 el abogado NELSON ALVAREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 27.114, actuando en representación de la parte demandada consigna una diligencia mediante el cual solicita que el traslado de pruebas que reposan ante el mismo tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de este circuito judicial
En fecha 15 del mes de Febrero del año 2016, dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declaró “…INADMISIBLE la solicitud de traslado las pruebas peticionadas por la parte demandada la Entidad de trabajo “PANDOCK DE MARACAY, C.A.”, representada en este acto por el abogado NELSON ALVAREZ…”
En fecha 19 del mes de Febrero del año 2016, el abogado NELSON ALVAREZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 del mes de Febrero del año 2016.
En fecha 19 del mes de Febrero del año 2016, el tribunal dicta un auto mediante el cual “…oye el Recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito…”
En fecha 29 del mes de Febrero del Año 2016, recibe el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 01 del mes de marzo del año 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fija el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia contentiva de la apelación interpuesta por el abogado NELSON ALVAREZ, ya identificado.
En fecha 14 del mes de marzo del año 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia mediante el cual declaró: “…PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15/02/2016, dictada por el Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada…”
En fecha 28 del mes de marzo del año 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia mediante el cual declaró “…PROCEDENTE la solicitud de ampliación interpuesta por la parte actora…”
En fecha 20 del mes de Abril del año 2016, el Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fija fecha para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida en fecha 23 del mes de Mayo del año 2016 agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, computándose el lapso para dar contestación a la demanda, la cual consta a los folios 02 y 15 de la pieza denominada 2 de 2 del presente asunto.
Siendo recibido en fecha 20 del mes de Junio del año 2016, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 26 del mes de Junio del año 2016, siendo admitidas las pruebas en fecha 12 del mes de Julio del año 2016y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 05 del mes de Agosto del año 2017.
En fecha 19 del mes de Julio del año 2016, el abogado NELSON ALVAREZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 12 del mes de Julio del año 2016.
En fecha 21 del mes de Julio del año 2016, el tribunal dicta auto mediante el cual señala:
“Por cuanto en fecha 12 de julio de 2016, fui convocada por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según oficio Nro. 131-16, como Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sesión de fecha 10/11/2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, según oficio Nro. CJ-15-4066, juramentada por la Rectoría del estado Aragua, en fecha 01/12/2015, para efectuar la suplencia de la JUEZA SORY MAITA GONZALEZ, quien disfrutara de doce (12) días hábiles de vacaciones pendientes… (Sic) este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le precisa a la parte diligenciante que “sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto”, en consecuencia este Juzgado niega la apelación interpuesta, y a tal efecto ordena realizar por Secretaria computo de días de despacho transcurridos desde el día 13 de Julio de 2016, hasta el día 19 de Julio de 2016”

En fecha 15 del mes de Junio del año 2017, el abogado ISRAEL DAVID, supra identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante el cual solicita el abocamiento del presente asunto.
En fecha 21 del mes de Junio del año 2017, el tribunal dicta un auto mediante el cual se aboca el Dr. José Tadeo Herrara, al conocimiento del presente asunto.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 12 del mes de Diciembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 28 del mes de Febrero del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 04 del mes de Abril del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 02 del mes de Julio del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 13 de la pieza 1 de 2), y su escrito de subsanación (Folio 19 de la pieza 1 de 2) lo siguiente:
Que mantuvo una relación de trabajo con PANDOCK DE MARACAY C.A., desde 1 de Junio del 2001 hasta el 18 de Febrero del 2010.
Que la relación de laboral culmina en virtud de que fue despedido sin causa legal justificada.
Que laboró ejerciendo el cargo Representante de ventas.
Que su salario estaba compuesto por una asignación fija y una comisión sobre las ventas.
Que sus labores las realizabas todos los días, incluso durante los días feriados cuando estos coincidían con días laborales de la semana.
Que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., los sábados laboraba desde la 6:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.
Que dada la relación laboral tuvo durante la vigencia de la misma acumuló una antigüedad de 8 años, 8 meses y 17 días.
Que su ultimo salario normal u ordinario de Bs. 115,86 diarios, y un salario base o integral a los efectos del calculo de antigüedad y de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 168.64 diarios.
Que finalizada la relación laboral el patrono hizo la cancelación de lo que a su juicio y según su cálculo era el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Que quedó a deber una diferencia o complemento producto del erróneo procedimiento o calculo efectuado.
Que para el cálculo u operación realizada por el patrono para establecer el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales no se aplicó correctamente las bases matemáticas, en razón de que se trataba de un salario variable, no se promedio el mismo para el pago de los conceptos referidos a utilidades, vacaciones, bono vacacional y días domingos o feriados.
Que aun cuando la empresa estaba obliga al pago del beneficio de alimentación a sus trabajadores, dado que la nomina estaba compuesta por más de 20 trabajadores, nunca cancelo dicho beneficio aduciendo que los ingresos estuvieron por encima del tope salarial requerido.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 281.481,22.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 4.467,70, por concepto de diferencia de antigüedad acumulada según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 3.599,58, por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 14.399,32 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los diferentes periodos duran la relación laboral.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 21.205,07 por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al tiempo que estuvo laborando.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 2.976,47 por concepto de diferencia en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que sea condenada por la cantidad de Bs. 201.375,00 por concepto de compensación equivalente al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que sea declarada con lugar la presente demanda, se condene a la parte demandada al pago de costas y costos procesales de este juicio.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 281.481,22, ello sin perjuicio y a reserva de que dicho monto resulte superior como consecuencia de la indexación a que hubiere a lugar y de los intereses moratorios solicitados.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 02 al 15 de la pieza denominada 2 de 2 del presente asunto), lo siguiente:
Que el ciudadano FELIX BERNABE SERRANO, se desempeñaba en el cargo de Representante de ventas de la empresa.
Que niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada acción en contra de la entidad de trabajo PANDOCK DE MARACAY, C.A., por ser total y absolutamente incierto los hechos que narra en el escrito de pretensión.
Que admite la relación de trabajo que hubo entre el actor y la demandada.
Que admite la fecha de ingreso 01/06/2001 y la fecha de egreso 18/02/2010.
Que admite que laboró como Representante de Ventas.
Que admite que la terminación de la relación laboral fue el despido.
Que niega, rechaza, contradice e impugna le corresponda el pago por diferencia de prestaciones sociales de 8 años 10 meses y 17 días.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que el demandante trabajara de lunes a sábados.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que la jornada del actor estuviera comprendido de lunes a sábado desde las 6:am de la mañana hasta la 3:pm, y que se retiraba a las 5:pm, cuando terminaba de cargar mercancía o asistir a las reuniones de la empresa.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que al actor le corresponda el pago por conceptos de salario integral argüido en escrito libelar, por un monto de Bs. 168.64 diario.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que el actor haya tenido un salario diario normal de Bs. 115.86 y salario promedio integral para el calculo de antigüedad de Bs. 168.64.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que la reclamación del actor sobre la antigüedad acumulada.
Que niega, rechaza, contradice e impugna el argumento del actor que a partir de ese mes diciembre 2005 total Bs. 168.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que el monto total de Bs. 45.361,02 por concepto de antigüedad y que el patrono le cancelo la cantidad de Bs. 40.083,32 se origina una diferencia de Bs. 4.467,70.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que al demandante se le adeude la cantidad de 3.599,58 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que el actor le corresponda 597 días de antigüedad deduciendo 561 días que se encuentra ya calculadas y detalladas de conformidad al artículo 108 de la ley.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude diferencias por vacaciones y bono vacacional del año 2004 al año 2010 por un monto de Bs. 14.399,32.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que al demandante se le adeude vacaciones correspondientes a los años 2001 al 2002 Bs. 116,19, año 2004 Bs. 200,64 año 2006 Bs. 2.466,32, febrero año 2007 2.168,23 octubre año 2007 Bs. 826,35, octubre año 2008 Bs. 1824,12 año 2009 junio Bs. 2.723.70 año 2010 es igual 53.36 días x Bs. 77,97 = Bs. 4.053,76 total por diferencia por vacaciones y bono Bs. 14.399,32.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que adeude al demandante por concepto de intereses generados por prestación de antigüedad acumulada por Bs. 33.458,09
Que niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude al demandante concepto por diferencias de utilidades por un monto de Bs. 21.205.07, de los años 2007 al año 2009.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que le adeude al demandante por concepto indemnización prevista en el artículo 125 LOT la cantidad de 2.976,47.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que le adeude al demandante por concepto de beneficio alimentario o cesta ticket, donde alega que la empresa nunca le cancelo los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 total de días 2.685 por el 19.000 a la U.T. Bs. 201.375.
Que niega, rechaza, contradice e impugna que se le adeude al demandante por los conceptos laborales ya señalados la cantidad de Bs. 281.481,22
Que la presente acción sea declarada sin lugar.
II
M O T I V A
En la presente causa, ha quedado plenamente establecida la prestación de servicio del actor con el cargo de asesor de venta, bajo la modalidad de una contratación a tiempo indeterminado que inicio en fecha 01 de Junio del año 2001, y que ha concluido por despido injustificado efectuado en fecha 18/02/2010, así pues, quedo demostrada la existencia, de la relación laboral que fundamenta esta acción que ha sido reconocida por ambas partes, el objeto de esta controversia se circunscribe a la base de cálculo aplicada al salario que se en el cálculo y definitivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondían al actor, y que esta obligada a pagar la entidad de trabajo demandada PANDOCK DE MARACAY, C.A. Por cuanto la controversia se establece precisamente en la verificación del cobro de comisión por ventas que alega el actor percibía de manera regular y permanente con ocasión de la prestación del servicio, y por ende solicita sea considerada como salario variable a los efectos del cálculo de sus beneficios laborales, a saber: antigüedad según el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades correspondiente a la vigencia de la relación laboral desde año 2001 al año 2010, diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde el año 2002 hasta año 2010, Pago de los Cesta Ticket correspondiente durante la vigencia de la relación laboral, desde año 2001 hasta el mes febrero del año 2010, de igual forma el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad, a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo el tiempo de servicio de 8 años, 08 meses y 17 días, el cual ha sido reconocido por las partes en el entendido que la Ley aplicable para todos los efectos de este procedimiento ha de ser la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) G.O. No. 5.152 extraordinario de fecha 19/06/1997, en virtud que la prestación de servicios finaliza bajo su vigencia. Y Así se establece.-
En este orden de ideas, iniciamos con el análisis del material probatorio aportado en autos, específicamente Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, marcado “A”, Copia de la Planilla de Liquidación Final correspondiente a las prestaciones sociales canceladas al demandante por su patrono con ocasión a la terminación de la relación laboral entre ambos, inserta al folio 63 del presente asunto, la parte actora señala que su objeto es demostrar que fueron mal pagados estos conceptos, el trabajador devengaba un salario variable que no fue aplicado en estos cálculos, por lo que se adeuda la diferencia demandada en el libelo, la parte accionada señala que se cancelaron correctamente los conceptos laborales, que las operaciones aritméticas el libelo están erradas, causan indefensión, toma bases de calculo de las alícuotas incorrectas, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Por lo referente a la documental Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, copia de la Carta de Despido dirigida por la entidad de trabajo a la demandante, correspondiente al folio 64 del presente asunto, la parte actora señala que demuestra el despido injustificado de cual fue objeto el actora, la parte demandada señala que reconocen el despido y fue cancelada los conceptos de ley, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago de las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con respecto, a la documental marcada “C-1” y “C-2”, constante de dos (02) folios útiles, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2.001, los cuales rielan insertos a los folios 65 y 66 del presente asunto, señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador entre los cuales se reflejan comisiones por venta que determinan su salario integral y que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, lo que hace procedente los montos demandados, ya que no fueron incluidas en el salario para el pago de prestaciones recibido, la parte accionada señalada que si fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con relación a la documental marcada “D-1” hasta “D-12”, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero , Marzo , Abril, Junio, Julio Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002, los cuales rielan insertos a los folios 67 al 78 del presente asunto, que reflejan las comisiones percibidas que no fueron incluidas en las alícuotas para la determinación del salario en el pago de prestaciones recibido, la parte accionada señalada que si fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago de las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Promueve marcados “E-1” hasta “E-10”, , copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero , Marzo , Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, y Diciembre del año 2.003, los cuales rielan insertos a los folios 79 al 88 del presente asunto, la parte actora señala que su objeto es demostrar los ingresos percibidos por el trabajador, que devengaba un salario variable que no fue aplicado en estos cálculos de prestaciones sociales objeto de esta demanda; la parte accionada señala que nada se adeuda se cancelaron correctamente los conceptos laborales, que las operaciones aritméticas el libelo están erradas, toma bases de calculo de las alícuotas incorrectas, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con respecto, a la documental marcada “F-1” hasta “F-14”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004, los cuales rielan insertos a los folios 89 al 104 del presente asunto, la actora indica que estos recibos evidencian las comisiones percibidas que no fueron consideradas para el salario en el pago de prestaciones recibido, la parte accionada señalada que si fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con relación a la documental marcadas “G-1” hasta “G-12”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005, los cuales rielan insertos a los folios 105 al 125 del presente asunto, señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador entre los cuales que son las comisiones por venta parte de su salario integral y que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, por lo que se hace procedente los montos demandados, la parte accionada señalada que si fueron pagados correctamente los conceptos demandados que los caculos del actor son erróneos, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con relación a la documental marcados “H-1” hasta “H-11”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006, los cuales rielan insertos a los folios 126 al 146 del presente asunto, señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador entre los cuales se reflejan comisiones por venta que determinan su salario integral y que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, lo que hace procedente los montos demandados, ya que no fueron incluidas en el salario para el pago de prestaciones recibido, la parte accionada señalada que se demuestra que los cálculos de la demanda son incorrectos utilizan unas alícuotas que no corresponde, ya que fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con respecto a la documental marcadas “I-1” hasta “I-10”, constante de diecinueve (19) folios útiles, copia Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, los cuales rielan insertos a los folios 147 al 165 del presente asunto, señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador entre los cuales se reflejan comisiones por venta que determinan su salario integral y que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, lo que hace procedente los montos demandados, ya que no fueron incluidas en el salario para el pago de prestaciones recibido, la parte accionada señalada que se demuestra que los cálculos de la demanda son incorrectos utilizan unas alícuotas que no corresponde, ya que fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con relación a la documental marcadas •J-1” hasta “J-20”, constante de veinte (20) folios útiles, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.008, los cuales rielan insertos a los folios 166 al 185 del presente asunto. señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador sus comisiones por venta que determinan su base salarial y que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, lo que hace procedente los montos demandados, ya que no fueron incluidas en el salario para el pago de prestaciones recibido, la parte accionada admite y acepta la prueba, indica que los cálculos de la demanda son incorrectos utilizan unas alícuotas que no corresponde, ya que fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con respecto a la documental marcada “K-1” hasta “K-13”, constante de veintitrés (23) folios útiles, copia de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, los cuales rielan insertos a los folios 186 al 208 del presente asunto, señala el actor que estos documentos demuestran los ingresos percibidos por el trabajador entre las comisiones por venta que constituyen la base salarial aplicada en esta demanda que no fueron considerados para el calculo de su prestaciones sociales, la parte accionada admite y reconoce esta prueba, señala que se demuestra que los cálculos de la demanda son errados que utilizan unas alícuotas que no corresponde alo previsto en la ley, ya que fueron pagados correctamente las prestaciones sociales, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Promueve marcados “L-1” y “L-2”, constante de tres (03) folios útiles, copia de de Recibos de Pago correspondientes a los ingresos de la demandante durante los meses de Enero y Febrero del año 2.010, los cuales rielan insertos a los folios 209 al 211 del presente asunto, la parte actora, señala que estos documentos demuestran los ingresos reales del trabajador entre los cuales están sus comisiones y la base salarial, aplicada en esta demanda y no considerados para el calculo de su prestaciones sociales, la parte accionada señala que admite esta prueba que demuestra que los cálculos de la demanda son erróneos al aplicarse en su operaciones aritméticas unas alícuotas que no corresponde, ya que fueron pagados correctamente los conceptos demandados, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Promueve marcados “LL-1” hasta “LL-9”, constante de nueve (09) folios útiles, copias simples de los Recibos de Pago correspondientes a las vacaciones otorgadas a la demandante durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, los cuales rielan insertos a los folios 212 al 220 del presente asunto. la parte actora, señala que estos documentos demuestran los pagos por conceptos de vacaciones recibidos por el trabajador entre los cuales no fueron consideradas sus comisiones por lo que se demanda la diferencia, la parte accionada admite y reconoce esta prueba señala que admite esta prueba que demuestra que esos pagos son correctos de acuerdo con la ley orgánica del trabajo vigente para el año 1997, nada se adeuda por este concepto, los cálculos de la demanda son erróneos al aplicarse en su operaciones aritméticas unas alícuotas que no corresponde, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-
Con respecto a la documentales marcados “M-1” hasta “M-15”, constante de quince (15) folios útiles, copias simples de los Recibos de Pago correspondientes a las utilidades otorgadas y pagadas a la demandante durante los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009, los cuales rielan insertos a los folios 221 al 235 del presente asunto, la parte actora señala que estos documentos demuestran los pagos por conceptos de utilidades recibidos por el trabajador entre los cuales no fueron consideradas sus comisiones por lo que se demanda la diferencia, la parte accionada admite y reconoce esta prueba señala que admite esta prueba que demuestra que esos pagos son correctos de acuerdo con la ley orgánica del trabajo vigente para el año 1997, nada se adeuda por este concepto, los cálculos de la demanda son erróneos al aplicarse en su operaciones aritméticas unas alícuotas que no corresponde, este Tribunal visto que el referido documento es reconocido y no ha sido impugnado entre las partes, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de pago e las prestaciones sociales efectuado al actor por la demandada. Y Así se establece.-.
Con referencia a la Prueba de exhibición de documentos realizada por la parte actora, en el presente capitulo, este Tribunal se pronuncio en su auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/07/2016, fue declara inadmisible, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Por lo relativo a la solicitud de exhibición formulada por la parte actora sobre los documentales de donde se desprenda de forma fehaciente que otorgo y concedió a la parte actora el beneficio de alimentación o cesta ticket de la forma en que lo prevé la ley; observa este Tribunal se pronuncio en su auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/07/2016, fue declara inadmisible, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Por lo relativo a la solicitud formulada por la parte demandante en este Capítulo, mediante la cual solicita se ordene a la parte demandada exhiba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los originales de los documentos que fueron promovidos en copias simples en los CAPITULOS II, III, IV, V y VI de su escrito de promoción de pruebas, (que cursan a los folios 63 al 235); este Tribunal se pronuncio en su auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/07/2016, fue declara inadmisible, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba testimonial promovida, admitida relativa a la declaraciones de las ciudadanas: ZAIDA JOSEFINA ALAMO LUGO, YARITZA YARELI MARMOLE LISCANO y MARIA ELENA FERNANDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.738.402, V-14.829.370, y V-8.736.185 respectivamente, visto que las referidas ciudadanos no comparecieron a la audiencia se declara desisto su testimonial, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece,-
Corresponde dar inicio a la valoración de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Sobre el punto previo este Tribunal se pronuncio en su auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/07/2016, fue declara inadmisible, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Por lo que se refiere al traslado de pruebas instrumentales que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad durante procedimientos en los que el promovente formaba parte, para estos efectos consigan marcado con la letra “C” copia de sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Asimismo, solicita el traslado de pruebas que se encuentran en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenidas en el expediente Nº DP11-L-2011-000237 hacia ese mismo Tribunal en el expediente NºDP11-L-2015-1036, señaladas a continuación:
En la pieza Nº1 anexo “A”, pruebas instrumentales que rielan insertas a los folios 06 al 232 ambos inclusive.
En la pieza Nº1 anexo “B”, pruebas instrumentales que rielan insertas a los folios 03 al 226 ambos inclusive.
En la pieza Nº1 anexo “C”, pruebas instrumentales que rielan insertas a los folios 02 al 396 ambos inclusive.
En la pieza Nº1 anexo “D”, pruebas instrumentales que rielan insertas a los folios 01 al 394 ambos inclusive.
En la pieza Nº1 anexo “E”, pruebas instrumentales que rielan insertas a los folios 02 al 433 ambos inclusive. Este Tribunal se pronuncio en su auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12/07/2016, fue declara inadmisible, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.-
Finalmente, con relación a lo solicitado como traslado de pruebas testifícales que se encuentran en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº DP11-L-2011-000237 hacia ese mismo Tribunal en el expediente Nº DP11-L-2015-1036, de los ciudadanos JESUS BERNARDO TELLERIA y ESTEBAN ENRIQUE GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5002.777 y V-15.993.453, este Tribunal, se pronuncio en su auto de fecha 12 de Julio de 2016, resultando la misma declarada improcedente, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se decide. –
Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia de esta demanda. Y Así establece.-
En tal sentido, visto que lo controvertido fue la salarización de las comisiones por venta que el actor ha demostrado a través de los recibos de pago aportados a los autos, que corren insertos a los folios 63 al 195 mediante la cual las percepciones que constituyeron el salario devengado por el actor durante la relación laboral, siendo efectivamente percibidas las cantidades que se indican en estos recibos, en razón de ello habiendo cumplido la parte actora su carga probatoria que evidencia que efectivamente el trabajador percibía dicho beneficios el cual ingresaba a su patrimonio de manera variable con ocasión de su prestación de servicios como vendedor, y considerando que nuestra legislación laboral y jurisprudencia definen el salario variable de la siguiente forma.
Siendo este criterio invocado por la parte accionada y compartido por esta Juzgadora, como ilustrativo de la interpretación precisa del concepto de Salario Variable que ha sido sentada en nuestra jurisprudencia y doctrina. Pues la noción del salario variable, ha sido sostenida de manera consecuente precisa e inequívoca, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en sentencia Nro. 739, de fecha 27 del mes de Julio del año 2016, caso FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, en el cual se establece:
“Por su parte, el salario variable se define como aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo realizado. (Sentencia Nro. 753 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López, contra la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A.).
En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa que el accionante percibía aparte de un salario fijo, cantidades de dinero por concepto de incentivos denominados “Incentivos Dots”, “Incentivos Cuota” e “Impacto Legal Incentivo”; que variaban mes a mes, y los cuales ostentan el carácter de salario, pretendiendo dar a entender la demandada que el trabajador devengaba un salario fluctuante como consecuencia de unos incentivos y premios fijados por la empresa, que no guardan relación con el rendimiento de la demandante o la producción de la empresa, toda vez que a su decir, el trabajo realizado se media mediante las promociones y no de las ventas del fármaco, por lo que el salario devengado no dependía de los resultados de evaluación del accionante.
En consecuencia, al tener naturaleza salarial los “Incentivos Dots, Incentivos Cuota e Impacto Legal Incentivo” devengados por la parte actora y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de las actividades realizadas como visitador médico, se entiende que el ciudadano Francisco José Mayz Hernández, devengaba durante la relación de trabajo un salario variable, teniendo dicha parte variable incidencia sobre los días de descanso y feriados. Así se decide.
En lo relativo al pago de los incentivos cancelados y que según la parte actora no fueron considerados para el pago del salario de los días feriados y días de descanso, esta Sala de Casación Social observa que la empresa en el escrito de contestación a la demanda, aseguró haber pagado correctamente los días feriados y días de descanso transcurridos durante la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar su dicho; no obstante, de una revisión a los recibos de pagos cursantes a los autos, se evidencia que el salario cancelado al actor era realizado con base a treinta (30) días completos, y en aquellos casos en que se describe un pago por sábados, domingos y feriados, fue efectuado con el salario fijo, el cual no incluyó la parte variable devengada por el trabajador, es decir, los incentivos percibidos mes a mes…”
En este mismo orden de ideas, es criterio asumido por esta juzgadora el señalado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en su sentencia Nro. 984 de fecha 18 del mes de Octubre del año 2016, caso Monica Gema Inostroza Campos y otro contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que:
“..En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: O.J.S.R., contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta S. en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: H.G. y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala)…”
En tal sentido, considera quien aquí decide PROCEDENTE la incorporación como salario variable de las comisiones por venta percibidas por el actor durante la relación laboral para todos los efectos legales, tal como se evidencia de los recibos de pagos que rielan a los folios Nos. 63 al 195, por lo que a los fines de la determinación de estas variaciones salariales con fundamento en los recibos aportados por la parte actora. En virtud que dicha variación incide directamente para el cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales Y Así se decide.-
En tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso se evidencia que en la planilla e liquidación de prestaciones sociales reconocida entre las partes, existe una diferencia en la base salarial aplicada para el pago de los beneficios laborales, por lo que este Tribunal declaran PROCEDENTES las diferencias pretendidas por el actor en su demanda, por los conceptos laborales derivados de la relación laboral . Y Así se decide.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los cada uno de estos conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89. Y Así se decide.-
En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo de esta demanda, considerando que por ratione temporis corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) que se encontraba vigente para la fecha de terminación de la prestación de servicios en fecha 18/02/2010, es por lo que a los efectos ilustrativo esta juzgadora inserta cuadro quedando así demostrado las comisiones y los salarios percibidos.
mes/año salario basico mensual comision ventas DESCANSO Y FERIADOS salario normal diario alicuota bono vac A 7 alicuota utilidades A 60 salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interes
Jun-2001 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0 0 0 0.00
Jul-2001 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0 0.00 0 0.00
Ago-2001 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0 0 0.00 0 0.00
Sep-2001 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 5 0.00 0.00 0 0.00
Oct-2001 50000.00 16.67 0.32 1.39 18.38 5 91.90 91.90 31.31 2.40
Nov-2001 50000.00 251411.70 91422.90 130.94 2.55 10.91 144.40 5 722.02 813.91 26.75 18.14
Dic-2001 50000.00 280848.50 154466.70 161.77 3.15 13.48 178.40 5 891.99 1705.90 27.66 39.32
Ene-2002 50000.00 225334.40 101400.50 125.58 2.44 10.46 138.48 5 692.42 2398.33 35.35 70.65
Feb-2002 50000.00 261348.40 130674.20 147.34 2.86 12.28 162.48 5 812.42 3210.75 53.56 143.31
Mar-2002 50000.00 252306.55 151383.90 151.23 2.94 12.60 166.77 5 833.87 4044.62 55.84 188.21
Abr-2002 50000.00 254868.90 114690.80 139.85 2.72 11.65 154.23 5 771.14 4815.75 48.46 194.48
May-2002 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 1.39 18.38 5 91.90 4907.65 38.49 157.41
Jun-2002 50000.00 563324.40 277159.00 296.83 5.77 24.74 327.34 7 2291.35 7199.00 35.15 210.87
Jul-2002 50000.00 306883.25 151151.50 169.34 3.29 14.11 186.75 5 933.75 8132.75 32.8 222.30
Ago-2002 50000.00 369481.50 151151.50 190.21 3.70 15.85 209.76 5 1048.80 9181.55 30.89 236.35
Sep-2002 50000.00 389626.80 166982.90 202.20 3.93 16.85 222.99 5 1114.93 10296.47 30.68 263.25
Oct-2002 6231.30 0.00 0.00 2.08 0.04 0.17 2.29 5 11.45 10307.93 32.72 281.06
Nov-2002 50000.00 342780.25 52735.40 148.51 2.89 12.38 163.77 5 818.84 11126.77 33.08 306.73
Dic-2002 50000.00 342780.25 82267.25 158.35 3.08 13.20 174.62 5 873.12 11999.89 33.86 338.60
Ene-2003 50000.00 492563.25 94723.70 212.43 4.13 35.40 251.96 5 1259.82 13259.71 36.96 408.40
Feb-2003 50000.00 544828.45 90804.75 228.54 4.44 38.09 271.08 5 1355.40 14615.10 33.55 408.61
Mar-2003 50000.00 860064.35 206415.45 372.16 7.24 62.03 441.42 5 2207.12 16822.22 31.8 445.79
Abr-2003 50000.00 1356001.20 412696.00 606.23 11.79 101.04 719.06 5 3595.29 20417.51 29.01 493.59
May-2003 50000.00 614392.75 118152.45 260.85 5.07 43.47 309.40 5 1546.98 21964.49 25.5 466.75
Jun-2003 50000.00 434684.75 85921.20 190.20 3.70 31.70 225.60 9 2030.41 23994.90 23.17 463.30
Jul-2003 50000.00 83610.00 20066.40 51.23 1.00 8.54 60.76 5 303.80 24298.69 22.09 447.30
Ago-2003 50000.00 495064.00 95204.60 213.42 4.15 35.57 253.14 5 1265.72 25564.41 23.29 496.16
Sep-2003 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 25663.25 22.37 478.41
Oct-2003 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 25762.09 21.13 453.63
Nov-2003 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 25860.94 19.82 427.14
Dic-2003 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 25959.78 19.48 421.41
Ene-2004 50000.00 457570.00 91514.00 199.69 3.88 33.28 236.86 5 1184.30 27144.08 18.38 415.76
Feb-2004 50000.00 522267.00 130566.75 234.28 4.56 39.05 277.88 5 1389.40 28533.48 18.08 429.90
Mar-2004 50000.00 570282.00 84486.20 234.92 4.57 39.15 278.64 5 1393.22 29926.70 17.56 437.93
Abr-2004 50000.00 573315.00 174487.15 265.93 5.17 44.32 315.43 5 1577.14 31503.84 17.97 471.77
May-2004 50000.00 831666.00 159935.75 347.20 6.75 57.87 411.82 5 2059.09 33562.93 17.68 494.49
Jun-2004 50000.00 666.90 133278.00 61.31 1.19 10.22 72.73 11 799.99 34362.92 17.08 489.10
Jul-2004 50000.00 576661.00 16525.00 214.40 4.17 35.73 254.30 5 1271.48 35634.40 17.22 511.35
Ago-2004 50000.00 763614.00 1461848.85 758.49 14.75 126.41 899.65 5 4498.25 40132.66 17.58 587.94
Sep-2004 50000.00 157649.00 26274.25 77.97 1.52 13.00 92.49 5 462.43 40595.09 16.92 572.39
Oct-2004 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 40693.93 17.01 576.84
Nov-2004 50000.00 1499189.00 230644.45 593.28 11.54 98.88 703.69 5 3518.47 44212.40 16.11 593.55
Dic-2004 50000.00 1167900.00 173022.20 463.64 9.02 77.27 549.93 5 2749.65 46962.04 16 626.16
Ene-2005 50000.00 721105.00 138674.05 303.26 5.90 50.54 359.70 5 1798.50 48760.54 16.3 662.33
Feb-2005 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 48859.38 16.04 653.09
Mar-2005 50000.00 719093.00 172582.30 313.89 6.10 52.32 372.31 5 1861.55 50720.94 16.48 696.57
Abr-2005 50000.00 700054.00 140010.80 296.69 5.77 49.45 351.91 5 1759.53 52480.46 15.45 675.69
May-2005 50000.00 782729.00 150524.80 327.75 6.37 54.63 388.75 5 1943.75 54424.21 16.37 742.44
Jun-2005 50000.00 853908.80 170781.60 358.23 6.97 59.71 424.90 13 5523.71 59947.92 15.25 761.84
Jul-2005 50000.00 519367.00 124028.10 231.13 4.49 38.52 274.15 5 1370.74 61318.66 15.82 808.38
Ago-2005 50000.00 698640.00 103502.20 284.05 5.52 47.34 336.91 5 1684.56 63003.22 15.85 832.17
Sep-2005 50000.00 716625.00 110250.00 292.29 5.68 48.72 346.69 5 1733.45 64736.67 14.68 791.95
Oct-2005 50000.00 674143.00 161794.30 295.31 5.74 49.22 350.27 5 1751.37 66488.04 15.26 845.51
Nov-2005 50000.00 711262.00 109424.90 290.23 5.64 48.37 344.24 5 1721.22 68209.26 15.07 856.59
Dic-2005 50000.00 630996.00 93480.90 258.16 5.02 43.03 306.21 5 1531.03 69740.28 14.4 836.88
Ene-2006 50000.00 636725.00 122447.10 269.72 5.24 44.95 319.92 5 1599.61 71339.90 14.93 887.59
Feb-2006 50000.00 485925.00 13255.00 183.06 3.56 30.51 217.13 5 1085.65 72425.54 15.04 907.73
Mar-2006 50000.00 991165.00 146839.25 396.00 7.70 66.00 469.70 5 2348.51 74774.05 14.55 906.64
Abr-2006 50000.00 818490.00 297632.95 388.71 7.56 64.78 461.05 5 2305.25 77079.30 14.16 909.54
May-2006 50000.00 1208286.00 232362.70 496.88 9.66 82.81 589.36 5 2946.79 80026.10 14.17 944.97
Jun-2006 50000.00 1341287.00 268257.40 553.18 10.76 92.20 656.13 15 9842.02 89868.12 13.83 1035.73
Jul-2006 50000.00 0.00 0.00 16.67 0.32 2.78 19.77 5 98.84 89966.96 14.5 1087.10
Ago-2006 50000.00 1230058.00 182230.80 487.43 9.48 81.24 578.15 5 2890.73 92857.69 14.79 1144.47
Sep-2006 50000.00 953462.00 146686.45 383.38 7.45 63.90 454.73 5 2273.67 95131.36 14.42 1143.16
Oct-2006 50000.00 1612966.00 387111.85 683.36 13.29 113.89 810.54 5 4052.70 99184.06 14.87 1229.06
Nov-2006 57499.80 1879314.00 289125.25 741.98 14.43 123.66 880.07 5 4400.35 103584.41 15.2 1312.07
Dic-2006 57499.80 16552185.00 230052.30 5613.25 109.15 935.54 6657.93 5 33289.67 136874.08 15.23 1737.16
Ene-2007 57499.80 1909876.00 367283.85 778.22 15.13 129.70 923.06 5 4615.28 141489.35 15.78 1860.58
Feb-2007 57499.80 0.00 0.00 19.17 0.37 3.19 22.73 5 113.67 141603.02 15.5 1829.04
Mar-2007 57499.80 1574740.00 224962.25 619.07 12.04 103.18 734.28 5 3671.41 145274.44 14.94 1808.67
Abr-2007 55000.00 1420127.00 516409.80 663.85 12.91 110.64 787.39 5 3936.97 149211.41 15.99 1988.24
May-2007 55000.00 1694962.00 325954.25 691.97 13.46 115.33 820.76 5 4103.78 153315.19 15.94 2036.54
Jun-2007 55000.00 1676944.00 257991.40 663.31 12.90 110.55 786.76 17 13374.95 166690.13 14.91 2071.12
Jul-2007 55000.00 1975259.00 576117.20 868.79 16.89 144.80 1030.48 5 5152.42 171842.55 16.17 2315.58
Ago-2007 55000.00 1787335.00 264790.35 702.38 13.66 117.06 833.09 5 4165.47 176008.03 16.59 2433.31
Sep-2007 55000.00 1984255.00 296851.00 778.70 15.14 129.78 923.63 5 4618.14 180626.16 16.53 2488.13
Oct-2007 55000.00 0.00 0.00 18.33 0.36 3.06 21.75 5 108.73 180734.89 16.96 2554.39
Nov-2007 55000.00 1789553.00 286328.50 710.29 13.81 118.38 842.49 5 4212.44 184947.33 19.91 3068.58
Dic-2007 55000.00 2170060.00 632934.15 952.66 18.52 158.78 1129.97 5 5649.83 190597.16 21.73 3451.40
Ene-2008 55.00 2170.05 417.30 88.08 1.71 14.68 104.47 5 522.35 191119.51 24.14 3844.69
Feb-2008 55.00 1408.00 356.15 61.01 1.19 10.17 72.36 5 361.79 191481.30 22.68 3619.00
Mar-2008 55.00 2006.00 585.10 88.20 1.72 14.70 104.62 5 523.09 192004.40 22.24 3558.48
Abr-2008 55.00 1936.25 387.25 79.28 1.54 13.21 94.04 5 470.19 192474.59 22.62 3628.15
May-2008 55.00 2628.20 525.65 106.96 2.08 17.83 126.87 5 634.34 193108.94 24 3862.18
Jun-2008 55.00 2342.95 585.75 99.46 1.93 16.58 117.97 19 2241.37 195350.30 22.38 3643.28
Jul-2008 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 5 0.00 195350.30 23.47 3820.73
Ago-2008 55.00 1578.50 242.85 62.55 1.22 10.42 74.19 5 370.93 195721.23 22.83 3723.60
Sep-2008 55.00 772.25 426.55 41.79 0.81 6.97 49.57 5 247.86 195969.09 22.31 3643.39
Oct-2008 55.00 0.00 0.00 1.83 0.04 0.31 2.17 5 10.87 195979.96 22.62 3694.22
Nov-2008 55.00 0.00 0.00 1.83 0.04 0.31 2.17 5 10.87 195990.83 23.18 3785.89
Dic-2008 55.00 2440.10 854.05 111.64 2.17 18.61 132.42 5 662.08 196652.91 21.67 3551.22
Ene-2009 55.00 1458.60 291.70 60.18 1.17 10.03 71.38 5 356.88 197009.79 22.38 3674.23
Feb-2009 55.00 1729.60 628.95 80.45 1.56 13.41 95.42 5 477.12 197486.91 22.89 3767.06
Mar-2009 55.00 2634.40 506.60 106.53 2.07 17.76 126.36 5 631.80 198118.72 22.37 3693.26
Abr-2009 55.00 2171.25 542.80 92.30 1.79 15.38 109.48 5 547.40 198666.12 21.46 3552.81
May-2009 66.00 3048.55 609.70 124.14 2.41 20.69 147.25 5 736.23 199402.34 21.54 3579.27
Jun-2009 66.00 1613.05 141.40 60.68 1.18 10.11 71.98 21 1511.48 200913.82 20.41 3417.21
Jul-2009 66.00 2678.35 510.15 106.28 2.07 17.71 126.06 5 630.32 201544.14 20.01 3360.75
Ago-2009 66.00 3214.75 618.20 129.97 2.53 21.66 154.15 5 770.76 202314.91 19.56 3297.73
Sep-2009 66.00 3578.35 550.50 139.83 2.72 23.30 165.85 5 829.26 203144.17 18.62 3152.12
Oct-2009 66.00 2713.75 542.75 110.75 2.15 18.46 131.36 5 656.81 203800.98 22.35 3795.79
Nov-2009 66.00 3300.15 660.05 134.21 2.61 22.37 159.18 5 795.92 204596.90 18.84 3212.17
Dic-2009 66.00 4499.20 1312.25 195.92 3.81 32.65 232.38 5 1161.88 205758.78 18.94 3247.56
Ene-2010 66.00 1760.90 352.20 72.64 3.03 24.21 99.88 5 499.38 206258.16 18.96 3258.88
Feb-2010 66.00 0.00 0.00 2.20 0.04 0.37 2.61 5 13.05 206271.21 18.55 3188.61

1) Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: verifica esta Juzgadora que inicia la relación laboral en fecha 01/06/2001 hasta el día 18/02/2010, por lo que con base a lo demostrado en autos se verifica en los recibos de pago que el actor percibía comisión fija por ventas que determina la variabilidad de su salarios, por lo que de seguidas conforme a lo patentizado en los referidos recibos insertos a los folios 63 al 195 de este asunto y plenamente reconocidos entre las partes, pasa de seguidas a establecerse lo correspondiente a este concepto, considerando el salario promedio devengado durante el ultimo año de servicios 2009, estimado de la siguiente manera
mes/año salario básico mensual comisión ventas DESCANSO Y FERIADOS salario normal diario alícuota bono vac A 7 alícuota utilidades A 60 salario integral diario días antigüedad antigüedad acumulada tasa interés
Ene-2010 66.00 1760.90 352.20 72.64 3.03 24.21 99.88 5 499.38 206258.16 18.96 3258.88

Tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan insertos en autos, visto que el actor demanda la diferencia por pago de 36 días del concepto antigüedad y establecido como ha sido el ultimo salario promedio en la cantidad de 161,62 Bs., se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de 36dias x 161,62 BS. = 5.818, 32. Y Así se decide.-
Por lo que se condena a la parte accionada al PAGO de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.818,32) por diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (1997).
2) Diferencia en Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, percibidos desde el año 2002 al 2010, observa esta Juzgadora del material inserto en autos relativo a los recibos de pago por estos conceptos, que la demandada cancelaba este concepto en exceso de la garantía legal prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que comprobado como ha sido que el actor devengaba un salario variable en virtud de las comisiones percibidas mensualmente durante la vigencia de la relación de trabajo, y por cuanto pese a la negativa realizada por la parte accionada de dicho concepto, tampoco se logro desvirtuar tales alegatos mediante elementos probatorios específicos que permitan a esta Juzgadora formarse un criterio distinto, y cónsono con la aplicación del salario variable percibido por el actor, es por lo que se considera PROCEDENTE lo estimado en el libelo de esta demanda por dicho concepto, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS (Bs. 14. 399,32), por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2001 al 2010, tal como se ha determinado en el libelo de esta demandada lo cual no fue desestimado por la parte accionada. Y Así se decide.-
3) Diferencia Pago de Utilidades desde el año 2001 al año 2009, con respecto a estos conceptos se verifica tanto en los recibos de pago que corren insertos en autos, que la demandada cancelaba este concepto en exceso de la garantía legal prevista en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aplicando lo relacionado al concepto de salario variable que ha sido establecido en este caso percibía el actor por durante la vigencia de la relación de trabajo y visto que la parte accionada no logro desvirtuar tales alegatos mediante elementos probatorios fehacientes que permitan a esta Juzgadora formarse un criterio distinto, es por lo que se considera PROCEDENTE lo estimado en el libelo de esta demanda por dicho concepto, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 21.205,07), por Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2001 al 2009, tal como se ha determinado en el libelo de esta demandada lo cual no fue desestimado por la parte accionada. Y Así se decide.-
4) Pago de la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, reconocido en autos como ha sido por la parte accionada el despido injustificado del cual fue objeto el actor, es por lo que este tribunal considera PROCEDENTE el pago de este concepto con deducción de lo ya percibido, según consta en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 23.169,95, que constan en autos. Visto que el actor pretende el pago estimado en el libelo por TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 33.458,09), y por cuanto este tribunal ha establecido como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 161,62, por lo que 150 días x 161,62= 24.243, menos el pago percibido con anterioridad la cantidad de Bs. 23.169,95, se condena al pago de la diferencia por el monto de Bs. 1.073,05 MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS. Y Así se decide.-
5) Pago de beneficios Alimentación pretendido desde los años 2001 hasta el año 2010, al respecto es preciso destacar que para el periodo en reclamación estaba vigente la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, cuyas estipulaciones condicionaban la procedencia de este beneficio de manera especial, en el caso de marras se verifica que durante estos periodos el actor excedía el limite legal previsto de hasta tres salarios mínimos para gozar de este beneficio, en virtud que su salario superaba dicha condición, en razón de ello es forzoso para esta Juzgadora declarar su IMPROCEDENCIA para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009, no obstante se verifica en autos e incluso es reconocido en el escrito de contestación a la demanda que durante el año 2010 los dos meses últimos de labores el trabajador si cumplía dicha condición y le fue cancelado el beneficio lo que se aprecia en planilla de liquidación de prestaciones sociales aceptada y reconocida por ambas partes que corre inserta en autos. Y Así se decide.-
Finalmente, esta Juzgadora condena al pago de los siguientes conceptos:
CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.818,32) por diferencia de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT (1997).
CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS (Bs. 14. 399,32), por concepto de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondientes a los años 2001 al 2010.
VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 21.205,07), por Diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2001 al 2009.
MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.073,05) Pago de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.
De los conceptos anteriormente condenados se determina pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 42.495,76)
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas en favor del demandante FELIX BERNABE SERRANO, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar al accionante FELIX BERNABE SERRANO, de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadano: FELIX BERNABE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.555.334, en contra de la entidad de trabajo PANDOCK DE MARACAY, C.A., se condena a la parte accionada a cancelar los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 10 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-