REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2012-000021
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIDEX C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.617.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

S E N T E N C I A

Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (1) pieza principal constante de ciento veinte (120) folios útiles.
En fecha 25/01/2012 el abogado DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.617 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIDEX C.A, presento Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el silencio administrativo negativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; signado bajo el número DP11-N-2012-000021, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 1/2/2012.
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En fecha 6/2/2012, se dicta sentencia donde se declara incompetente por la materia y se remite el asunto a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, mediante oficio No. 0801-12 de fecha 14/2/2012, inserto al folio 33 de los autos. Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, folio 57 de los autos.
Posteriormente, en fecha 11/12/2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia mediante la cual se declara competente para conocer y decidir esta acción, estableciéndose igualmente la competencia de Juzgado para la tramitación del presente recurso.

Siendo recibido el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral, en fecha 12/03/2013, dándosele entrada por este tribunal en fecha 20/03/2013.

En base a los antes indicado, este Tribunal recibe el presente asunto en fecha 20/3/2013 y lo admite en fecha 26/03/2013, librándose las respectivas notificaciones de ley.
Consta en autos al folio 88, consignación negativa del alguacil HECTOR PERDOMO, visto que hasta la presente fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada.

En fecha 18/02/2014, el tribunal emitió auto mediante el cual se establece:
“..este Tribunal, por cuanto observa que ha transcurrido tiempo suficiente sin poderse practicar las notificaciones respectivas en la presente causa, por cuanto la parte accionante no ha proporcionado las copias correspondientes a los fines de acompañar las mismas, es por lo que este Juzgado en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa, insta a la parte recurrente a suministrar un (01) juego, de los fotostatos del libelo de la demanda con sus respectivos anexos y auto de admisión, a los fines de librar nuevamente e impulsar las notificaciones correspondiente en el presente asunto, todo ello en aras de garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial; en tal sentido, se acuerda dejar sin efecto oficio nº 1.609-13 librada por este Juzgado en fecha 26 de marzo del año 2013..”

En el cual se insta a la parte recurrente a que acompañe las copias a los fines de practicar las notificaciones, folio 89 de los autos.
Así las cosas verifica esta Juzgadora, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el día 18/02/2014.
Por lo que se establece que ha transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente impulsara la continuidad de este procedimiento para cumplirse con la notificación faltante.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal que ordena agregar a los autos la consignación negativa del mencionado alguacil, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 3/12/2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su única actuación en fecha 25/01/2012 (folio 1), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a cuatro años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al Tribunal en fecha 18/02/2014 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna desempeño de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. ARMANDO FIGUEROA

LCY/AF.-