REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2012-000019
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIDEX C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.617.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (1) pieza principal constante de ciento veinte (120) folios útiles.
En fecha 25/01/2012 el abogado DOUGLAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.617 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DANIDEX C.A, presenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el silencio administrativo negativo en que alegaba habia incurrido la Inspectoría del Trabajo de los Municipios ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; signado bajo el número DP11-N-2012-000019, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 30 de enero del año 2012.
En fecha 03/02/2012, este tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, por lo que se remite el asunto a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, mediante oficio No. 0.777-12 de fecha 13/2/2012.
Correspondiendo su conocimiento a Laforet Primera de lo Contencioso Administrativo, y una vez tramitado este asunto se plantea el conflicto negativo de competencia, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, folio 56 de los autos.
Posteriormente, en fecha 26 de junio 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, en la cual se establece su competencia para decidir el referido conflicto de competencia, así como, declara competente a este Juzgado para conocer y decidir el presente recurso, según constan a los folios 97 al 1125 y 16 de los autos.
En razón de ello, este Tribunal recibe el presente asunto, contentivo del recurso de nulidad en fecha 06 de agosto 2013, siendo admitido en fecha 09 de agosto 2013, librándose la respectiva notificación de ley, dirigida a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Aragua Abg. Julissa Mendez (Folio 116), con motivo del presente recurso; es el caso que en fecha 12/02/14, el ciudadano alguacil HECTOR PERDOMO, realiza consignación negativa de la referida notificación, visto que hasta esa fecha no habían sido entregadas las copias certificadas requeridas para cumplir con la notificación ordenada, por lo que consigna el mencionado oficio No. 4458-13, a los fines el juez provea lo conducente.
Acto seguido, en fecha 18/02/2014, el tribunal dicta auto mediante el cual se insta a la parte recurrente a que acompañe las copias a los fines de practicar las notificaciones, tal como constan al folio 120, siendo esta la ultima de las actuaciones patentizada en autos.
Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la única y ultima actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 25/01/2012; y por cuanto no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar la causa, resulta evidente pérdida de interés de la parte recurrente en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, verifica esta Juzgadora en la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el día 18/02/2014, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, sin que la parte recurrente impulsara la continuidad del procedimiento ni cumpliera su carga procesal para practicar la notificación de rigor, lo que indudablemente configura el abandono de este procedimiento, considerando la naturaleza de este recurso contra silencia administrativo, cuya finalidad es obrar una decisión de la administración. Y Así se establece.-.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal que ordena agregar a los autos la consignación negativa del mencionado alguacil, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 3/12/2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 25/01/2012 (folio 1), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a siete años; y por cuanto, igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado por este Tribunal en fecha 18/02/2014 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Y Así se decide. -
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2018.
LA JUEZ A
Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. ARMANDO FIGUEROA
LCY/AF.
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