REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 02 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2016-000998
S E N T E N CI A
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS ORDOÑEZ MOIZANT, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.496.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DONATO VILORIA y MAILIN HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.869 y 203.927, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARACELYS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.977.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
DEL ITER PROCESAL
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por la abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado No. 203.927, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ MOIZANT, titular de la cedula de identidad No. V-13.496.012, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual mediante distribución aleatoria correspondió su conocimiento y tramitación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo recibido el presente asunto por el referido tribunal, en fecha 19 del mes de Diciembre del año 2016, siendo admitida mediante auto de fecha 21 del mes Diciembre del año 2016, ordenándose practicar la notificación de rigor a la parte accionada.
Posteriormente, cumplidas de manera positiva dicha formalidad, se procede a realizar la Certificación por Secretaria de la mencionada actuación, por lo que vencido el lapso de los 10 días para el emplazamiento, en fecha 08 del mes de Febrero del año 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 del mes de Febrero del año 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente acreditados en autos sus representación, y promoviendo las pruebas de rigor se acuerda prolongar esta audiencia para el día 22 del mes de Marzo del año 2017.
Para esta oportunidad de la celebración de dicha prolongación, se deja constancia que a esta audiencia comparece la abogada Aracelis Barrios, y por cuanto no consta en autos el documento que le acreditara su facultad para actuar y representar judicialmente a la accionada en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 del Octubre del año 2004, se da por concluida la Audiencia Preliminar, se ordena agregar las pruebas promovidas por ambas partes y remitir la causa a la coordinación de este circuito judicial a los fines que sea distribuida entre los Jueces de Juicio.
Siendo remitido en forma inmediata, en fecha 23 del mes de Marzo del año 2017, sin contestación a la demanda.
Una vez distribuida esta causa corresponde su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial de estado Aragua, siendo recibido en fecha 30 del mes de Marzo del año 2017, se procedió al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 07 de Abril del año 2017 (Folio 125 al 131); acto seguido se fijo la oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio para el día Veinticuatro de Mayo de 2017; fecha la cual tuvo lugar dicho acto.
Es importante, destacar que la parte demandada en fecha 20 del mes de Abril del año 2017, apela del auto admisión de las pruebas, por lo que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 21 del mes de Abril del año 2017, oye en un solo efecto dicho recurso, remitiéndose copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte apelante, para el conocimiento y tramitación del mismo ante los Juzgados Superiores mediante Oficio No.1174-17 de fecha 26 del mes de Abril del año 2017.
Correspondiendo dicha apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial el estado Aragua, quien mediante sentencia proferida en fecha 23 del mes de Mayo del año 2017, que declara “…Con Lugar el recurso modifica el auto de admisión dictado por esta instancia y ordena admitir y evacuar la prueba de Ratificación de Documentos promovida por la parte accionada, según consta en autos…”, por lo que una vez recibidas dichas resultas las cual cursan en la pieza separada anexa a este asunto; este Juzgado por auto de fecha 07 del mes de Junio del año 2017 procedió a la admisión de esta prueba relativa ala Ratificación de documentos capitulo II de la pruebas de la parte demandada.
Así las cosas, celebrada en fecha 24/05/2017, la audiencia inicial de juicio, oídos los alegatos de las partes, el tribunal acuerda prolongar la audiencia de juicio para el 17 del mes Julio del año 2017 a las 10:00 a.m. y por cuanto ese día NO HUBO DESPACHO en este Juzgado por reposo medico del ciudadano Juez, fue reprogramado dicho acto para el día 11 de Agosto de 2017 a las 10:00 a.m.; fecha esta en la cual se dio inicio con la fase de evacuación de pruebas iniciándose con la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, y parte de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, debido a lo extenso del material no fue posible concluir con la totalidad de estas pruebas para esa oportunidad, por lo que fue prolongada dicha audiencia para el día 30 del mes de Octubre del año 2017, (folios 188 y 189), prosiguiéndose con la fase de evacuación de pruebas, y debido a la poca capacidad del recurso audiovisual no concluyo esta etapa de evacuación de pruebas por lo que, quedo fijada otra prolongación de esta audiencia que se fijó para el día 18 del mes de Diciembre del año 2017.
En fecha 18 del mes de Diciembre del año 2017, consigna diligencia el abogado DONATO VILORIA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento.
Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 19 del mes de Diciembre del año 2017 del mes de Noviembre del año 2017 al conocimiento de la presente causa folios 192 y 193., ordenándose la notificación de la parte accionada, una vez cumplida la misma se reanuda y visto que la fecha en que se produjo el cambio de ponencia no ha concluido el debate ni hubo pronunciamiento del fallo, por lo que se acuerda reponer la causa en fecha 19 del mes de Marzo del año 2018 de la siguiente manera:
“…este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales, verifica que en fecha 31/03/17 se le da auto de entrada al presente expediente en este juzgado y consta en autos que las audiencias orales celebradas en fecha: 24/05/17, 11//08/17 y 30/10/17, fueron prolongadas sin culminación del debate probatorio, ni pronunciamiento del dispositivo fallo oral, por lo que en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial sostenido con respecto al Principio de la inmediación el cual supone que:
“…el juez que ha de pronunciar la sentencia, se entienda con las partes a fin de averiguar la verdad material e intervenga directamente en la presentación de los alegatos y la evacuación de las pruebas, así como participar personal y activamente en la evacuación de las mismas, a los fines de poderse formar personalmente un juicio valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas evacuadas en la audiencia y poder juzgar personalmente sobre la base de la sana critica resultante del debate procesal”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 22-08-2001 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), estableció lo siguiente:
“…El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, (…) Entre los rasgos positivos de la inmediación, se encuentra la dirección judicial del acto de incorporación de pruebas al proceso. Es allí donde el juez se erige como el verdadero director del debate, lo que adelanta con pleno conocimiento de causa, ya que el acto probatorio tiene lugar en su presencia…” (negrita y subrayado de este Juzgado)
En razón de ello esta Juzgadora debe procurar ese encuentro con las partes de manera directa y con fundamento en el PRINCIPIO DE LA INMEDIACION, ordena la reposición de la audiencia celebrada y su debate probatorio..”
En fecha 02 del mes de Mayo del año 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio la parte actora expuso los fundamentos de la demanda, , concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 23 del mes de Mayo del año 2018, vista la comparecencia de la parte actora tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
Para la fecha 21 del mes de Mayo del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, mediante el cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes en donde esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas en donde se deja constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 18 del mes de Junio del año 2018, siendo declarada CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDOÑEZ MOIZANT, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.496.012, en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 03) lo siguiente:
Que desde el 12 de Agosto de 2013 el actor trabajo para la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A, en la zona constituida por las ciudades de Cumarebo, Coro y Punto Fijo del estado Falcón hasta el 01 de Julio de 2016 por renuncia.
Que el sueldo percibido por el actor esta compuesto por salario mínimo nacional mas las respectivas comisiones por venta y cobranza, que nunca se especificaron en contrato de trabajo pero que se patentizan en relaciones y formatos emitidos por la empresa para liquidarle los referidos conceptos de venta y cobranza.
Que en el transcurso de la permanencia como trabajador de la referida empresa suscribió varios contratos el ultimo firmado en 01 de Abril de 2015.
Que su ultimo sueldo fue de quince mil cincuenta y un (Bs.15.051,00), que equivale a quinientos un bolívares con setenta céntimos de salario diario (Bs.501,70).
Que desde la renuncia del trabajador no ha sido posible obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por vía extrajudicial lo que a conllevado a esta demanda para el cobro de los mismos.
Que los cálculos comprendidos en el libelo expresa en reverso del folio No. 1 cuadro contentivo del total de comisiones devengados por mes desde Agosto de 2013 hasta Junio de 2016.
Que para el cálculo de la alícuota de utilidades considero 30 días y para el bono vacacional 15 días, es decir lo mínimo establecido en la Ley.
Que pretende por total de Prestaciones Sociales artículo 142.a, la cantidad de Bs. 179.743,09.
Que el calculo de prestaciones sociales conforme al artículo 142 literal c= 2.116, 43 Bs. X 30 x3 = Bs. 190.478,70, siendo este monto mayor que se considere por este concepto, se deduce un adelanto por Bs. 42.346.99 para un total de Bs. 148.131, 71.
Que por articulos190 y 192 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de la LOTTT, se calcularon 17 días/12 meses por 10 meses =14,16 días, por Bs. 57.161,50 / 30 días = 26980,23 Bs.
Bono Vacacional fraccionado =14,16 por 57.161,50 / 30dias =26.980,23 Bs.
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 53.960,46.
Que por el artículo 131 de la LOTTT, Utilidades Fraccionadas se calcularon 30 días / 12 meses por 10 meses = 25 días; Utilidades fraccionadas = 25 días por (sumatoria de sueldo mas comisiones enero a junio de 2016 entre/ 180)= 25 días por 236.244/ 180 días= Bs. 32.811,66.
Que por el artículo 143 de la LOTTT, pretende el pagos de Bs. 20494, 72.
Que por diferencia de Días de Descanso y Feriados pretende Bs. 231 75, 07, según cuadro inserto al reverso del folio No.2.
Que por el último mes trabajado (junio 2016) no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket de 177U.T., por 350% = 619,50 por 30 días = BS. 18.585,00.
Que pretende el pago de total general = QUINIENTOS CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.505.778,62).
Que reclama pago de intereses de mora según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que reclaman La indexación o corrección monetaria.
Que solicita que la presentes demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva en todos los pronunciamientos de ley.
LA PARTE DEMANDADA:
Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, aun cuando la parte accionada comparece a la Audiencia Preliminar en fecha 22 del mes de Febrero del año 2017 según consta al folio 21 del presente asunto y en virtud que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (motivado a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), lo que configura una situación procesal especial sobre los hechos que fundamentan esta acción, Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
En este sentido, al no haberse presentado la contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener en principio como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ahora bien, ante esta situación jurídica procesal, el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Este criterio antes aludido, emanado de la Sala de Casación Social ha sido avalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 en el caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.
II
M O T I V A
En la presente causa, ha quedado plenamente establecida la prestación de servicio del actor con el cargo de asesor de venta, bajo la modalidad de una contratación a tiempo indeterminado que inicio en fecha 12 de Agosto del año 2013 y que ha concluido por retiro voluntario del demandante en fecha 29 de Junio del año 2016, así pues, la existencia, vigencia y duración de relación laboral que fundamenta esta acción, es reconocida por ambas partes, el objeto de esta controversia se circunscribe en la base de cálculo del salario que se determinara para el cálculo y definitivo pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponden al actor, y que esta obligada a pagar la entidad de trabajo demandada PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., Por cuanto la controversia se establece precisamente en el cobro de una denominada comisión por ventas y cobranzas que alega el actor percibía y por ende solicita sea considerada como salario variable a los efectos del cálculo de sus beneficios laborales, entre otros beneficios laborales, a saber: antigüedad según el artículo 142 literales a y c de la LOTTT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades correspondiente a la fracción del año 2016, de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2016, así como, el bono vacacional fraccionado año 2016, Pago de los Cesta Ticket correspondiente al mes de junio del año 2016, de igual forma el pago de intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad, a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo el tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 18 días, el cual ha sido reconocido por las partes.
En este orden de ideas, iniciamos con el análisis del material probatorio aportado en autos, específicamente Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Marcado con el Nº “2”, copias simples de comisiones recibidas por venta y cobranza que percibió el actor en los años 2013, 2014 y hasta febrero de 2015, constante de 29 folios útiles, correspondiente a los folios 31 al 59 del presente asunto, señala la parte actora que a través de estos recibos de pagos se demuestra que el actor percibía de comisiones por ventas y cobranzas durante la relación laboral, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las percepciones salariales el actor durante el periodo comprendido desde el mes de septiembre del año 2013 hasta mes de febrero del año 2015. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado con el Nº “3”, copia simple de correspondencia que dirige el actor a la entidad de trabajo demandada, y recibida por el ciudadano Marlon Parra, quien fue su supervisor de ventas, y quien firmo al pie de la misma, correspondiente al folio 60 del presente asunto, la parte actora señala que evidencia la entrega de pertenencias y cuentas para la empresa, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la misma evidencia la culminación de la relación laboral. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcada con el Nº “4”, relativa copia simple de carta de renuncia emitida por el actor en fecha 13 de junio de 2016, dirigida a la Lic. Yolimar Rodríguez, Gerente General de la entidad de trabajo demandada, y recibida por el ciudadano Marlon Parra, quien fue su supervisor de ventas, inserta al folio 61 del presente asunto, la parte actora señala que a través de este documento se demuestra la finalización de la relación laboral, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la misma evidencia la culminación de la relación laboral en fecha 13 de junio de 2016. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcado con el Nº “5”, copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al actor, en la cual se lee que el nombre de la empresa es PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., inserta al folio 62 del presente asunto, la parte actora señala que demuestra la existencia de la relación laboral por cuanto el empleador ante la seguridad social es la parte accionada, este tribunal reconfiere pleno valor probatorio, por tratarse de documento que goza de fe pública, en el cual se evidencia que la parte accionada es el patrono para esa fecha 06 de marzo de 2016, tenia estatus activo, sin embargo, aprecia ésta Juzgadora que la relación laboral no ha sido controvertida, en razón de ello su aporte no influye a la resolución de esta causa. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental marcado con el Nº “6”, copia simple de certificado de póliza de seguros de la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de la cual se aseguro al actor, el ciudadano JOSÉ LUIS ORDOÑEZ, y la cual fue pagada por la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., la misma tuvo vigencia desde el 25/03/2015 al 25/03/2016, correspondiente al folio 63 del presente asunto, la parte actora señala que dicha póliza fue adquirida por la accionada en beneficio del trabajador durante la prestación de servicios, evidencian la existencia de la relación laboral, este tribunal por cuanto no ha sido impugnada le confiere valor probatorio, resaltándose que su aporte no es un hecho controvertido en este procedimiento. Y Así se decide.-
Por lo que respecta a la prueba DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS, referente a las Comisiones, la Carta de Renuncia y Contrato de Trabajo, siendo esta Inadmitida por este Tribunal, por cuanto la misma no cumplía con los parámetros legales. Y Así se establece.-
Con relación a la documental marcado con la letra “A” promueve contrato de trabajo emitido por la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A., constante de 6 folios útiles, correspondiente a los folios 07 al 12 del presente asunto, la parte actora manifiesta que demuestra la relación de trabajo, así como las condiciones del servicio prestado; este tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la contratación a tiempo indeterminado condiciones de trabajo y demás beneficios laborales percibidos por el actor. Y Así se decide.
Finalmente, con relación a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida primariamente A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que requerirle a la entidad bancaria BANESCO, lo peticionado por la parte actora, cuyas resultas constan a los folios Nos. 181 al 185, la parte actora indica que en ellas se evidencia los pagos efectuado por la demandada al trabajador por conceptos de comisiones derivadas de ventas y cobranzas las cuales eran depositadas en su cuenta bancaria de Banesco y que coinciden perfectamente con los recibos de pago y cobros de comisiones, lo que determina al diferencia salarial que se demanda en el pago de prestaciones sociales y objetote esta causa, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en como demostrativa de los pagos y depósitos realizados por la parte accionada a favor del demandante. Y Así se establece.-
Ahora bien, corresponde de analizar y valorar las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, DE LAS DOCUMENTALES, específicamente la Marcada “C” y “C1”, relativa al original de carta de renuncia suscrita y firmada por el accionante de fecha 13 de junio de 2016 y recibida en las instalaciones del demandado en fecha 30 de junio de 2016, el cual rielan insertos a los folios 78 y 79 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora señala que reconoce el documento pues ha sido promovido por ambas partes se establece en la emanada que la relación culmina por retiro, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no ha sido impugnado y demuestra la fecha de terminación de la relación laboral, como el 01 de Julio de 2016. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “D”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/08/2013 al 31/08/2013, el cual riela inserto al folio 80 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “E”, relativo al original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/09/2013 al 30/09/2013, el cual riela inserto al folio 81 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto la documental Marcada “F”, referida al original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/10/2013 al 31/10/2013, , el cual riela inserto al folio 82 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “G”, referente al original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/11/2013 al 30/11/2013, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 83 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “H”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/12/2013 al 31/12/2013, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 84 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “I”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/01/2014 al 31/01/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 85 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “J”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/02/2014 al 28/02/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 86 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “K”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/03/2014 al 31/03/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 87 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “L”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/05/2014 al 31/05/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 88 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental comisión variable correspondiente al periodo desde 01/06/2014 al 30/06/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 89 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “N”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/07/2014 al 31/07/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 90 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “O”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/08/2014 al 30/08/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 91 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “P”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/09/2014 al 30/09/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 92 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “Q”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/10/2014 al 31/10/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 93 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “R”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/11/2014 al 30/11/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 94 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “S”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/12/2014 al 31/12/2014, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 95 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “T”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/01/2015 al 31/01/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 96 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcada “U”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/02/2015 al 29/02/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 97 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “V”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/03/2015 al 31/03/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 98 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “W”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/04/2015 al 30/04/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 99 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “X”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/05/2015 al 31/05/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 100 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “Y”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/06/2015 al 30/06/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 101 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “Z”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/07/2015 al 31/07/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 102 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “AA”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/08/2015 al 31/08/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 103 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “BB”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/09/2015 al 30/09/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 104 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “CC”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/10/2015 al 31/10/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 105 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “DD”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/11/2015 al 30/11/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 106 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “EE”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/12/2015 al 31/12/2015, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 107 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la documental Marcada “FF”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/01/2016 al 31/01/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 108 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “GG”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/02/2016 al 29/02/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 109 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “HH”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/03/2016 al 31/03/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 110 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “II”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/04/2016 al 30/04/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 111 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “JJ”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/05/2016 al 31/05/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 112 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “KK”, original recibo de pago de comisión variable correspondiente al periodo desde 01/06/2016 al 30/06/2016, constante de 01 folio útil, el cual riela inserto al folio 113 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “LL y LL1”, original de cálculo de liquidación de fecha 30 de junio de 2016, el cual rielan insertos a los folios 114 y 115 del presente asunto.
37.- Marcada “MM”, original de cálculo de liquidación de fecha 30 de junio de 2016, el cual riela inserto al folio 116 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
En lo relativo a la documental Marcada “NN”, original Acta de vacaciones correspondiente al periodo del 15/12/2015 al 11/01/2016, el cual riela inserto al folio 117 del presente asunto; ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Lo relacionado con la documental Marcada “OO”, copia con vista al original, cheque número 80601008 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (184.371,53 Bs), de fecha 07 de julio de 2016, el cual riela inserto al folio 118 del presente asunto, ante la incomparecencia de la parte accionada, la parte actora IMPUGNA esta documental por cuanto no se encuentra firmada por el trabajador, este tribunal en virtud de la impugnación planteada la desecha del debate probatorio. Y Así se establece.-
Con relación a la prueba de RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, relativa a los recibos de pagos de comisión, , Marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, LL1, MM y NN”, la cual fue inicialmente Inadmitida por este Juzgado, y posteriormente ADMITIDA según constan en auto de fecha 07/06/17 (folio 158) por mandato de la sentencia proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, no obstante vista la incomparecencia a la presente audiencia tanto de la parte actora como del ciudadano RAFAEL LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.503.747, lo cual imposibilito su efectiva evacuación durante la celebración de la audiencia de juicio como estaba pautado, nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece.-
Finalmente, con respecto DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, referente a los ciudadanos: RAFAEL LOPEZ, SORANA FLEMING, MARLON PARRA y WILLIAM HENRIQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-9.503.747, V-13.054.092, V-10.456.795 y V-18.890.906 respectivamente, se verifica en autos que durante la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 02 de mayo de 2018, solo comparecieron los testigos RAFAEL LOPEZ Y MARLON PARRA, por lo que se declaran desiertos las testimoniales de los ciudadanos SORANA FLEMING Y WILLIAM HENRRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 13.054.092 y V- 18.890.906, respectivamente; por lo que nada tiene que valorarse por este tribunal. Por su parte, previa juramentación de Ley, se tomaron las declaraciones de los testigos RAFAEL LOPEZ Y MARLON PARRA, siendo debidamente interrogados por su promovente y repreguntados por la parte actora, de cuyo aporte testimonial quedo establecido lo siguiente:
Con respecto al ciudadano RAFAEL LOPEZ; la parte DEMANDADA, inicio su le interrogatorio, así:
1) ¿Cuál es el cargo que desempeña?
R: Gerente de ventas
2) ¿Usted conocía al Señor Ordóñez?
R: Lo conozco porque presto sus servicios de asesor de ventas en el Estado Falcón.
3) ¿Cómo Termino la relación laboral?
R: Por la solicitud que se le hicimos por bajo rendimiento, él se negaba a asistir a la empresa.
4) ¿Podría indicar si al Señor Ordóñez se le emitía su correspondiente recibo de pago?
R: Si.
5) ¿Podría indicar por que los recibos de pago no fueron firmados por el trabajador?
R: Porque el no se presentaba, y era una rotunda negación hacer acto de presencia cual él sabía que la sede principal era aquí en Maracay.
6) ¿Podría indicar si la empresa le cancelaba al Señor Ordóñez su día feriado y de descanso con lo correspondiente a las recargas en las convenciones y demás conceptos laborales?
R: Si.
Acto seguido el testigo fue repreguntado por la parte ACTORA de la siguiente manera:
1) ¿Tiene usted una relación de trabajo actualmente con la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO?
R: Si.
2) ¿Tiene usted una relación de dependencia con la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO?
R: Si, soy trabajador.
3) ¿Solicito algún permiso para deponer en este juicio?
R: Solamente notifique que tenía una audiencia.
4)¿Cómo le consta que al señor Ordóñez le pagaban?
R: Porque esta en la prueba de los recibos.
5) ¿Se le pagaba por transferencia?
R: Deposito.
7)¿Qué se le paga por depósito?
R: Todo lo que compete la ley.
8)¿Y que es todo lo que compete la ley?
R: Su salario, sus incentivos.
Cesaron, por lo que acto seguido el tribunal llama a la sal de audiencias al testigo MARLON PARRA, supra identificado, siendo este interrogado de la siguiente manera por su promovente la parte DEMANDADA:
1) ¿Usted conocía al Señor Ordóñez?
R: Lo conocí cuando trabajamos la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO.
2) ¿Puede indicar que cargo desempeña el Señor Ordóñez dentro de la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO?
R: Asesor de ventas.
3)¿En que Área?
R: Falcón
4) ¿Podría indicar si la empresa PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO le entrega lo correspondiente a recibos de pagos de sus salarios y demás conceptos como vacaciones y utilidades?
R: Si, si se le entrega.
5) ¿Podría indicar si el señor Ordóñez llega a retirar sus recibos de pagos de la empresa?
R: Muy escasamente.
6) ¿Tiene conocimiento si al Señor Ordóñez se le cancelaba lo correspondiente a sus comisiones laborales a la que tenia derecho como vendedor de la empresa?
R: Si se le cancelaba todo.
7) ¿Podría indicar si dentro del pago de su salario se le cancelaba al Señor Ordóñez sábado, domingo y día feriado con el incremento correspondiente a su comisión?
R: Siempre se ha cancelado. Cesaron
Acto seguido el apoderado de la parte ACTORA hace uso de su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente forma:
1) ¿Cómo le consta a usted que el ciudadano Ordóñez recibía todas las remuneraciones?
R: Todo era depositado.
2) ¿Usted deduce que le fueron depositados pero no vio esos recibos donde decía que le estaban pagando?
R. No le puedo decir que veía sus recibos porque eso es algo personal.
3) ¿Como sabe usted que no firmaba si venia pocas veces?
R: Muy fácil, porque cuando venia a Maracay se retiraba y no pasa por recursos humanos.
4) ¿Qué cargo tiene usted ahí?
R: Supervisor
5) ¿Cuál es su fecha de ingreso?
R: Mayo del 2012.
6)¿En razón de ser supervisor de que, usted tenia contacto con él?
R: Porque era su jefe inmediato.
7) ¿Asegura que el venia de manera inconstante?
R: Si, porque todos los asesores que son foráneos deben de venir a Maracay por lo menos una vez al mes.
Conforme las exposiciones de los testigos, procede esta Juzgadora a la valoración de las mismas, DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO RAFAEL LOPEZ, quien fue conteste en sus dichos, solo se determina la existencia de la prestación de servicios como vendedor, lo cual no es un hecho controvertido, las zonas de actividad laboral, en el estado Falcón, que percibía sus pagos mediante depósitos bancarios, que no retiraba sus recibos de pago en Maracay, por lo que aun cuando se confiere valor probatorio sus dichos nada aportan a dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, siendo irrelevantes para determinar lo debatido en autos. Y Así se decide.-
Por lo que respecta a la testimonial del ciudadano MARLON PARRA, quien también fue conteste y coherente en su testimonio, se establece que existía una relación laboral entre actor y demandada, el cargo desempeñado como asesor de ventas en la zona del estado Falcón, que el testigo era supervisor del trabajador, y aun presta servicios para la accionada, señala que los pagos se efectuaban mediante deposito bancario que se emitían los recibos de pago pero que el actor escasamente los retiraba del área de recurso humanos en Maracay; por lo que este tribunal le confiere valor probatorio a dicha testimonial, sin embargo, considera quien aquí decide que su aporte es irrelevante para los hechos debatidos en este procedimiento. Y Así se decide.-
Concluido así el debate probatorio en esta causa, valoradas como han sido la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a esta Juzgadora ponderar los hechos y el derecho que fundamentan la procedencia de esta demanda
En tal sentido, visto que lo controvertido fue la salarización de las comisiones por venta y cobranzas del actor esta verifica esta juzgadora de los recibos que corren insertos a los folios 31 al 53 adminiculados a las resultas de la prueba de informes procedente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que cursan a los folios Nos. 181 al 185, mediante la cual se demuestran la existencia de algunos depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente Nro. 01340409-73-4093015199, de la cual es titular el ciudadano JOSE ORDOÑEZ, siendo efectivamente percibidas las cantidades que se indican en el reverso del folio 1 del libelo de la demanda, durante los periodos que señala el actor por el denominado concepto de comisiones por venta y cobranzas, en razón de ello habiendo cumplido la parte actora su carga probatoria que evidencia que efectivamente el trabajador percibía dicho beneficios el cual ingresaba a su patrimonio de manera variable con ocasión de su prestación de servicios como vendedor, y considerando que nuestra legislación laboral y jurisprudencia definen el salario variable de la siguiente forma.
Siendo este criterio invocado por la parte accionada y compartido por esta Juzgadora, como ilustrativo de la interpretación precisa del concepto de Salario Variable que ha sido sentada en nuestra jurisprudencia y doctrina. Pues la noción del salario variable, ha sido sostenida de manera consecuente precisa e inequívoca, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en sentencia Nro. 739, de fecha 27 del mes de Julio del año 2016, caso FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, en el cual se establece:
“Por su parte, el salario variable se define como aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo realizado. (Sentencia Nro. 753 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López, contra la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A.).
En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa que el accionante percibía aparte de un salario fijo, cantidades de dinero por concepto de incentivos denominados “Incentivos Dots”, “Incentivos Cuota” e “Impacto Legal Incentivo”; que variaban mes a mes, y los cuales ostentan el carácter de salario, pretendiendo dar a entender la demandada que el trabajador devengaba un salario fluctuante como consecuencia de unos incentivos y premios fijados por la empresa, que no guardan relación con el rendimiento de la demandante o la producción de la empresa, toda vez que a su decir, el trabajo realizado se media mediante las promociones y no de las ventas del fármaco, por lo que el salario devengado no dependía de los resultados de evaluación del accionante.
En consecuencia, al tener naturaleza salarial los “Incentivos Dots, Incentivos Cuota e Impacto Legal Incentivo” devengados por la parte actora y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de las actividades realizadas como visitador médico, se entiende que el ciudadano Francisco José Mayz Hernández, devengaba durante la relación de trabajo un salario variable, teniendo dicha parte variable incidencia sobre los días de descanso y feriados. Así se decide.
En lo relativo al pago de los incentivos cancelados y que según la parte actora no fueron considerados para el pago del salario de los días feriados y días de descanso, esta Sala de Casación Social observa que la empresa en el escrito de contestación a la demanda, aseguró haber pagado correctamente los días feriados y días de descanso transcurridos durante la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar su dicho; no obstante, de una revisión a los recibos de pagos cursantes a los autos, se evidencia que el salario cancelado al actor era realizado con base a treinta (30) días completos, y en aquellos casos en que se describe un pago por sábados, domingos y feriados, fue efectuado con el salario fijo, el cual no incluyó la parte variable devengada por el trabajador, es decir, los incentivos percibidos mes a mes…”
En este mismo orden de ideas, es criterio asumido por esta juzgadora el señalado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en su sentencia Nro. 984 de fecha 18 del mes de Octubre del año 2016, caso Monica Gema Inostroza Campos y otro contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., que:
“..En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: O.J.S.R., contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
Respecto a la forma de calcular el pago de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta S. en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: H.G. y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala)…”
En tal sentido, considera quien aquí decide PROCEDENTE la incorporación como salario variable de las comisiones por venta y cobranzas percibidas por el actor durante la relación laboral para todos los efectos legales, por lo que a los fines de la determinación de estas variaciones salariales se acuerda realizar mediante experticia complementaria del fallo su cuantificación específica, considerando desde el mes de septiembre del año 2013 hasta el mes de junio del año 2016, con fundamento en los recibos aportados por la parte actora en concordancia con el movimiento bancario suministrado mediante prueba de informes y las cantidades señaladas en el libelo de esta demandada. A cuyo efecto deberá aplicarse dicha variación para el cálculo de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales específicamente. Y Así se decide.-
En tal sentido, es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso se produjo una admisión de hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada, a sendas audiencias durante este procedimiento, lo que patentiza no solo la ausencia de contradictorio parcial, ya que tampoco hubo contestación de la demanda, sino que adicionalmente ha quedado plenamente demostrada la relación de trabajo, la efectiva prestación del servicio amparado bajo el régimen de la LOTTT, y por cuanto en autos no consta pago alguno de estos conceptos, tampoco la parte accionada ha logrado demostrar hecho liberatorio o extintivo de sus obligaciones laborales con el actor, por lo que este Tribunal declaran PROCEDENTES los conceptos laborales demandados para todos los efectos jurídicos. Y Así se decide.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio anteriormente señalado, se determina la obligatoriedad para esta Juzgadora de aplicar los principios que rigen la materia laboral, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para adecuar por ratione temporis la normativa legal que corresponda en respeto de los derecho laborales a la hoy accionante, en razón de ello corresponde a este Tribunal dilucidar la procedencia de los conceptos y montos contenidos en el libelo de esta demandada que pretende el actor, todo ello en resguardo a de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89,
En consecuencia, pasa de seguidas esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo de esta demanda, a saber:
1.- Pago Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142.a de la LOTTT, estimado según cuadro incorporado al libelo en la cantidad de Bs. 179.743,09.
ARTICULO 142.C LOTTT, Pago Antigüedad de estimado según cuadro incorporado al libelo en la cantidad de Bs. 190.478,70
2.- ARTICULO 190 Y 192 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.
ARTICULO 131 UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 53.960,46.
4. ARTICULO 143 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
5.- DIFERENCIA DIAS DE DESCANSO Bs. 231.795,07.
6.- PAGO CESTA TICKET últimos mes de servicios junio de 2016.
La sumatoria de los conceptos antes señalados determina la cantidad total de Bs. 505.778,62, adicionalmente se pretende el pago de INTERESES DE MORA E INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, de conformidad con lo previsto el ARTICULO 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, revisadas las operaciones aritméticas establecidas en el libelo de la demanda, y valoradas las pruebas aportadas en autos, se determina el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera:
PRIMERO: EN RELACIÓN AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que este tribunal determino en base a los elementos presentados por la parte actora en su escrito libelar demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 11/06/18, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en su literal A y B según la tabla de datos aportados según el salario para cada trimestre le corresponde la cantidad de Bs. 179.743,09 y de acuerdo al literal “C”, Bs. 190.478,70. Sin embargo, del recalculo realizado, se evidencio que existió error material de cálculo y de omisión al incorporar los días adicionales y al no incorporar los 15 días del último trimestre tal y como ordena la Legislación Laboral vigente, por lo que siendo esta norma de orden público, esta juzgadora procede a realizar dicho cálculo, montos estos determinados de acuerdo a la expresado en los cuadros ilustrativos que se presentan a continuación; comprendidos desde la fecha de ingreso (12/08/2013)del actor hasta su fecha de egreso 29/06/2016), que representa un tiempo de servicios de dos (02) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, considerado para todos los efectos de antigüedad, para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión.
ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL "C"
AÑO: DIAS ULTIMO SALARIO TOTAL:
2013-2014 30 2.116,43 63.492,9
2014-2015 30 2.116,43 63.492,9
Fracción superior 6 meses 30 2.116,43 63.492,9
90 2.116,43 Bs. 190.478,70
CALCULO PRESTACIONES SOCIALES LITERAL A + B
MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL COMISIONES ALICUOTA VAC ALICUOTA UTILID SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS CAPITAL TASA PROMEDIO BCV ANTICIPOS INTERESES
sep-13 0 0 0,00 0 0,00 15,76 0,00
oct-13 0 0 0,00 0 0,00 15,47 0,00
nov-13 2973 4176,3 595,8 309,6 268,49 15 4027,34 15,36 51,55
dic-13 2973 7045,3 834,9 309,6 372,09 0 0,00 15,57 52,25
ene-14 3270,3 5024,4 691,2 340,8 310,89 0 0,00 15,73 52,79
feb-14 3270,3 5602,5 739,5 340,8 331,77 15 9003,88 16,27 122,08
mar-14 3270,3 15895 1597,2 340,8 703,44 0 0,00 15,59 116,98
abr-14 3270,3 0 272,4 340,8 129,45 0 0,00 16,38 122,90
may-14 4251,4 9888,2 1178,4 442,8 525,36 15 16884,27 16,57 233,14
jun-14 4251,4 3298,1 629,1 442,8 287,38 0 0,00 16,56 233,00
jul-14 4251,4 1868,5 510 442,8 235,76 0 0,00 17,15 241,30
ago-14 4251,4 17810 1838,4 442,8 811,43 17 30678,59 17,94 458,64
sep-14 4251,4 7013,8 938,7 442,8 421,56 0 0,00 17,76 0,00
oct-14 4251,4 9124,7 1114,8 442,8 497,79 0 0,00 18,39 0,00
nov-14 4251,4 3568,4 651,6 442,8 297,14 15 35135,68 19,27 564,22
dic-14 4889 1762,1 554,4 509,4 257,16 0 0,00 19,17 20633,29 561,29
ene-15 4889 11214 1341,9 509,4 598,48 0 0,00 18,7 547,53
feb-15 5622,34 7843 1122 585,6 505,77 15 22088,86 18,76 345,32
mar-15 5622,34 17886 1959 585,6 868,44 0 0,00 18,87 347,35
abr-15 5622,34 13100 1560,3 585,6 695,60 0 0,00 19,51 359,13
may-15 6747 33353 3341,7 702,9 1471,48 15 44161,03 19,46 716,14
jun-15 6747 4179 910,5 702,9 417,98 0 0,00 19,68 724,24
jul-15 7421,67 42840 4188,3 773,1 1840,76 0 0,00 19,83 729,76
ago-15 7241,67 18894 2193 773,1 970,07 19 62592,28 20,37 1062,50
sep-15 7421,67 41718 4095 773,1 1800,27 0 0,00 20,89 1089,63
oct-15 7421,67 16507 1994,1 773,1 889,85 0 0,00 21,35 1113,62
nov-15 9648,18 27472 3093,3 1005 1373,95 15 83201,49 21,33 1478,91
dic-15 9648,18 1167,7 901,2 1005 424,07 0 0,00 21,03 21713,7 1458,11
ene-16 9648,18 15564 2100,9 1005 943,95 0 0,00 20,61 1428,99
feb-16 9648,18 32472 3510 1005 1554,52 15 84805,57 19,54 1380,92
mar-16 11578,81 32074 3637,8 1206 1616,55 0 0,00 21,09 1490,46
abr-16 11578,81 20733 2692,8 1206 1207,03 0 0,00 21,07 1489,04
may-16 15051 20733 2982 1567,8 1344,47 15 104972,67 21,36 1868,51
jun-16 15051 42111 4763,4 1567,8 2116,42 15 31746,35 21,7 574,08
525.270,66 42.346,99 21.014,40
Por lo que al hacer la revisión correspondiente, tal y como lo indica el actor el monto que le conviene es la aplicación del literal “a y b, Bs. 525.270,66, previa deducción de los anticipos recibidos declarados por el actor, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinadas por el Banco Central de Venezuela Bs. 21.014,40, por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES, el monto que resulto más favorable al trabajador, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 546.285,06). Y Así se Decide.-
SEGUNDO: CONCEPTO VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADOS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2015-2016; Así mismo, pretende igualmente la demandante el pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados correspondiente al año 2016. En este sentido, establecido que la fecha de ingreso del trabajador fue el 12/08/2013, y por cuanto su derecho a cobro y disfrute del beneficio de vacaciones para el año 2016, no había vencido para la fecha de su retiro el 29/06/2016 es por lo que se declara PROCEDENTE el pago. En tal sentido se procede a su cuantificación según el último salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral es decir al Mes de Junio de 2016, vale decir, esta juzgadora observa que lo indicado por la parte actora, es un hecho admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio. No obstante, según se desprende del libelo y acervo probatorio verifica que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su artículo 121 LOTTT, que el pago de este concepto se realiza con base al salario normal devengado por el trabajador y visto que este fue de Bs 57.161,50, siendo Bs. 1.905,38, salario normal diario. Por lo que en garantía del proceso social trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante este juzgado de los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, establece el monto por las Vacaciones y el Bono Vacacional que le corresponde será el resultado de multiplicar los días que le correspondían para el periodo 2015-2016, (17 días /12 meses) 10 meses al salario Normal para el momento de la terminación de la relación de trabajo, según se refleja en el siguiente cuadro.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AñO: VACACIONES FRACCION ULTIMO SALARIO TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL FRACCION ULTIMO SALARIO TOTAL BONO VACACIONAL TOTAL
2015-2016 14,16 1.905,38 26.980,18 14,16 1.905,38 26.980,18 Bs. 53.960,36
Visto así, es por lo que se condena a cancelar a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 28,32 días a razón Bs. 26.980,18 salario diario normal para un total CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 53.960,36), calculado en base al último salario conforme a la norma contenida en el artículo 121, 190, 192, 195 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se Decide.-
TERCERO: CONCEPTO UTILIDADES FRACCIONADAS CANCELADAS PERIODO 2016: Alegó el accionante que la demandada le adeuda el pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2016, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Siendo ello, así y en garantía de la legitimidad de lo que se demanda esta juzgadora, según se desprende del libelo de la demanda, verifica que el último salario del actor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, equivale a la cantidad de Bs. 61.924,90 para un salario diario de Bs. 2.064,16. Por lo que en garantía del proceso social trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante este juzgado de los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, establece el pago por las utilidades que le corresponde según se refleja en el siguiente cuadro:
Año SALARIO
Salario Normal + Comisiones + alícuota bono vacacional)/ 30 DIAS FRACCION UTILIDAD TOTAL
2016 15.051 + 42.111 + 4.763,40 /30 =
Bs. 2.064,16 25 51.604,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 51.604,00). Y Así se Decide.-
CUARTO: PAGO POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Alegó el accionante que la demandada le adeuda el pago por concepto de días de descanso y feriado la cantidad de Bs. 231.795,07, por cuanto la demandada no tomaba en cuenta lo devengado por comisiones para realizar dicho pago, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia de Juicio, siendo impugnadas las copias de los recibos de pago y desechados del debate, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. En tal sentido, esta juzgadora según se desprende del libelo, verifica los montos percibidos de acuerdo a lo demostrado de los autos por concepto de comisión, y procede a calcularlos de la siguiente manera:
DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS
MES AÑO COMISION DIAS HABILES MES PROMEDIO DIARIO DIAS DESCANSO FERIADOS DIFERENCIA SUELDO
ago-13 3.996,50 13,00 307,42 5,00 1.537,12
sep-13 5.304,08 21,00 252,58 9,00 2.273,18
oct-13 2.553,95 22,00 116,09 8,00 928,71
nov-13 4.176,27 21,00 198,87 9,00 1.789,83
dic-13 7.045,31 20,00 352,27 10,00 3.522,66
ene-14 5.024,44 21,00 239,26 9,00 2.153,33
feb-14 5.602,49 22,00 254,66 8,00 2.037,27
mar-14 15.895,04 18,00 883,06 12,00 10.596,69
abr-14 0,00 20,00 0,00 10,00 0,00
may-14 9.888,18 20,00 494,41 10,00 4.944,09
jun-14 3.298,08 20,00 164,90 10,00 1.649,04
jul-14 1.868,54 21,00 88,98 9,00 800,80
ago-14 17.810,32 20,00 890,52 10,00 8.905,16
sep-14 7.013,80 22,00 318,81 8,00 2.550,47
oct-14 9.124,72 22,00 414,76 8,00 3.318,08
nov-14 3.568,37 20,00 178,42 10,00 1.784,19
dic-14 1.762,13 20,00 88,11 10,00 881,07
ene-15 11.214,22 20,00 560,71 10,00 5.607,11
feb-15 7.843,01 20,00 392,15 10,00 3.921,51
mar-15 17.886,14 21,00 851,72 9,00 7.665,49
abr-15 13.099,90 20,00 655,00 10,00 6.549,95
may-15 33.352,73 19,00 1.755,41 11,00 19.309,48
jun-15 4.178,95 21,00 199,00 9,00 1.790,98
jul-15 42.839,66 21,00 2.039,98 9,00 18.359,85
ago-15 18.894,21 20,00 944,71 10,00 9.447,11
sep-15 41.718,31 22,00 1.896,29 8,00 15.170,29
oct-15 16.506,62 22,00 750,30 8,00 6.002,41
nov-15 27.471,94 21,00 1.308,19 9,00 11.773,69
dic-15 1.167,73 19,00 61,46 11,00 676,05
ene-16 15.564,40 19,00 819,18 11,00 9.010,97
feb-16 32.472,37 20,00 1.623,62 10,00 16.236,19
mar-16 32.073,93 20,00 1.603,70 10,00 16.036,97
abr-16 20.733,41 20,00 1.036,67 10,00 10.366,71
may-16 20.733,41 21,00 987,31 9,00 8.885,75
jun-16 42.110,50 22,00 1.914,11 8,00 15.312,91
Bs. 231.795,07
Por lo que coincide perfectamente este pago con el monto demandado y se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS /Bs. 231.795,07), por concepto de Diferencia en pago de días de descaso y feriados. Y Así se decide.-
QUINTO: PAGO POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Alegó el accionante que la demandada le adeuda el pago por concepto de Cesta Ticket o Bono de alimentación correspondiente al mes de junio, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia de Juicio, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación Vigente. Por lo que, quien decide, visto que se del contrato de trabajo inserto en autos se desprende que el trabajador gozaba de dicho beneficio, y que además es una obligación que se le adeuda al actor el Bono de Alimentación, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, concatenado con el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En virtud de lo anterior, por cuanto no consta en autos haber sido cancelado de manera oportuna este beneficio de bono de alimentación, se condena el pago de tal concepto tomando en cuenta que según decreto en Gaceta oficial Nº 6.383 de fecha 20 de junio 2018, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite esta sentencia, es de bolívares Un mil doscientos (Bs. 1.200). Señalando expresamente esta juzgadora que se calcula de la siguiente manera: 61(UT) x 1.200(UT vigente) x 30 (días adeudados) = Bs. 1.830,00. Visto así, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.830ºº), monto este que deberá ser ajustado para el momento de su pago efectivo, de existir variación de la unidad tributaria vigente, calculada por el Juez Ejecutor que corresponda. Y Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Finalmente, por lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ MOIZANT, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.496.012 en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS DE ALIMENTOS EL GALLEGO, C.A. , se condena a la parte accionada a cancelar los conceptos y montos establecido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 02 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANO FIGUEROA.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO FIGUEROA.
LCY/AF.-
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