REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, 04 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2012-000030
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVERSIONES CABLE CENTRO C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR MARACAY del ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano ERICK ALBERTO IBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.453.769.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de noventa y dos (92) folios útiles, y un (01) cuaderno de medida cautelar constante de ocho (08) folios, distinguido con el Nº DP11-N-2012-000030 nomenclatura del Tribunal.
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado LAWRENCE CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CABLE CENTRO C.A. ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 00815-2011, emanada de fecha 13 del mes de Julio del año 2011, dictada por Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Maracay Del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 06 del mes de Febrero del año 2012.
En fecha del mes de Febrero del año 2012, se dicta auto mediante el cual “…SE ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda…” se ordena a la parte recurrente que corrija el libelo de demandada dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto dictado.
En fecha 13 del mes de Marzo del año 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consiga escrito de subsanación del recurso de nulidad.
En fecha del 15 del mes de Marzo del año 2012, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
Asimismo, consta en el folio 91, que el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, consigna de manera NEGATIVA en fecha 02 del mes de Mayo del año 2013, la boleta de notificación librada en fecha 15 del mes de Marzo del año 2012 a la Ciudadana Iraysi Malberis Graterol, como beneficiario del acto recurrido.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el 02 del mes de Mayo del año 2013, fecha en la cual el tribunal establece mediante auto lo siguiente:
…Vista la diligencia que antecede, que riela al folio 91, suscrita por el ciudadano alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, adscritos a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, donde consigna la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana IRAYSI MALBERIS GRATEROL, de manera negativa, este Juzgado ordena agregar a los autos los mismos...

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cinco (05) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de suministrar nueva dirección para impulsar para de dar continuidad al procedimiento y a la notificación del beneficiario del acto.
De lo anterior se desprende una evidente falta de interés procesal de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal el cual ordena agregar a los autos la consignación negativa de la boleta de notificación dirigida al beneficiario del acto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cinco (05) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):

“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su última actuación en fecha 21 del mes de Marzo del año 2012 (folio 51), y desde ella hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a seis (06) años; igualmente se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que la última actuación registrada corresponde al auto dictado en fecha 02 del mes de Mayo del año 2013 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) día del mes de Julio del año 2018.
LA JUEZ


Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO


Abg. ARMANDO FIGUEROA

LCY/ AF.-