REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
CAUSA Nº: DP31-L-2018-000187
PARTE ACTORA: ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-15.650.366
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: TREFYMACA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente las partes intervinientes en la presente causa, signada con el Nº DP31-L-2018-000187, contra la entidad de Trabajo: TREFYMACA, C.A., representada en este acto por el ciudadano ABG. GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.009, en su carácter de apoderado judicial de la referida entidad de trabajo, según Instrumento Poder que le fuere debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuo, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 226 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, quien en lo adelante se denominara “LA DEMANDADA”, por una parte; y por la otra, el ciudadano ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-15.650.366, asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.358, quien en lo adelante se denominaran “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, identificada con el Numero de Asunto DP31-L-2018-000187 según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, y solicitan se realice la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, bajo la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, previstos en nuestra carta magna, lo cual es acordado por este Tribunal. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en un acuerdo transaccional en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada. Acto seguido se plasma el acuerdo en los siguientes términos: PRIMERA:”EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA de común acuerdo en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que laboró para “LA DEMANDADA” desempeñándose como OPERADOR DE GRUAS desde el día 13-05-2.013 hasta el 11-06-2018, por un periodo de tiempo de CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) días. TERCERA: “EL DEMANDANTE” considera que LA DEMANDADA le debe pagar, y así lo demanda, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 83.446.651,90), o su equivalente a 104.308.315 UNIDADES TRIBUTARIAS, por los siguientes conceptos demandados: a).-La cantidad OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86.178.936), por concepto de la Indemnización tarifada establecida en el artículo 130, Numeral 4 de la LOPCYMAT, b).-La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por concepto de daño moral, y c).-Adicionalmente pide en este acto al decidir renunciar de forma irrevocable a su cargo de OPERADOR DE GRUA que le sean además calculadas y en consecuencia canceladas sus prestaciones sociales de la siguiente forma: A).- La suma de 8.702.664,65 por concepto de prestaciones sociales según art. 142, Literal c de LOTTT; B).- La cantidad de Bs. 1.416.193,48 por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, art 142 literal a; C).- La suma de Bs. 1.011.885,81 por concepto de garantía de prestaciones sociales art 142, literal a de la LOTTT; D).- La cantidad de Bs. 539.672,43 por concepto de días adicionales art 142l literal b; E).- La suma de Bs. 30.000 por concepto de Ayuda social, F).- La cantidad de Bs. 47.994,58 por concepto día laborado; G).- La cantidad de Bs. 6.479,27 por concepto de bono de transporte: H).- La suma de Bs. 43.631, 40 por concepto de diferencia de salario; I).- La cantidad de Bs. 2.142.683,02 por concepto de acumulado utilidades 2018; J).- La cantidad de Bs. 1.659.812,70 por concepto de vacaciones fraccionadas. CUARTA: “LA DEMANDADA”, reconoce en este acto que el ciudadano ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, titular de la cedula de identidad No. V-15.650.366, antes identificado; laboró para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como OPERADOR DE GRUA desde el día 13-05-2.013 hasta el 11-06-2018, por un periodo de tiempo de CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) días Por lo que, “LA DEMANDADA” manifiesta en este mismo acto que “EL DEMANDANTE” generó ciertamente durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales y por ende se les adeuda: A).- La suma de 8.702.664,65 por concepto de prestaciones sociales según art. 142, Literal c de LOTTT; B).- La cantidad de Bs. 1.416.193,48 por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, art 142 literal a; C).- La suma de Bs. 1.011.885,81 por concepto de garantía de prestaciones sociales art 142, literal a de la LOTTT; D).- La cantidad de Bs. 539.672,43 por concepto de días adicionales art 142l literal b; E).-La suma de Bs. 30.000 por concepto de Ayuda social, F).- La cantidad de Bs. 47.994,58 por concepto día laborado; G).- La cantidad de Bs. 6.479,27 por concepto de bono de transporte: H).- La suma de Bs. 43.631, 40 por concepto de diferencia de salario; I).- La cantidad de Bs. 2.142.683,02 por concepto de acumulado utilidades 2018; y J).- La cantidad de Bs. 1.659.812,70 por concepto de vacaciones fraccionadas; y que sobre dichos montos deben hacerse las siguientes deducciones: La cantidad de Bs. 1.061.500 por concepto de anticipo de prestaciones sociales TREFYMACA, CA; la suma de Bs. 207.400 por concepto de cesta tickets del 12 al 15-06-2018, la suma de Bs. 10.713,42 por concepto de Inces; la suma de Bs. 13.438.48 por concepto de IVSS; la suma de Bs. 18.000.000 por concepto de préstamo; la cantidad de Bs. 38.569,70 por concepto de Régimen de vivienda y habitah; y la suma de Bs. 1.679,81 por concepto de Régimen prestacional de empleo. Sin embargo “LA DEMANDADA” rechaza las reclamaciones formuladas en su Libelo de Demanda, por considerar que en ningún momento vulneró ni quebrantó en perjuicio del trabajador, norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o de su Reglamento; de igual forma niega y rechaza la pretensión de “EL DEMANDANTE” respecto de que exista responsabilidad objetiva o subjetiva sobre las lesiones y presuntas enfermedades ocupacionales señaladas en el libelo de demanda: HOMBRO DOLOROSO, TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO, ACROMIO GRADO II, OMALGIA DERECHA DE FUERTE INTENSIDAD A MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, TENDON DEL SUPRAESPINOSO CON EDEMA FIBRILAR, RUPTURA DE RODETE GLENOIDEO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO y LUMBALGIA; por cuanto dio cumplimiento a todas y cada una de las normas y condiciones de seguridad y Salud laboral para garantizar la integridad física de EL DEMANDANTE, así como protegió por ende su salud física y mental. QUINTA: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de "EL DEMANDANTE", en éste reclamo, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo y/o las posibles indemnizaciones derivados de las presuntas lesiones y enfermedades ocupacionales, tales como: HOMBRO DOLOROSO, TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO, ACROMIO GRADO II, OMALGIA DERECHA DE FUERTE INTENSIDAD A MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, TENDON DEL SUPRAESPINOSO CON EDEMA FIBRILAR, RUPTURA DE RODETE GLENOIDEO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO y LUMBALGIA; así como por sus prestaciones sociales, deciden hacerse recíprocas concesiones, de común acuerdo y fijar la cantidad de: OCHENTA MILLONES (Bs. 80.000.000) como el monto único a pagar a LA DEMANDANTE producto de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( ART 130, NUMERAL 4), responsabilidad objetiva, daño moral que hubieren podido corresponderle por su presuntas lesiones y enfermedades ocupacionales, (HOMBRO DOLOROSO, TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO, ACROMIO GRADO II, OMALGIA DERECHA DE FUERTE INTENSIDAD A MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, TENDON DEL SUPRAESPINOSO CON EDEMA FIBRILAR, RUPTURA DE RODETE GLENOIDEO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, CUERPO EXTRAÑO EN OJO DERECHO y LUMBALGIA), así como sus prestaciones sociales o diferencia establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras y su reglamento arriba señaladas. En el entendido de que con la cantidad que recibe en éste acto, "EL DEMANDANTE considera satisfechas íntegramente sus pretensiones; e igualmente “LA DEMANDADA”, con el fin de dar por terminado de manera definitiva las reclamaciones formuladas por "EL DEMANDANTE en esta demanda. SEXTA: “EL DEMANDANTE" autoriza y acepta el descuento de la cantidad de La cantidad de Bs. 1.061.500 por concepto de anticipo de prestaciones sociales TREFYMACA, CA; la suma de Bs. 207.400 por concepto de cesta ticket del 12 al 15-06-2018, la suma de Bs. 10.713,42 por concepto de Inces; la suma de Bs. 13.438.48 por concepto de IVSS; la suma de Bs. 18.000.000 por concepto de préstamo; la cantidad de Bs. 38.569,70 por concepto de Régimen de vivienda y habita; y la suma de Bs. 1.679,81 por concepto de Régimen prestacional de empleo; y además declara aceptar en este acto el ofrecimiento de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000) a que hace referencia LA DEMANDADA en el particular anterior, y le pide a ésta que dicho pago se haga mediante una transferencia bancaria a su cuenta Nro. 01340945599461566164 del Banco BANESCO por la suma de Bs. 79.645.406,92, más la liberación de su fideicomiso que asciende a la suma de Bs. 354.593,50. SEPTIMA: En tal sentido “EL DEMANDANTE" declara recibir en éste acto de manos del representante de "LA DEMANDANTE" los siguientes instrumentos: transferencia bancaria a su cuenta Nro. 0134************6164 del Banco BANESCO por la suma de Bs. 79.645.406,52, más la liberación de su fideicomiso que asciende a la suma de Bs. 354.593,50; razón por la cual “EL DEMANDANTE” declara que nada le queda en reclamar a “LA DEMANDADA”, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre él y la entidad de trabajo TREFYMACA, C.A.. y, motivo por el cual le otorga a “LA DEMANDADA”, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relaciones de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, y sus Reglamentos y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente en el Código Civil. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara estar asistido de su abogado de confianza, así como que está conforme con los descuentos arriba mencionados, y que libre de toda coacción física o psicológica acepta de “LA DEMANDADA” la cantidad de Bs, 80.000.000 a la firma del presente escrito, monto en total que comprende y abarca todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones según el art 71 y 130 de LOPCYMAT, daño moral, así como el total de las costa y costos del proceso iniciado por “EL DEMANDANTE”. NOVENA: “EL DEMANDANTE” reconoce que con la firma de la presente Transacción que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos mencionados en este documento, ni por Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intereses sobre las prestaciones sociales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, vacaciones; así como cualquier otro tipo de bono; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salario correspondiente a días feriados, Horas Extras, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; dotación de papel higiénico y jabón, indemnizaciones derivadas de sus presuntas enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades, Daño Moral, Lucro Cesante, Bono de Asistencia, bono de producción y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por el ciudadano ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, antes identificado, como trabajador de “LA DEMANDADA”, así como también por beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley de Política Habitacional, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, antes identificado, prestó a favor de “LA DEMANDADA”, Entidad de Trabajo TREFYMACA, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento, nada más se les adeuda y queda a deber por parte de “LA DEMANDADA” a “EL DEMANDANTE”. DECIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL DEMANDANTE” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de “LA DEMANDADA”, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, enfermedad o accidente laboral, daño moral, les correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. DECIMA SEGUNDA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes, por lo que finalmente ambas partes solicitan que el ciudadano Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, así como se expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente Transacción con su respectiva homologación. DECIMA TERCERA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de ello, ambas partes solicitan a este Tribunal imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuantos los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 523 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo , Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMNRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzadas por las partes en el proceso de Mediación ,promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta , dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se Acuerda agregar a los autos copia fotostática del boucher de transferencia consignado por la demandada de autos y recibido en este mismo acto personalmente por el accionante, ciudadano: ULLOA FALCON NEITON ENRIQUE, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Por último se ordena cierre y archivo del presente expediente conforme a las previsiones de Ley. Finalmente la Jueza ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Esto todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE DEMANDANTE Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. NEOVIS MONAGAS
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