REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP31-L-2018-000172
PARTE ACTORA: POLONIA BORGES PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.492.788, con domicilio en Sector el Carmen, Callejón 2 # 290, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDDSON JAIR AVELLA ALDAMA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 249.957
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PURIFICADORES CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FUMERO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.336.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la demandante: POLONIA BORGES PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.492.788, con domicilio en Sector el Carmen, Callejon 2 # 290, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua.; asistida en este acto por el Abogado EDDSON JAIR AVELLA ALDAMA, inscrito en el Inpreabogado No. 249.957, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la parte “DEMANDADA” entidad de trabajo PURIFICADORES CARACAS, C.A., Sociedad de Comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1976, anotada bajo el N° 53, Tomo 100-A, con reformas en sus Estatutos, por ante dicha oficina, bajo el Nº48, Tomo 232-A, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1980, con el correspondiente traslado de su domicilio a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha seis (06) de diciembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 89-A, RIF: J-075202678; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es la Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón A, Nro 1,2,3, Zona Parcelamiento Industrial El Alamo, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, comparece el Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.336, en su condición de Apoderado Judicial según documento Poder que consta en autos. De seguido se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial dejando constancia la ciudadana Jueza que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la Audiencia Preliminar inicial de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias reclamadas y derechos que a EL DEMANDANTE, pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias accionistas. En este estado y estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”; Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente. La Ciudadana Jueza, declaró abierto el Acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes, lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta LA DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza de la presente causa a los fines de que investida como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional que la aqueja que fue debidamente notificada e investigada la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sin embargo aún no ha sido certificada la misma por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en vista del tiempo transcurrido hasta la presente fecha desistí de continuar con el procedimiento administrativo ante el INPSASEL, para la Certificación de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con el diagnóstico DISCOPATÍA CERVICAL Y CONDROMALACIA PATELAR, la cual me ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizada la reclamación intentada por LA DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que todo lo concerniente a la enfermedad ocupacional ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por LA DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2007, siendo hasta ahora la única relación laboral que se mantuvo entre ambos. El cargo que ostentó fue de Operaria de
Forja y Mecanizado hasta el siete (07) de Junio de 2018; fecha en la cual presentó su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones, ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA DEMANDANTE manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho, lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL” Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional, que le produjo la lesión que le aqueja y comprende el diagnóstico de DISCOPATÍA CERVICAL Y CONDROMALACIA PATELAR, todo de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral más Daños y Perjuicios, que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que la unió con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por LA DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: pagar A LA DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.673.477,00) a través de un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 06812596, Cuenta Nro. 0108-0051-01-0100004370, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 12 de Junio de 2018, por la cantidad de (Bs. 204.673.477,00) a nombre de la ciudadana POLONIA BORGES PARRA, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido la ciudadana POLONIA BORGES PARRA, supra identificada, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último, expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que constate que la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y en vista que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se acuerda agregar copia simple de Informe Médico suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud de la entidad de trabajo demandada la cual contiene el diagnóstico de la patología padecida por la parte actora (dejándose constancia que se presentó su original para vista y devolución). Igualmente se deja constancia que se agrega copia fotostática del cheque antes identificado, recibido personalmente en este acto por la accionante ciudadana POLONIA BORGES PARRA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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