REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2018)
208º y 159º
NUMERO DE ASUNTO: DP31-N-2018-000030
PARTE RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, JOSE ANGEL LAMAS, ZAMORA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, CAMATAGUA Y URDANETA DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha once (11) de junio de 2018, el ciudadano OTTO MARLON MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.235.108, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (cualidad ésta que se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 4 al 8 del expediente), interpuso ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral RECURSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa identificada con el Nº S 015-0024-2018 de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua, causa que le fue asignada el número DP31-N-2018-000030 y fue distribuida por la referida unidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial laboral del estado Aragua con sede en La Victoria.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, da por recibida la referida causa y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial laboral del estado Aragua con sede en La Victoria, una vez revisada la causa y vista que la misma se encuentra dirigida al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, hace formal devolución del expediente signado con el Nº DP31-N-2018-000030, mediante Oficio Nº 956-18 dirigido a la Unidad, a los fines de que se distribuya entre los Tribunales a los cuales fue dirigida. En este misma fecha el Coordinador Judicial (E) de este circuito Abg. Francisco Manrique, efectúa la redistribución en el Sistema Automatizado Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 de las causas signadas con las nomenclaturas DP31-N-2018-000028, DP31-N-2018-000029, DP31-N-2018-000030, DP31-N-2018-000031 y DP31-N-2018-000032, correspondiéndole al Juzgado que dignamente presido la causa Nº DP31-N-2018-000030.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, acuerda recibir la presente causa y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA Y DEL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO
De la revisión de la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo para conocer del presente recurso de nulidad, esta juzgadora invoca la sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Bernardo Santelíz y otros, contra Central La Pastora, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la cual expresa:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucionsl, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, el criterio antes expuesto ha sido ratificado en numerosas sentencias por nuestro máximo tribunal de la República, sin embargo, esta juzgadora considera necesario a los efectos de determinar si éste Tribunal de Primera Instancia es el competente para conocer y sustanciar el presente recurso de nulidad, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 254 que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2011, caso Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia Nº 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2011, señaló lo siguiente:
“…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide”.
Por lo que, resulta necesario concatenar los criterios antes expuestos con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, a cuyos efectos en los artículos 17 y 18 de dicha Ley, se señala que:
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”,
Lo que en virtud de las consideraciones ya expresadas, y respecto a la Competencia Funcional, cabe señalar que, según Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión. La competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Asimismo, resulta oportuno destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regulan expresamente los conflictos de competencia y la regulación de competencia, razón por la cual se aplica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en los artículos 70 al 75, exclusión del artículo 73, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. De tal manera, que la actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar el presente procedimiento contentivo del RECURSO DE NULIDAD incoado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., contra Providencia Administrativa Nº S 015-0024-2018, de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Aragua; SEGUNDO: En consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente. TERCERO: Déjese correr íntegramente los lapsos a los fines de la interposición de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. A los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA MARTINEZ
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