REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000176
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA ELIZABETH MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.264.715
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Abg. PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.024
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ROPAJES MOLINA E INSUMOS C.A. (ROMOINCA) y solidariamente la ciudadana JANETH JOSEFA MOLINA YUNCOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.734
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el escrito libelar con recaudos presentado en fecha ocho (08) de junio del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el ciudadano PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ELIZABETH MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.264.715, parte actora en el presente asunto, en la cual solicita medida de embargo preventivo ó secuestro sobre los bienes pertenecientes al patrimonio de la entidad de trabajo ROPAJES MOLINA E INSUMOS C.A. (ROMOINCA), así como de la persona natural demandada solidariamente ciudadana JANETH JOSEFA MOLINA YUNCOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.734; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión y la misma será acordada por el Juez o Jueza laboral siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, así se desprende del contenido del artículo en referencia, el cual establece:
“Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo… (…)”
Ahora bien, en este sentido es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en materia laboral también se deben cumplir con los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y estos son:
-El Fumus Boni Iuris, o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, probabilidad que algunos autores denominan probabilidad cualificada.
-El Periculum In Mora: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, de tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En este sentido, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En materia laboral, a criterio de quien decide, la situación no cambia, pues el Juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este mismo orden de ideas, es necesario citar la sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani contra la entidad de trabajo: Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por la Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que más allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas. ( subrayado de quién suscribe)
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipada al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al punto que nos ocupa, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y visto el estudio y análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida peticionada, por lo que no existen suficientes elementos probatorios, ni argumentos calificados de condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia del demandado y por ende la supuesta irreparabilidad del daño. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR LA LEY, en uso de sus atribuciones y con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes transcritos, declara: IMPROCEDENTE la Medida de Embargo Preventivo ó Secuestro sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada ROPAJES MOLINA E INSUMOS C.A. (ROMOINCA), así como de la persona natural demandada solidariamente ciudadana JANETH JOSEFA MOLINA YUNCOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.734, solicitada por el ciudadano PEDRO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JUANA ELIZABETH MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.264.715. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
La Sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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