REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000390

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.470.210 (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Malisev Teresa Rodríguez y Carlos Alberto Hoyo; Inpreabogado Nº 170.941 y 191.538, respectivamente. (NO COMPARECIERON)

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Yivis Josefina Peral, Inpreabogado Nº 170.549. (NO COMPARECIO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 01 de agosto de 2017, los abogados Malisev Teresa Rodríguez y Carlos Alberto Hoyo; Inpreabogado Nº 170.941 y 191.538, respectivamente, en su carácter d apoderados judiciales del ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.470.210, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 04 de agosto de 2017, para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 08 de agosto de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitir en consecuencia declara despacho saneador.
En fecha 22 de septiembre de 2017, admite la presente demanda y una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de marzo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 21 de marzo de 2018, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 16 de abril de 2018, para su revisión, y posteriormente en fecha 24 de abril de 2018, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
En fecha 06 de junio de 2018, tuvo lugar la segunda audiencia de juicio en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual, se declaró extinguido el procedimiento.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Una vez verificada la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al procedimiento en primera instancia, fase de juicio, ha previsto la extinción del proceso como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga por incomparecencia de ambas partes, tal como lo establece su artículo 151, en su párrafo 6to:

“Artículo 151: si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez en acta que inmediatamente levantara al efecto.”


Ciertamente, de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge a plenitud toda vez que el efecto de la incomparecencia conllevaría a la extinción del proceso.
Ahora bien en el caso de autos, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la oportunidad legal; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia de las partes a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los principios que rigen la materia laboral en nuestro país; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano OSCAR GABRIEL AZUAJE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.470.210, asistido por los abogados MALISEV RODRIGUEZ y CARLOS HOYO; Inpreabogado Nº 170.491 y 191.538, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS ARAGUA SOCIALITA (A.L.A.S), S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO.







Exp. DP31-L-2017-000390
MC/mr-