REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000493
PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS LOMELLI, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.757.652
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO JOSE
ARDILES y JOSE DE JESUS LOMELLI, inscritos en el Inpreabogado Nros. 3.708 y 55.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de octubre de 2017, el abogado JOSE LEOMELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.122, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS LOMELLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.131.258, presento formalmente escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A., por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se ADMITE la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A.
En fecha 02 de marzo de 2018, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 16 de marzo de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 08 de mayo de 2018, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 15 de mayo de 2018, para su revisión, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2018, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual no comparece la parte demandada.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: la parte actora alega que comenzó a trabajar 8 de junio de 2015, como chofer de gandola con una jornada diaria según la permanencia diaria de los viajes desde que salía cargado hasta que descargaba y regresaba a la sede del transporte, con una jornada semanal que comenzaba cada lunes y que culminaba cuando terminaba n los viajes que hacía para la entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A.; hasta el 20 de abril de 2017.
Que cada servicio recibía un salario variable, compuesto de una suma básico y un pago por viaje el cual variaba según la distancia de la ciudad destino de la carga, acordado en la administración de transporte, en el año 2015, iniciaron aumento de valor de los viajes para Maturín: Bs. 14.000,00, San Félix: Bs. 8.000,00, luego Bs. 10.000,00, Ciudad Bolívar: Bs. 6.000,00, luego Bs. 12.000,00, Upata: Bs. 6.000,00, luego Bs. 8.000,00, Temeremos: Bs. 6.000,00, luego Bs. 10.000,00, Tucupita: Bs. 8.000,00, Puerto Ayacucho: Bs. 6.500,00, luego Bs. 12.000,00, la Paguara y la Soledad: Bs. 8.000,00, y así sucesivamente.
Que durante la relación laboral estuvo amparado por las condiciones de trabajo establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las condiciones de trabajo de la industria del transporte de la carga a nivel nacional establecidos en el Laudo Arbitral dictado por la Junta de arbitraje designada en la resolución Nro. 2482, de fecha 3/9/80, del Ministerio del Trabajo en el procedimiento en la reunión Normativa Laboral de Sindicato de Conductores de Gandola, Transporte de Carga, Colectivos y sus conexos de Venezuela(FETRACANTV), La Conferencia de Sindicatos Autónomos (CODESA), y las empresas de transporte de carga.
Que su representado fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales al frente del vehículo de carga pesada ausentándose del lugar donde recibía órdenes e instrucciones y el vehículo cargado con la ruta a seguir y ciudad de destino pero que en la administración de la empresa se le entregaba una cantidad de dinero por viaje y cuando regresaba a rendir cuentas manifestaba los gastos del viaje incluyendo comida y pernocta en la ciudad de destino la empresa no se las reembolsaba, que cuando recibía el salario básico se la cancelaban en un recibo que lo tenía catalogado como un trabajador estacionario en la sede de la empresa con jornada laboral de 40 horas semanales, que en los recibos que firmaba para recibir su salario base se le pagaba con la misma consideraciones que un trabajador estacionario dos días de descanso que aparecían expresados en horas como: “DIAS DE DESCANSO : 16.00”, es decir, le pagaban cualquier feriado con lo equivalente a un dia de la suma básica y que ante estas condiciones de salario y jornada impuestas por la empresa el dia 20 de abril de 2017 renuncia a su puesto de trabajo.
Que la conducta del patrono de su mandante siempre fue una maniobra para hacerlo aparecer como un trabajador estacionario con un salario fijo y una jornada de 40 horas semanales ocultando la realidad de su actividad laboral que era chofer de gandola con una jornada y salario variable en su tiempo y cantidad semanal y mensual, que en lugar de pagarle los gastos de comida y pernocta en la ciudad de destino de la carga le pagaba cesta ticket, lo cual revela que no recibía el trato de chofer sino de un trabajador estacionario razón por la cual renuncia al trabajo, pero que esa renuncia no constituyo un retiro voluntario por cuanto la renuncia no fue espontanea como la exige el artículo 78 de la LOTTT sino impulsada por el ilegal comportamiento del patrono.
Que ciudadano JOSE DE JESUS LOMELLY, conforme a lo antes expuesto, solicita el pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 literal C de la LOTTT, la cantidad de Bs. 617.960,60, pago de indemnización por retiro justificado conforme a los artículos 78, 79, 85 y 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 617.960,60, pago por comida y pernocta de conformidad al artículo 24 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 2.039.900,00, pago de diferencia por días de descanso y feriados conforme al artículo 119 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 876.948,52, pago de vacaciones conforme al artículo 192 y 195 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 726.284,87, pago de utilidades , la cantidad de Bs. 449.618,50, pago de paro forzoso según el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la cantidad de Bs. 576.989,55, pago de intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 62.579,85, pago de comisiones de viajes no pagadas según articulo 239 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de Bs. 1.265.000,00, MENOS LA CANTIDAD DE Bs. 93.365,97 pagados en la liquidación anexo 1, que se reconoce como recibido, sumando un total de lo demandado de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.139.876,52).
Asimismo solicita la corrección monetaria, el pago de intereses de mora y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 10 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice, tanto en hechos como en derecho, la demanda contra su representado por ser temeraria e ilusoria ya que los hechos narrados no son ciertos ni tienen asidero jurídico en virtud de los siguientes razonamientos:
1. Es cierto que el trabajador accionante prestó servicios para la entidad de trabajo accionada desde el 08/06/2015 hasta el 20/04/217, fecha esta ultima en la que renuncio voluntariamente al trabajo.
2. Que es falso por ello lo niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante en su libelo que la jornada diaria de trabajo duraba según la permanencia diaria de los viajes, la verdad es que el trabajador cumplía una jornada diaria de trabajo de 8:00 am a 12. 00 m y de 2: 00 pm hasta 5: 00pm, de lunes a viernes con dos días de descanso que igualmente le eran cancelados.
3. Es cierto que el trabajador accionante tenía el cargo de chofer de carga pesada.
4. Es falso por ello lo niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante en su libelo que el trabajador a cambio de sus servicios recibía un salario variable, compuesto de una suma básica y un pago por viaje, la verdad es que el accionante devengaba un salario mensual pactado entre las partes en el marco del contrato de trabajo que los vinculo lo cual se evidencia en folio marcado “01 al 34” contentivo de 67 originales de comprobante de pago de salario.
5. Es falso y tendencioso, por ello lo niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante en su libelo en el sentido de que la composición del salario que decía el trabajador que devengaba se inicio con un valor que se aumentaba en la medida del costo de la vida, para Maturín: Bs. 14.000,00, San Félix: Bs. 8.000,00, luego Bs. 10.000,00, Ciudad Bolívar: Bs. 6.000,00, luego Bs. 12.000,00, Upata: Bs. 6.000,00, luego Bs. 8.000,00, Temeremos: Bs. 6.000,00, luego Bs. 10.000,00, Tucupita: Bs. 8.000,00, Puerto Ayacucho: Bs. 6.500,00, luego Bs. 12.000,00, la Paguara y la Soledad: Bs. 8.000,00, y así sucesivamente, la verdad es que el accionante devengaba un salario mensual pactado entre las partes en el marco del contrato individual de trabajo que los vinculo lo cual se evidencia en folio marcado “01 al 34” contentivo de 67 originales de comprobante de pago de salario.
6. Es falso y tendencioso, por ello lo niega, contradice e impugna lo afirmado por el demandante en su libelo en el sentido que este haya renunciado justificadamente a su puesto de trabajo, la verdad es que el demandante renuncio en forma pura y simple, voluntaria, unilateral y sin constreñimiento alguno en fecha 20/04/2017, demostrado en original manuscrito de dicha carta de renuncia debidamente firmada por el trabajador en folio marcado “76”.
7. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el demandante haya devengado un salario por viajes, la verdad es que devengo los salarios diarios que se evidencian en las pruebas promovidas.
8. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el demandante haya devengado un salario por viajes, la verdad es que devengo los salarios integrales diarios trimestrales, la verdad es que los salarios diarios que se evidencian en las pruebas promovidas.
9. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que la entidad de trabajo le adeude la suma de Bs. 1.218.900,00, al accionante por concepto de viajes realizados y no pagados, la verdad es que de conformidad con las pruebas los únicos ingresos causados y recibidos por el trabajador son: salario pactado entre las partes y sus incidencias, días de descanso, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, bonos vacacionales, utilidades, préstamo y cesta ticket.
10. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que hayan causado a favor del trabajador por concepto de promedio de supuesto salario devengado por este en los últimos 6 meses de la relación laboral el cual se sitúa en Bs. 3.085,27 diario, la verdad es que de conformidad con las pruebas los salarios devengados se contraen a lo reflejado en dichos comprobantes.
11. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 617.960,60 por concepto de antigüedad, ya que la suma calculada liquidada y pagadas al trabajador tomando como base el salario devengado reflejado en las pruebas promovidas.
12. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 617.960,60 por concepto de indemnización por retiro justificado, las verdad es que el demandante renuncio en forma pura y simple.
13. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 2.039.900,00, por concepto de comida y pernocta, la verdad es que nunca se pudo haber generado gastos por estos ya que se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
14. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 876.948,52, por concepto de días de descanso y feriados, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
15. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 726.284,87, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
16. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 449.518,50, por concepto de utilidades, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
17. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 62.579,85,, por concepto de intereses sobre prestaciones, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
18. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 1.265.000,00, por concepto de comisiones de viajes no pagados, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
19. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 576.989,55, por concepto de paro forzoso, la verdad es que la empresa no se puede arrogar a una obligación que le compete por ley al I.V.S.S.
20. Es falso, por ello lo niega, contradice e impugna que el patrono adeude la cantidad de Bs. 7.139.879,52, por concepto discriminados up supra,, la verdad es que estos se demuestra a través de las pruebas promovidas los conceptos que se generaron durante la relación laboral.
Por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presenta demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:
(…) No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.
Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia la audiencia de juicio. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte actora promovió como documentales lo siguiente:
.-Marcado con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y 8” ratifica las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, (folio 19 al 25).
PRUEBA DE EXHIBICION.
.-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago marcados con los Nros.3,5 y 6 del año 2016”, y marcado 7 y 8 correspondiente al año 2017, los mismos no fueron exhibidos dada la incomparecencia del demandado a la audiencia por lo tanto este tribunal aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se tendrá como cierto el contenido de los mismos que fueron promovidos en copia por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada recibo de pago 4, este tribunal negó en su oportunidad la misma, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago semanales marcados con los Nros. 2 al 30”, en cuanto a los recibos marcados 3,5 y 6, este juzgado se pronunció en acápites anteriores.
Exhibición de los recibos de pago señalados con los Nros. 10, 23 y 29 (folios 107,120 y 126) de fecha 05/09/2016 hasta el 11/09/2018, 20/06/2016 hasta el 26/06/2018 y 04/04/2016 hasta el 10/04/2016, los cuales no fueron exhibidos debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en consecuencia se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto su contenido. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a los recibos de pago identificados con los Nros. 2,4,7,8,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28 y 30 fue negada su exhibición, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS.
.- En cuanto a los testigos, los ciudadanos: Ramón muñoz, Edgar Arroyo, Mario López, Andrés Terán y Jesús Preciada, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.070.000, V- 17.873.745, V- 13.646.173, V 5.268.409 y V- 10.610.246 respectivamente, los mismos fueron declarado desierto, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBA DE TARJAS.
En cuanto a los instrumentos producidos y correspondientes a los grupos del “1 al 6”, “7 al 13” y del 14 al 20”, con respecto a la solicitud de interrogar al patrono o a quien sus derechos represente, este juzgado negó lo solicitado por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.-Marcado con la letra “X”, promueve, lista de relación de viajes, (folio 129 al 132), emanado de sitio web de la entidad de trabajo demandada, debido a que se trata de un mecanismo auxiliar de información de la demandada, que no tiene carácter de auténtico ni indubitable, ni cumple con los extremos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no pudiendo concatenarse la misma con ningún otro elemento del proceso, la misma por sí sola no es prueba suficiente para demostrar la prestación de servicios del actor. Así se establece.
-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte recurrente promovió como documentales lo siguiente:
.-Marcado con los números “01 al 34”, promueve, comprobantes de pago de salario, (folio 136 al 169), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “68”, promueve, Boucher de pago de derechos laborales, (folio 170), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “68-1”, promueve, cuadro demostrativo de derechos laborales liquidados y pagados según comprobante promovido marcado “68”, (folio 171), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “69”, promueve, carta suscrita por el trabajador mediante el cual solicita el 75% de la prestación de antigüedad monto este que fue cancelado, según comprobante, promovido marcados “68 y 68-1”, (folio 172), en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “69”, promueve, carta suscrita por el trabajador mediante el cual solicita un préstamo por la cantidad de Bs. 50.000,00, monto este que fue cancelado, según comprobante, promovido marcados “70-1”, (folios 173 y 174), en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “71”, promueve, Boucher de pago de derechos laborales, (folio 175), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “71-1”, promueve, cuadro demostrativo de derechos laborales liquidados y pagados según comprobante promovido marcado “71”, (folio 176), en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “72”, promueve, carta suscrita por el trabajador mediante el cual solicita un préstamo por la cantidad de Bs. 200.000,00, monto este que fue cancelado, según comprobante, promovido marcados “72-1”, (folios 177 y 178), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “73”, promueve, carta suscrita por el trabajador mediante el cual solicita el 75% de la prestación de antigüedad monto este que fue cancelado, según comprobante, promovido marcados “71 y 71-1”, (folios175 y 176 ), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “74”, promueve, Boucher correspondiente al pago de derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, por retiro voluntario, (folio 180), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “75”, promueve, cuadro demostrativo de derechos laborales liquidados y pagados según comprobante promovido marcado “74”, (folios 181 y 180), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
.-Marcado con el número “76”, promueve, renuncia pura y simple suscrita y presentada por el trabajador accionante, mediante el cual, pone fin voluntariamente a la relación de trabajo, (folio 182), en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada -dada la contumacia del patrono- es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 se valoran como prueba. Y así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por la parte actora durante el iter procesal del presente juicio y de una revisión de las actas que constan al presente expediente, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
En el caso se autos, tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la al acto de la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de decidir la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), en la cual estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
(ominis..)
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Subrayado del tribunal)
(ominis..)
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
Ahora bien, la regla general de todo proceso es que el Juzgador mantendrá a las partes en el desarrollo de un proceso, en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, es decir consagrando un perfecto equilibrio procesal que concreta el mandato constitucional a ser tratados igualitariamente.
Ahora bien se procede a determinar en primer término los conceptos que considera quien aquí decide improcedentes de la siguiente manera:
Respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo, la parte actora aduce en su libelo, debido a las condiciones de salario y jornada impuestas por la empresa mi mandante consideró que el patrono estaba cometiendo faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo el 20 de Abril de 2017 renunció al trabajo, decidiendo así no continuar trabajando bajo las condiciones que le fueron impuestas y que implicaban una reducción del salario; mientras transcurría el tiempo de la relación laboral el patrono lo mantuvo como un trabajador estacionario, razón por la cual renuncia, pero esa renuncia no constituye un retiro voluntario por cuanto: a) la renuncia no fue espontanea como lo exige el artículo 78 de la LOTTT sino impulsada por el ilegal comportamiento del patrono en detrimento de su actividad y salario. Por consiguiente esa conducta patronal al modificar las condiciones de prestar el servicio y de pago de salario, hicieron imposible la continuación de la relación realizada, ahora bien, se evidencia que no se encuentra patentizado a los autos lo señalado por la parte actora como motivo de su retito voluntario por el contrario se constata al folio 182, marcado 76 del expediente senda renuncia manuscrita por el trabajador, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la misma como indemnización prevista de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado diferencia por días de descanso y días feriados trabajados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. De lo transcrito observa esta juzgadora que aun existiendo contumacia del empleador al no acudir a la audiencia de juicio oral y pública, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión relativa de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley, es decir queda en cabeza del actor la carga de la prueba y por ende debe este aportar a los autos elemento probatorios que conlleven a quien aquí sentencia que se le cancelaron dichos conceptos con un salario distinto al devengado, sin embargo debe esta juzgadora una vez analizado el acervo probatorio que no se evidencia que el actor devengara un salario superior al establecido en los recibos de pagos aportados y que constan a los autos en consecuencia mal podría acordarse dicha solicitud, por lo cual debe forzosamente este juzgado declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago diferencia en gastos por comida en pernoctas y alojamiento, tal y como se explano en el acápite anterior aún y cuando operó en el caso de marras la admisión relativa sobre aquellos conceptos extraordinarios, o que requieran una determinación probatoria de su origen y cuantificación, exigen una operación anterior de evidencia o probanza, quedando en cabeza del actor demostrar el derecho a lo solicitado, siendo en el caso que nos ocupa como lo es el caso del concepto denominado pernocta y comidas por viajes al interior del país, y es que tal supuesto de hecho ciertamente corresponde a la consecuencia jurídica que prevé el artículo 241 de LOTTT el cual establece en su último aparte: El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce. En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar. (Las negrillas son del Juzgado). En efecto, la relación de trabajo que unió a ambas partes, se sostuvo sobre el pacto de pago de viáticos para gastos de combustible, peaje y demás gastos de carretera, luego cuando regresaba debía devolver el resto que le quedaba y no se le reembolsaba los gastos de alojamiento y comida como lo obliga el artículo 24 de la LOTTT, de manera que, devenido de la norma supra abonada, entiende este Juzgado que tal concepto, aparte de ser extraordinario o exorbitante, requiere como requisito anterior para su análisis y eventual procedencia, la determinación por parte del reclamante de cada una de las pernoctas efectivamente realizadas a los fines de poder condenar al pago correcto y justo de aquellas prolongaciones de la jornada laboral cuando de estas se haya pactado su pago, por viaje efectivamente realizado.
En este sentido, en el libelo de demanda, el accionante solo señala de manera indeterminada estimando el valor que el mismo asigna en tiempo y pernocta a cada uno de los viajes realizados, y todos ellos con un valor lineal, tomando en cuenta que se trata de rutas variables según el tipo de flete, tiempo y lugar. De modo que este Juzgado no pudo verificar ningún medio de prueba aportado por el accionante en donde se demuestren tales pernoctas, sin perjuicio de que ellas efectivamente se hayan causado sobre todo cuando es un hecho relevado de prueba los viajes realizados al interior del país; pero no puede pretenderse el pago de una obligación indeterminada o cuyas condiciones de modo tiempo y lugar no estén probadas en autos, de manera que, siendo carga del actor haber traído a los autos los medios de pruebas que acrediten las bitácoras, rutas, horas de itinerario y duración de cada viaje, no puede condenarse al pago de lo que no se conoce. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado diferencia por comisiones de viajes no pagados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. De lo transcrito observa esta juzgadora que aún existiendo contumacia del empleador al no acudir a la audiencia de juicio oral y pública, con la consecuencia prevista en la norma de la presunción de admisión relativa de los hechos, no debe interpretarse la ley en el sentido que se sentencie a favor del demandante porque este quede eximido de su carga de alegación y prueba, máxime si lo reclamado se ubica fuera de los parámetros generales de la ley, es decir, queda en cabeza del actor la carga de la prueba y por ende debe este aportar a los autos elemento probatorios que conlleven a quien aquí sentencia que se le adeuda comisiones por viajes no pagados, sin embargo debe esta juzgadora una vez analizado el acervo probatorio observa que no se evidencia que este haya realizado el número de viajes y destinado señalado en el numero 3-b del libelo, en consecuencia mal podría acordarse dicha solicitud, es por lo que forzosamente debe este juzgado declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas solicitadas por el periodo 2016-2017, siendo la fecha de renuncia 20/04/2017 y naciéndole el derecho en fecha 20/06/2017, se procede a calcular la fracción de la siguiente manera:
VACACIONES FRACCIONADAS BONO VACACIONAL FRACCIONADO
CONCEPTOS
DIAS
SUELDO
ASIGNACIONES
CANCELADO
2016/2017 13,33 1.354,60
18.056,81
2016/2017 13,33 1.354,60
18.056,81
TOTAL 36.113,62
vacaciones y bono vacacional fraccionado de acuerdo al artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de treinta y seis mil ciento trece bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 36.113,62). Sin embargo se evidencia al folio 19 marcado 1 que la entidad de trabajo canceló por este concepto vacaciones fraccionadas un monto de Bs. 18.056,81 y por bono vacacional fraccionado Bs. 18.056,81 por lo cual nada adeuda el demandado al demandante por este concepto. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomándose como salario básico el que se desprende de los recibos de pagos insertos a los autos desde el mes de junio de 2015 fecha de ingreso hasta diciembre 2015 (folios 136 al 145); enero 2016 hasta diciembre 2016 (folios 146 al 166); enero 2017 hasta marzo 2017 (folio 166 al 169), mes de abril no se evidencia ningún recibo por lo cual se tomara para este último mes el salario mínimo nacional devengado para esa fecha. En consecuencia se determina de la siguiente manera en un primer cuadro se desglosa el salario básico por cada mes con su respectiva alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades lo cual arroja el salario integral tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales:
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 08-06-2015 HASTA 30-06-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
6.746,98 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
6.746,98 224,90 37,48 9,37
0,21 46,85 271,75
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-07-2015 HASTA 31-07-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
9.250,20 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
9.250,20 308,34 51,39 12,85
0,21 64,24 372,58
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-08-2015 HASTA 31-08-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
6.541,40 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
6.541,40 218,05 36,34 9,09
0,21 45,43 263,47
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-09-2015 HASTA 30-09-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
5.541,40 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
5.541,40 184,71 30,79 7,70
0,21 38,48 223,20
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-10-2015 HASTA 31-10-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
4.912,50 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
4.912,50 163,75 27,29 6,82
0,21 34,11 197,86
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-11-2015 HASTA 31-12-2015
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
6.504,60 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
6.504,60 216,82 36,14 9,03
0,21 45,17 261,99
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2016 HASTA 31-01-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
8.505,00 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
8.505,00 283,50 47,25 11,81
0,21 59,06 342,56
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-02-2016 HASTA 29-02-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 15
8.987,10 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
8.987,10 299,57 24,96 12,48
0,13 37,45 337,02
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-03-2016 HASTA 31-03-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
10.204,60 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
10.204,60 340,15 56,69 14,17
0,21 70,87 411,02
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-04-2016 HASTA 30-04-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 15
11.362,40 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
11.362,40 378,75 63,12 15,78
0,21 78,91 457,65
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2016 HASTA 30-06-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
14.017,35 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
14.017,35 467,25 77,87 20,77
0,21 98,64 565,89
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-07-2016 HASTA 31-07-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
16.274,45 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
16.274,45 542,48 90,41 24,11
0,21 114,52 657,01
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-08-2016 HASTA 31-08-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 16
12.769,90 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
12.769,90 425,66 35,47 18,92
0,13 54,39 480,05
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-09-2016 HASTA 30-09-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
13.368,05 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
13.368,05 445,60 74,27 19,80
0,21 94,07 539,67
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-10-2016 HASTA 31-10-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
12.309,50 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
12.309,50 410,32 68,39 18,24
0,21 86,62 496,94
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-11-2016 HASTA 30-11-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
14.616,55 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
14.616,55 487,22 81,20 21,65
0,21 102,86 590,08
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-12-2016 HASTA 31-12-2016
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
21.294,80 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
21.294,80 709,83 118,30 31,55
0,21 149,85 859,68
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2017 HASTA 31-01-2017
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
35.815,60 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
35.815,60 1.193,85 198,98 53,06
0,21 252,04 1.445,89
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-02-2017 HASTA 31-03-2017
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
28.893,60 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
28.893,60 963,12 160,52 42,81
0,21 203,33 1.166,45
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-04-2017 HASTA 30-04-2017
SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
60 16
40.638,00 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,17 0,04 PROMEDIO
40.638,00 1.354,60 225,77 60,20
0,21 285,97 1.640,57
PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA DE INGRESO: 08/06/15 FECHA DE EGRESO: 20/04/17
Meses días abonados salario monto acumulado
del mes Acum. básico abonado antigüedad
junio - 2015 0 0,00 0,00 0,00
del 08/06/15 al 30/06/15
julio - 2015 0 0,00 0,00 0,00
del 01/07/15 al 31/07/15
agosto - 2015 15 15 263,47 3.952,10 3.952,10
del 01/08/15 al 31/08/15
septiembre - 2015 15 0,00 0,00 3.952,10
del 01/09/15 al 30/09/15
octubre - 2015 15 0,00 0,00 3.952,10
del 01/10/15 al 31/10/15
noviembre - 2015 15 30 261,99 3.929,86 7.881,96
del 01/11/15 al 30/11/15
diciembre - 2015 30 0,00 0,00 7.881,96
del 01/12/15 al 31/12/15
enero - 2016 0 0,00 0,00 7.881,96
del 01/01/16 al 31/01/16
febrero - 2016 15 15 337,02 5.055,24 12.937,20
del 01/02/16 al 29/02/16
marzo - 2016 15 0,00 0,00 12.937,20
del 01/03/16 al 31/03/16
abril - 2016 15 0,00 0,00 12.937,20
del 01/04/16 al 30/04/16
mayo - 2016 15 30 565,89 8.488,28 21.425,49
del 01/05/16 al 31/05/16
junio - 2016 2 32 565,89 1.131,77 22.557,26
del 01/06/16 al 30/06/16
julio - 2016 32 0,00 0,00 22.557,26
del 01/07/16 al 31/07/16
agosto - 2016 15 47 480,05 7.200,80 29.758,06
del 05/08/16 al 31/08/16
septiembre - 2016 47 0,00 0,00 29.758,06
del 01/09/16 al 30/09/16
octubre - 2016 47 0,00 0,00 29.758,06
del 01/10/16 al 31/10/16
noviembre - 2016 15 62 590,08 8.851,13 38.609,20
del 01/11/16 al 30/11/16
diciembre - 2016 62 0,00 0,00 38.609,20
del 01/12/16 al 31/12/16
enero - 2017 0 0,00 0,00 38.609,20
del 01/01/17 al 31/01/17
febrero - 2017 15 15 1.166,45 17.496,68 56.105,88
del 01/02/17 al 28/02/17
marzo - 2017 15 0,00 0,00 56.105,88
del 01/03/17 al 31/03/17
abril - 2017 15 30 1.640,57 24.608,57 80.714,44
del 01/04/16 al 20/04/17
Desde el 08/06/2015 hasta el 20/04/2017, existe un tiempo de servicio de 1 años y 10 meses, 12 días por tanto se considera de acuerdo al art. 142, literal c, de la LOTTT; 2 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 60 días multiplicados por su último sueldo devengado, que en este caso es bs. 1.527,69 diario; arroja un acumulado de prestaciones sociales de 91.661,40.
Vistos los cálculos antes explanados le correspondería al actor por concepto de antigüedad la cantidad de noventa y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 91.661,40.), ya que es el monto que más le favorece. Sin embargo se evidencia a los folios 170 marcado 68 que se corresponde a un anticipo de prestaciones sociales de fecha 15/12/2015 de Bs. 19.955.60, folio 175 marcado 71 que se corresponde a un anticipo de prestaciones sociales de fecha 12/12/2016 de Bs. 118.116,02; folio 180 marcado 74 que se corresponde a finiquito de derechos laborales de fecha 08/05/2017 de Bs. 93.230,50; evidenciándose de estos montos a descontar que en cuanto al concepto solicitado por diferencia de prestaciones sociales es improcedente. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
meses tasas de interés abono acumulado
tasa % día año intereses intereses
junio - 2015
del 08/06/15 al 30/06/15 17,10 0,17 23 365 0,00 0,00
julio - 2015
del 01/07/15 al 31/07/15 17,38 0,17 31 365 0,00 0,00
agosto - 2015
del 01/08/15 al 31/08/15 17,49 0,17 31 365 58,71 58,71
septiembre - 2015
del 01/09/15 al 30/09/15 17,86 0,18 30 365 58,01 116,72
octubre - 2015
del 01/10/15 al 31/10/15 18,13 0,18 31 365 60,85 177,58
noviembre - 2015
del 01/11/15 al 30/11/15 18,16 0,18 30 365 117,65 295,22
diciembre - 2015
del 01/12/15 al 31/12/15 18,05 0,18 31 365 120,83 416,05
enero - 2016
del 01/01/16 al 31/01/16 17,86 0,18 31 365 119,56 535,61
febrero - 2016
del 01/02/16 al 29/02/16 17,05 0,17 29 365 175,25 710,87
marzo - 2016
del 01/03/16 al 31/03/16 17,93 0,18 31 365 197,01 907,88
abril - 2016
del 01/04/16 al 30/04/16 17,88 0,18 30 365 190,12 1.098,00
mayo - 2016
del 01/05/16 al 31/05/16 18,36 0,18 31 365 334,10 1.432,10
junio - 2016
del 01/06/16 al 30/06/16 18,12 0,18 30 365 335,95 1.768,05
julio - 2016
del 01/07/16 al 31/07/16 18,07 0,18 31 365 346,19 2.114,24
agosto - 2016
del 05/08/16 al 31/08/16 18,54 0,19 31 365 468,58 2.582,82
septiembre - 2016
del 01/09/16 al 30/09/16 18,25 0,18 30 365 446,37 3.029,19
octubre - 2016
del 01/10/16 al 31/10/16 18,69 0,19 31 365 472,37 3.501,56
noviembre - 2016
del 01/11/16 al 30/11/16 18,60 0,19 30 365 590,24 4.091,80
diciembre - 2016
del 01/12/16 al 31/12/16 18,71 0,19 31 365 613,53 4.705,33
enero - 2017
del 01/01/17 al 31/01/17 17,76 0,18 31 365 582,37 5.287,70
febrero - 2017
del 01/02/17 al 28/02/17 18,33 0,18 28 365 788,93 6.076,63
marzo - 2017
del 01/03/17 al 31/03/17 18,29 0,18 31 365 871,55 6.948,18
abril - 2017
del 01/04/16 al 20/04/17 18,08 0,18 20 360 801,76 7.749,94
Visto lo antes expuesto le correspondería al actor por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 7.749,94; sin embargo de la revisión de las autos se evidencia al folio 171 marcado 68-1 que se le canceló por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 207,74; folio 176 marcado 71-1 que se le canceló por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 3.086,96; folio 181 marcado 75 que se le canceló por intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 6.695,92; lo que demuestra que se le cancelaron los intereses generados, por lo cual se declara improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.
Ahora bien se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a la solicitud de cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2016, se determinan las mismas al salario base devengada correspondiente al último mes de relación laboral de acuerdo al salario mínimo nacional correspondiente a Bs. (40.638,00).
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL
CONCEPTOS
DIAS
SUELDO
ASIGNACIONES
CANCELADO
2015 AL 2016 15 1.354,60
20.319,00
2015 AL 2016 15 1.354,60
20.319,00
TOTAL 40.638,00
Ahora bien en cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2015/2016 le correspondería un monto de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 40.638,00), sin embargo se evidencia al folio 176 marcado 71-1 que la entidad de trabajo canceló por este concepto un monto de Bs. 11.133,53 y por bono vacacional Bs. 13.545,75 monto que se deduce del monto aquí estimado, quedando a deber la parte demandada al trabajador la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.958,75). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de utilidades 2015-2016, se determinan las mismas al salario base devengado correspondiente al último mes de relación laboral que es Bs. (40.638,00), salario mínimo:
DIFERENCIA UTILIDADES 2015/2016 Y FRACCIONADAS 2017
CONCEPTOS
DIAS SUELDO ASIGNACIONES
2015/2016
2017 60
20
1.354,6
1.354,6
81.276,00
27.092,00
TOTAL 108.368,00
Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le correspondería a la parte actora por utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.368,00). Ahora bien esta sentenciadora observa que corre inserto al folio 19 del expediente planilla de finiquito que le fue cancelado lo solicitado por el actor como utilidades fraccionadas y corre inserto al folio 176 marcado 71-1, planilla de adelanto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos pago de 60 días por concepto de utilidades 2015/2016 por un monto de Bs. 54.183,00 evidenciándose que sólo le adeuda la entidad de trabajo al actor por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.093,00). Así se decide.
Con relación al pedimento formulado por el demandante de que no le fue entregada la planilla de cesantía, ni lo participó al Instituto Nacional del Empleo a pesar de haberse retirado justificadamente, se hace necesario para esta juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2016, magistrada ponente Marjorie Calderón Guerrero, caso VENEMERGENCIA AG, C.A:
(…) Prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso:
El actor señala en el libelo que la demandada no cumplió los parámetros establecidos en la ley y tal beneficio no le fue otorgado, ya que una vez despedido se dirigió a la empresa para que le entregaran los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la empresa se negó, por lo cual debe responder por la prestación dineraria que le corresponde.
La demandada negó este concepto en forma pura y simple; y, de las pruebas, solo se observa que en los recibos de pago, a partir de enero de 2012, le fue descontado al trabajador lo correspondiente a régimen prestacional de empleo.
Sobre la procedencia del pago de este concepto por parte del patrono la Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia N° 0297, de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 13-581; caso: K.C.R. de G. y otro contra Hotel Tamanaco, C.A. dispuso que el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía”. Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”; que de conformidad con el encabezado del artículo 36 eiusdem, el trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.
También señaló que el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono, así como que el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes.
No obstante esto, en aquel momento la Sala consideró que la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la omisión de entrega de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 que califica la falta de notificación a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral y la falta de entrega de la planilla de cesantía al trabajador, como infracción muy grave, estableciendo la sanción; y, concluyó que de conformidad con el artículo 39 de la Ley in commento la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas.
En ese caso, la Sala concluyó que como no se verificó ninguno de los tres supuestos aludidos; y, la sustentó su pedimento en la supuesta falta de entrega de la documentación, por parte del patrono era improcedente el pedimento de la codemandante K.C.R. de G. referido al “seguro de paro forzoso”, y que tales prestaciones y beneficios debían “ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)” (vid. sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala de Casación Social, N° 1.407 del 6 de octubre de 2014, caso: H.A.R.A. contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros).
El 31 de mayo de 2016, en Sentencia N° 0521, expediente: 12-479, caso: F.J.P.H. y otro contra Hotel Tamanaco, C.A.; la Sala decidió lo siguiente:
En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que R. el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:
Artículo 7. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
(Omissis).
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
No consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entregara al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, en tal sentido se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresarán en esta decisión. Así se establece.
En la sentencia parcialmente transcrita, se estableció que al no cumplir el patrono con la notificación de finalización de la relación laboral, ni haberle entregado al trabajador la planilla de retiro o cesantía, debe pagar la prestación dineraria correspondiente.
Posteriormente, el 30 de junio de 2016, dicho criterio fue reiterado en Sentencia N° 0635, expediente N° 11-1179, caso: P.J.C.D. contra Restaurant Palms 2001, C.A. y otras, donde se estableció:
9.- Prestación dineraria: por cuanto establece el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador que no se afilió, o no afilió a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagarle al trabajador cesante todas las prestaciones o beneficios que le correspondan en virtud de esa Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes; puesto que alega que la accionada no lo aseguró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria prevista en el artículo 31 del citado Régimen.
Respecto a lo anterior, es preciso señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. En tal sentido, dispone que si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes; así como de igual manera prevé que si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, los cuales deberán calcularse según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Igualmente, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
En el caso bajo análisis, la parte demandada no demostró haber afiliado al actor al referido Régimen, lo cual debía haber probado, ya que así lo alegó como un hecho nuevo en su contestación a la demanda; por lo cual resulta procedente el pago de la prestación dineraria, más los intereses de mora correspondientes en los términos antes expuestos. Así se declara.
En el caso concreto, si bien la demandada descontó al trabajador lo referido al régimen prestacional de empleo, no demostró haber referido al actor a dicho régimen, ni haber participado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, por lo que resulta procedente el pago de la prestación dineraria alegada, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, como el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, horas extras y bono nocturno, por cinco (5) meses(…)
Criterio que hace suyo esta juzgadora, toda vez que la parte demandada no demostró en las pruebas aportadas al proceso haber notificado a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo, ni haber entregado al trabajador la planilla de cesantía, en consecuencia se declara procedencia de lo peticionado por tal concepto la cual será calculada por experticia complementaria del fallo realizada por el juez ejecutor tomando en consideración el sesenta por ciento (60%) del salario promedio de los últimos doce (12) meses de servicio establecido anteriormente, incluyendo los días domingos y feriados trabajados, por cinco (5) meses.
Asimismo, la parte demandante solicitó las costas, siendo ello el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vistos los cálculos arriba expuestos le corresponde en total por conceptos demandados al ciudadano JOSE DE JESUS LOMELLI, CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.051, 75). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A., al ciudadano JOSE DE JESUS LOMELLI, titular de la cédula de identidad No. V-11.131.258, plenamente identificado a los autos la suma total de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.051, 75) Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano JOSE DE JESUS LOMELLI, titular de la cédula de identidad No. V-11.131.258. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A., a cancelar al ciudadano JOSE DE JESUS LOMELLI, plenamente identificado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.051, 75), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.SEXTO: Se ordena el pago de la prestación dinerario por paro forzoso de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
Siendo las 2:10 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
ASUNTO: DP31-L-2017-000493
MC/mr.-
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