REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000002
PARTE ACTORA: YESSICA DELYMAR RANGEL LUCENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.609.519
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores ABG. GRISELYS RIVAS, Inpreabogado Nro. 44.131
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PLACE ZONE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FLERIDA DEL VALLE DIAZ, Inpreabogado Nro. 27.854
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto contenido de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, suscrita por la abogada FLERIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expone “(…) Desisto de la apelación de la decisión referida a la tacha incidental (…)”
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que la abogada FLERIDA DEL VALLE DIAZ, antes identificada, está facultada expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se desprede del poder que corre inserto en el folio 52 de la pieza principal de la presente causa, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, por la abogada FLERIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
Abg. LEONOR SERRANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:41 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LEONOR SERRANO.
ASUNTO: DP31-L-2018-000002
MC/mr.-
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