REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000528.
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano JOSE BAUTISTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.483.830
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CEBRA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAFAEL DURAN y Abg. ROSARIO LAI DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 250.511 y 122.099, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
CAPITULO I.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal lo NIEGA como medio probatorio. Así se decide.-
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO y EL PRINCIPIO DE FAVOR.
En cuanto al artículo invocado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal LO NIEGA ya que no son éstos medios probatorios de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuris novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Y así se decide.-
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal NO LA ADMITE en vista de que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto en base a las consideraciones anteriores SE NIEGA como prueba, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.-
CAPITULO III
INSTRUMENTALES.
.-Marcados con la letra “A”, promueve, recibos de pago, (folios 07 al 67 y reverso).
.-Marcados con la letra “B”, promueve, recibos de pagos correspondientes al año 2016, (desde el reverso del folio 67 al 78).
.-Marcados con la letra “C”, promueve, finiquito de prestaciones sociales emitido por el patrono entidad de trabajo CEBRA, S.A., (folio 79 y 80).
Las mismas por no ser impertinentes ni ilegal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco (oficina Cagua). Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Líbrese Oficios. Así se decide.-
CAPITULO V
TESTIFICALES.
.- Los mismos se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: Milagros Díaz, Deisy Pérez, Eduardo Ojeda, Beatriz Elena Hernández, Freddy Sánchez, Erick Martínez y Elvis Caballero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.230.667, V- 20.989.824, V- 16.100.352, V- 7.282.410, V- 5.668.868, V- 17.630.312 y V- 13.811.863, respectivamente en su orden, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VI
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Ahora bien este Tribunal una vez revisados los autos ordena a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio los recibos de pago correspondientes al año 2000, por cuanto el solicitante cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al consignar 19 folios útiles que corren insertos a (07 al 25 del anexo “A”) en el expediente por lo que la parte demandada deberá exhibir lo solicitado en la audiencia de juicio. Así se decide.-
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-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de salarios a nombre de JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA”, este tribunal NIEGA su exhibición por impertinente, por cuanto los mismos fueron promovidos como prueba por la parte demandada entidad de trabajo CEBRA, S.A., tal y como se evidencia en los folios (160 al 221 del anexo “B” y del 01 al 96 del anexo “C”), lo que hace innecesaria e inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
.-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de vacaciones a nombre de JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA”, este tribunal NIEGA su exhibición por impertinente, por cuanto los mismos fueron promovidos como prueba por la parte demandada entidad de trabajo CEBRA, S.A., tal y como se evidencia en los folios (151 al 156 del anexo “B”), lo que hace innecesaria e inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
.-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de pago de utilidades a nombre de JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA”, este tribunal NIEGA su exhibición por impertinente, por cuanto los mismos fueron promovidos como prueba por la parte demandada entidad de trabajo CEBRA, S.A., tal y como se evidencia en los folios (135 al 143 del anexo “B”), lo que hace innecesaria e inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
.-En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibo o estado de los ingresos como de los aportes, ingresos, egresos, Prestamos, retiros parciales y otra modalidad, ingresos y egresos de la caja de ahorro”, este tribunal NIEGA su exhibición por impertinente, por cuanto los mismos fueron promovidos como prueba por la parte demandada entidad de trabajo CEBRA, S.A., tal y como se evidencia en los folios (17 al 78 del anexo “B”), lo que hace innecesaria e inoficiosa su exhibición. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I.
DOCUMENTALES
.-Marcados con la letra “A”, promueve, finiquito de prestaciones sociales de fecha tres (03) de noviembre de 2016 del ciudadano JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA, (folios 09 y 10 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “B”, promueve, comprobante de egreso Nº 55901 de fecha tres (03) de noviembre de 2016, (folios 11 y 12 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “C”, promueve, recibo por bonificación única, especial y transaccional de fecha (03) de noviembre de 2016, por la cantidad de (Bs. 1.905.202,52), (folios 13 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “D”, promueve, comprobante de egreso Nº 55902 de fecha tres (03) de noviembre de 2016, (folios 14 y 15 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “E”, promueve, carta de renuncia de fecha tres (03) de noviembre de 2016, (folios 16 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “F” discriminados “F1 al F28”, promueve, solicitud de caja de ahorro con los respectivos movimientos, (folios 17 al 78 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “G” discriminados “G1 al G4”, promueve, solicitud de anticipo de prestaciones, (folios 79 al 97 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “H” discriminados “H1 al H2”, promueve, formato de anticipo 75% prestaciones sociales con su debido soporte, (folios 98 al 109 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “I” discriminados “I1 al I4”, promueve, solicitud de anticipo de prestaciones sociales con su debido soporte, (folios 110 al 133 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “J”, promueve, recibo por concepto de vacaciones y utilidades de fecha 30-11-2006, (folios 134 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “K” discriminados “K1 al K8”, promueve, recibo de utilidades pagadas al ciudadano JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA, (folios 135 al 143 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “L” discriminados “L1 al L6”, promueve, Hoja de pago de vacaciones de personal debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA, (folios 144 al 150 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “M” discriminados “M1 al L5”, promueve, disfrute de vacaciones firmado en señal de aceptación y conformidad por parte del ciudadano JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA, (folios 151 al 156 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “N”, promueve, libro de registro de horas extraordinarias de CEBRA, S.A, donde se discrimina la cantidad de horas y monto pagado a favor del ciudadano JOSÉ BAUTISTA FIGUEROA CASTAÑEDA, (folios 157 al 168 del anexo “B”).
.-Marcados con la letra “O” discriminados “O1 al O6”, promueve, recibos de pagos comprendidos de los años 2010 al 2016, (folios 160 al 221 del anexo “B” y del folio 02 al 96 del anexo “C”).
.-Marcados con la letra “P”, promueve, contrato de fidecomiso celebrado entre CEBRA, S.A y BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), debidamente registrado ante el registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2012, bajo el numero: 18, tomo:22-C, (folios 97 al 112 del anexo “C”).
.-Marcados con la letra “Q”, promueve, contrato Colectivo 2010-2013 de CEBRA, S.A, debidamente homologado en fecha en fecha 06 de julio de 2010mediante el cual la CLAUSULA Nº 9 ESTIMULO AL AHORRO, (folio 113 del anexo “C”), al respecto quiere señalar esta Juzgadora, que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iure et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida una convención colectiva, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto. Además por el principio iura novit curia, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el Juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga. En este mismo orden de ideas, cabe acotar que las convenciones colectivas en general constituyen un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Ello de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal se Abstiene de Admitirla. Así se establece.-
Ahora bien en cuanto a las demás documentales arriba señaladas, por no ser impertinentes ni ilegales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II.
INFORMES.
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a:
1.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.
2.- (SUDEBAN).
3.- (SUDEBAN).
4.- (SUDEBAN).
5.- Registro Mercantil primero del Distrito Capital. Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este Auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Líbrese Oficios. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
.- Los mismos se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: NANCY IRAZABAL y LITICIA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.758.701 y V- 11.117.804, respectivamente en su orden, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
MCR/ls/Aojeda.-
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