REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000038
PARTE ACTORA: ciudadano DARWING GRAPANZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.087.607.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.260.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: abogada JOSMARY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado Nro. 271.499.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado CARLOS LÓPEZ DAMIANI, Inpreabogado Nro. 75.216.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 292/16, de fecha 25 de octubre de de 2016, dictada Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua., en el expediente N° 037-2011-01-00726 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.260, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWING GRAPANZANO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.087.607, presentó formal escrito de demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 292/16, de fecha 25 de octubre de de 2016, dictada Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, en el expediente N° 037-2011-01-00726 (nomenclatura del órgano administrativo), por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 06 de abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 18 de abril de 2017 este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando el mismo la parte recurrente del mismo en fecha 21 de abril de 2017.
En fecha 24 de abril de 2017, se ADMITE la demanda de nulidad y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo INDUSTRIAS UNICON, C.A., como tercer interesado.
En fecha 09 de marzo de 2018, el alguacil consigna la notificación del tercer interesado y Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06 de marzo de 2018, la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en cagua, en fecha 12 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal de Juicio certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 11 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de la representación del Ministerio Público abogada Yhoreli Ledezma y del abogado Carlos López, Inpreabogado Nro. 75.216 apoderado judicial del tercer interesado. En dicho acto la parte compareciente realizó su exposición y en vista de que la parte recurrente promovió pruebas, este Tribunal procede a la apertura del lapso de pruebas de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente: argumenta la parte recurrente que en 25 de octubre de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida por la empresa Industrias Unicon, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en vicio de incongruencia negativa, error en la interpretación del derecho, violación al debido proceso y a la defensa, motivación defectuosa o inmotivacion.
Indica que la Providencia Administrativa no da respuesta al trabajador sobre su reclamación que incurre en incongruencia negativa conllevado a la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que el acto administrativo viola las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que refiere principio de veracidad y legalidad aplicable al caso ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos así como las razones hecho y de derecho que las partes alegan y nunca debe absolver la instancia.
Que la decisión en sede administrativa no guarda relación con el hecho alegado por el trabajador que fue despido injustificado durante el embarazo de su concubina, pues goza de inamovilidad laboral por tener fuero paternal.
Que el Inspector del trabajo no se pronuncio sobre el fuero paternal pues basa su exposición solo en relación a la figura de los contratos a tiempo determinado y aun cuando indico su exposición para decidir señaló:
“(…) es preciso indicar en cuanto a la inamovilidad especial alegada (fueron paternal) esta es de mero derecho ya que debido a su carácter jurídico. El derecho de esta se encuentra incluido dentro de la presunción legal Iuris et de lure establecida en el artículo 2 del Código de Civil, según la cual la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento con fundamento al el principio Iura novit curia. Según el cual el derecho se presume conocido, por el tanto no es objeto de prueba. Además de su naturaleza de orden público no relajable por convenio entre las partes y no susceptible de apreciación o reconocimiento personal mucho menos atribuible al libre albedrio del patrono de tal manera que el trabajador habiendo interpuesto su solicitud a tiempo hábil y oportuno, goza de esta inamovilidad especial mas sin embargo la misma será objeto de apreciación al momento de valorar los contratos de trabajo consignados el procedimiento. Y así se decide…”
Pues se determina que el derecho a la inamovilidad laboral le viene dado como derecho adquirido bien sea por disposición expresa de la ley o por una situación especial el Inspector del trabajo reconoce lo especial de la protección pero no la aplica.
Que la Inspectoria del trabajo al dictar sin lugar la Providencia Administrativa incurre en error de la interpretación del derecho al incurrir en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 1, 2 y 3 , 93 y 94; en los artículos 2, 3, 4, 16, 18, 19, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el articulo 5 y 9 de la Ley Procesal del Trabajo al señalar lo siguiente: “en los contratos de trabajo a tiempo determinado in comento y previamente analizados por este Órgano Administrativo se observa que el accionado pacto mediante contrato suscrito con la entidad de trabajo un periodo de prueba que va desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento vigente en segundo lugar el accionado pacto mediante contrato suscrito por tiempo determinado con la entidad de trabajo una relación laboral que va desde 02/01/2011 hasta 01/07/2011, por lo que al analizar dicho contrato se observa que la que la naturaleza de servicio a prestar la cual está condicionada a : para las operaciones desempacado y así cumplir con la programación de producción que mantendrá la planta 2 a dos turnos hasta el mes de mayo en las laminadoras 10, 16 y 04 con producciones de tuberías para la industria petrolera (PDVSA)estructurales y redondos para la construcción”, es por lo que en el supuesto del literal a, cabe destacar que no basta con indicar en el contrato de trabajo a tiempo determinado que se requiere la prestación de servicio de un trabajador por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio pues se estaría redactando de manera parcial en virtud de lo que establece la norma, igualmente ocurrió en el literal b, la norma indica que la contratación se debe originar para sustituir provisional y lícitamente un trabajador, es fundamental determinar que trabajador se va a sustituir y las razones, en el literal c, se debió dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 65 ejusdem y para el literal d, determinar si el trabajador continuara hasta la culminación de la labor para el cual fue contratado. En el ámbito laboral cuando el contrato no se encuentra dentro de los literales antes mencionados se considera celebrado por tiempo indeterminado.
Que la inspectora del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, se evidenció que el desconocimiento de todos los hechos alegados por el trabajador y lo perpetuado en la norma, pues violento los principios constitucionales laborales como lo es el derecho a la inamovilidad laboral.
Que dicha sentencia incurrió en la infracción por falta de aplicación de los siguientes: articulo 89 de la Constitución en su tercer aparte que establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se tomara la más favorable al trabajador, que la violación de los preceptos denunciados tanto por falta de aplicación en los términos que fueron expresados en el dispositivo del fallo pues de no haber incurrido el inspector en tales vicios las normas antes señaladas hubiesen sido indefectibles a cambiar la suerte del proceso.
Que es claramente visible la violación de la norma y jurisprudencias denunciadas lo que hace posible que sea declarada nula la Providencia Administrativa ya que la ciudadana inspectora del trabajo debió analizar la estipulado en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y analizar lo relativo a los contratos.
Que la inspectora del trabajo incurrió en la violación al debido proceso y el derecho de la defensa al infringir con el artículo 19 en su aparte 4… o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución en su aparte 1 y 3 ya que el funcionario inspector del trabajo cuando mediante auto de fecha 25/10/2016, dicto Providencia Administrativa Nro. 292/16 donde declara sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el accionante en los siguientes términos: en los contratos de trabajo a tiempo determinado in comento y previamente analizados por este órgano administrativo se observa en primer lugar que el accionado pacto mediante contrato suscrito con la entidad de trabajo un periodo de prueba que va desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del reglamento vigente en segundo lugar el accionado pacto mediante contrato suscrito por tiempo determinado con la entidad de trabajo una relación laboral que va desde el 02/01/2011 hasta el 01/07/2011, por lo que al analizar dicho contrato se observa que la naturaleza del servicio a prestar la cual estaba condicionada a: operaciones de empaquelado y así cumplir con la programación de producción que mantendrá la planta 2 a dos turnos hasta el mes de mayo en las laminadoras 10, 16 04, con producciones de tuberías para la industria petrolera (PDVSA) estructurales y redondos para la construcción; pues no bastaba con indicar el contrato a tiempo determinado que se requiere la prestación de servicio de un trabajador por cuanto así lo exige la naturaleza del servicio.
Que en la Providencia Administrativa se puede evidenciar que los alegatos esgrimidos por esa representación en lo que se refiere a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa son eficaces dado a que la ciudadana inspectora no analizo y tomo en consideración los medios y recursos probatorios que la ley concede ya que al mismo momento que no tomo en consideración las únicas pruebas que la misma señala para que sea posible gozar de la inamovilidad especial por paternidad, cerceno limito la oportunidad única en ese procedimiento para que se demostrara una situación de derecho que se encuentra plasmada en la ley la cual amparaba a su representado y que fue reconocida por la entidad de trabajo ya que la misma no impugno ni desconoció los documentos consignados como prueba en su oportunidad.
Que denuncia la infracción al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5 ejusdem, cuando al detallar las formas prescribe que el acto debe necesariamente tener una indicación suscita de los hechos de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales.
Que la inspectora del trabajo no explica que existiendo unas pruebas consignadas admitidas y aceptadas por la parte contraria que dan origen o demuestran la inamovilidad laboral especial no fueron tomadas en consideración para fundamentar su decisión pues nunca señalo porque motivo no considero tales pruebas no señalo si eran pertinentes o no para las resultas del caso o bajo que premisa o ley no tomaba en consideración la inamovilidad laboral que amparaba a su patrocinado.
Es por ello que solicita sea declara con lugar la demanda de nulidad y así la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
Alegatos de la Parte Recurrida: vista la intervención de la representación judicial del sustituto del Procurador General de la República, plenamente identificado en autos, en la cual expone, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar por cuanto, argumenta que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el accionante, puesto que la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2016, numero 292/16, no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos alegados en consecuencia solicita sea ratificada y declarada sin lugar la presente demanda de nulidad en contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, por considerar que la misma no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos mencionados por el accionante en su escrito liberal.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado, plenamente identificado en autos, en la cual expone, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar por cuanto, argumenta, que respeta pero no comparte el criterio de la parte recurrente una por antecedentes y otra por lo técnico, que el recurrente si prestó servicios para su representada desde octubre de 2010 hasta julio de 2011, lo que llevo a prestar servicios para su representada fue por un pedido extraordinario de tubos para Petróleos de Venezuela (PDVSA), y eso llevo que su representada bajo la hoy derogada Ley del Trabajo contratara al reclamante pero por un tiempo determinado por razones excepcionales, que el reclamante sabia de la fecha de culminación del contrato pues este tenía fecha cierta de culminación, que no es cierto que la parte actora fuese sido engañado o que no se le haya explicado y menos que haya sido despedido, simplemente se le notifico de la culminación del contrato, jamás se le despidió y esa diferencia de termino es lo totalmente distinto y por eso dije al inicio que respeto pero no comparto, en resumen no era un trabajador a tiempo indeterminado, que se realizo el reenganche y durante ese procedimiento ambas partes se dedicaron a probar y exponer lo que les correspondía, que la parte actora se encargo de mostrar que tenía una concubina y que esta tenía un hijo, por cierto documentos emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados dentro del procedimiento administrativo, sin embargo su representada probo los contratos firmados por ambas partes y suplían pleno efecto, que probo los hechos y circunstancias excepcionales que llevaron a la suscripción del contrato por la necesidad de los tubos urgente para la gran misión vivienda y acueductos de petróleo sin considerar que Industrias Unicon en su oportunidad en sede administrativa si demostró tanto la existencia del contrato firmado por la parte actora como a su vez las excepciones que prevee la ley para que no se pensara que era un contrato nulo o un disfraz y finalmente que no es cierto que la Inspectoria del trabajo haya hecho caso omiso a todo lo alegado por la parte actora o simplemente complaciera lo alegado por la empresa por el contrario esta reviso los contratos, que el artículo 4 de la Ley de Inamovilidad laboral de aquel entonces establecía que no estaba protegido por inamovilidad ese tipo de trabajadores en consecuencia no es verdad que la Inspectoria haya incurrido en todos esos vicios y haya hecho caso omiso a la defensa de la parte actora, que esta no fue que no valoro las pruebas como él decía o como ya quisiera, y ahora bien yendo a lo técnico propio del recurso de nulidad la parte actora alego los vicios de incongruencia negativa , error en la interpretación del derecho, violación al debido proceso y a la defensa e inmotivacion y genera incomodidad pues es bien sabido que la incongruencia y la inmotivacion son vicios que se excluyen mutuamente y no pueden estar en el mismo acto administrativo y menos denunciarlos en un acto de nulidad pues genera inconveniente al momento de alegar la defensa porque son vicios que se excluyen, que no existe error en la interpretación del derecho porque la parte actora alega la protección de la Constitución y de la Ley de la Protección de padres que también es cierto que la Inspectoria dice eso no se aplica por que la excepción de los contratos de trabajo a tiempo determinado analizando todas las defensas de ambas partes que unas fueron ajustadas a derecho mientras otras no que finalmente no hay violación al debido proceso porque la parte actora tuvo acceso en todo momento a las pruebas y a la defensa.
Representante del Ministerio Público: se deja constancia que compareció a la audiencia de juicio al apoderado judicial del tercer interesado aclare cuales son las funciones de un cargo “UTILITY” a los fines de determinar si cumple con los aspectos del contrato a tiempo determinado así mismo dejo constancia que los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, han sido debidamente cumplidos.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 93 al 100 de la segunda pieza principal) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrida: se deja constancia que no presento escrito de promoción de pruebas.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 89 al 91 de la segunda pieza principal) donde el tercer interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal (folios 103 al 106 de la segunda pieza principal).
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado los alegatos establecidos de las partes, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas traídas en el proceso.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a copias certificadas del expediente administrativo Nº 037-2011-01-00726 (folios 29 al 350 de la primera pieza principal), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
.- Acta de cumplimiento voluntario de reenganche (folios 63 al 65 de la primera pieza principal), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, Acta de nacimiento del niño Darwing Gilberto Grapanzano Fernández (folios 52 y 53 de la segunda pieza principal), este Tribunal evidencia que efectivamente nació el hijo del recurrente, por lo cual le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, Acta de unión estable de hecho (folio 54 y 55 de la segunda pieza principal), este Tribunal evidencia que existía una unión estable de hecho del recurrente con su pareja, por lo cual le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, Contratos de trabajo (folio 56 al 63 de la segunda pieza principal), este Tribunal evidencia que efectivamente existió una relación laboral entre las partes por los contratos suscritos entre ellas y en las fechas señaladas en los mismos, por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada la valoración de las pruebas y consecuentemente con los alegatos determinados en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, que incurre en los vicios de incongruencia negativa, error en la interpretación del derecho, violación al debido proceso y a la defensa, inmotivacion o defecto de motivación, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Debe dejar asentado este Juzgado, que en el estudio del libelo de la demanda, se aprecia que cada uno de los vicios denunciados versan y son fundamentados por la parte recurrente en el supuesto que este ostenta la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha en la cual fue despedido su concubina se encontraba en estado de gravidez. Dichos alegatos también fueron pronunciados por el mismo ciudadano en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo.
A continuación, este Juzgado hará una breve explicación de los vicios denunciados por la parte recurrente:
La parte recurrente indicó que el acto administrativo no da respuesta al demandante sobre su reclamación que es la restitución a su puesto de trabajo por fuero paternal por ello incurre en el vicio de incongruencia negativa en su parte motiva, ya que el juez debe atenerse a lo alegado probado en autos, violando las disposiciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de veracidad y legalidad.
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar este órgano jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso Cargill de Venezuela, S.A.):
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este sentido, este Juzgado considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
Ahora bien en este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324/04, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se observa que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, de una lectura detenida y exhaustiva de la providencia administrativa impugnada, este Juzgado trae a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
De conformidad a las citadas normas señala este Juzgado que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la maternidad y la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, es preciso señalar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de tribunal).
Visto lo anterior observa esta juzgadora que la instancia administrativa al determinar su fundamentación para la decisión dejó claramente establecido lo siguiente: “(…) es preciso indicar en cuanto a la inamovilidad especial alegada (fueron paternal) esta es de mero derecho ya que debido a su carácter jurídico. El derecho de esta se encuentra incluido dentro de la presunción legal Iuris et de lure establecida en el artículo 2 del Código de Civil, según la cual la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento con fundamento al el principio Iura novit curia. Según el cual el derecho se presume conocido, por el tanto no es objeto de prueba. Además de su naturaleza de orden público no relajable por convenio entre las partes y no susceptible de apreciación o reconocimiento personal mucho menos atribuible al libre albedrio del patrono de tal manera que el trabajador habiendo interpuesto su solicitud a tiempo hábil y oportuno, goza de esta inamovilidad especial mas sin embargo la misma será objeto de apreciación al momento de valorar los contratos de trabajo consignados el procedimiento. Y así se decide…” (Subrayado del tribunal), lo cual llevo a cabo visto que en el caso de marras la Inspectora del Trabajo, analizó y valoró los contratos que suscribieron las partes por tiempo determinado, tiempo en el cual se encontraba amparado el recurrente por el fuero paternal, cabe destacar que en el folio (133) de la pieza 1 del expediente corre la notificación de la culminación del contrato firmada y marcada con huella dactilar del trabajador, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, conforme a las pruebas presentes en autos. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito denuncia el vicio de error en la interpretación del derecho establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 1, 2, y 3; 93 y 94; en los artículos 2, 3, 4, 16, 18, 19, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal, por lo que resulta necesario traer a los autos el contenido de los mismos:
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 12°-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 93.La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94.La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.”
Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Artículo 2. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 3. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Artículo 4. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 24. La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
De las normas antes transcritas se evidencia que los órganos de la Administración Pública, tienen la obligación de hacer prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.
Ahora bien este Tribunal evidencia de los autos que el órgano administrativo consideró para su decisión la verificación de los contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, el cual está ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no apartándose del contenido de dicho acuerdo dispuesto en la normativa, atendiendo a las pruebas presentes en autos, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido no yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano DARWING GRAPANZANO, goza de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011 y desde 02/01/2011 hasta 01/07/2011, aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la prestación del servicio para el cual fue contratado, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado Así se decide.
El recurrente en su escrito liberal denuncia el vicio de motivación defectuosa o inmotivacion pues imposibilita conocer el por qué no fue concedido el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que la Providencia Administrativa no se pronuncia sobre los siguientes hechos: ¿si el accionante no prestaba servicios para la entidad de trabajo como tenía conocimiento de la inamovilidad alegada?, como se entiende que si la entidad de trabajo tenía conocimiento que el trabajador tenía a su concubina en estado de gestación cuando acepto en el cumplimiento de la medida cautelar aunado que ya se lo había informado a la entidad de trabajo, que existe una Ley para la Protección de la Familia de la Maternidad y Paternidad conforme a la cual en su artículo 8, el padre gozara de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo, que como se explica que teniendo unas pruebas consignadas admitidas y aceptadas por la parte contraria no fueron tomadas en consideración para la decisión.
Visto lo antes expuesto por el hoy recurrente se hace necesario para esta juzgadora dejar establecido lo siguiente: El deber de expresar la motivación se ha justificado en la necesidad de permitir a las partes o interesados el ejercicio del derecho a impugnar, mediante el conocimiento de los motivos de la resolución; y facilitar al órgano decisor el control de su propia decisión. También se ha establecido que hay razones extraprocesales, que tienen relación con el interés social por el funcionamiento de la administración de justicia y son una manifestación del principio de control que caracteriza la noción moderna de Estado de Derecho.
En definitiva, para el caso en cuestión basta la expresión de los fundamentos que permiten entender el razonamiento subyacente en la decisión adoptada. Aunque en la motivación no se exprese cabalmente todo el proceso de decisión ni se haga cargo de todas las alegaciones hechas valer por las partes, ni los elementos de prueba, se deberá entender cumplida tal exigencia constitucional si la misma da la posibilidad de comprender la argumentación que ha desembocado en la decisión adoptada.
Lo anterior resulta de especial importancia, puesto que permite establecer cuándo se cumple con la motivación suficiente del acto administrativo. En otros términos, el contenido de la motivación para que pueda ser considerada válida debe señalar el material sobre el cual se funda la decisión, lo cual requiere el establecimiento de los criterios de valoración de los aspectos de hecho y de derecho.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en decisión N° 120 de 26 de enero de 2011, ha señalado:
(…) en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias N. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siguiendo esta línea de razonamiento, puede extraerse un criterio rector, existe motivación cuando el acto contiene los motivos determinantes del dictamen, sobre los cuales el particular puede articular adecuadamente su defensa al comprender los motivos concretos de la decisión. Esto conduce a evaluar la trascendencia del vicio invocado, observando si provoca indefensión o si comporta una disminución a la garantía del debido proceso. Por lo tanto, la anulación por inmotivación debe tener lugar cuando el particular ha quedado totalmente desamparado al ignorar los fundamentos del acto.
En el caso bajo estudio, esto no ocurre, el órgano administrativo procedió a valorar uno a uno los elementos de prueba consignados por el recurrente, tal y como se observa en los folios 343 al 346 de la Providencia Administrativa, denominado PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES.
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ente recurrido infringió en el artículo 19 en su aparte 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución en su aparte 1 y 3, que la Inspectoría del Trabajo no analizó y tomo‘ en consideración de los medios y recursos probatorios que la ley concede ya que al mismo momento que no tomo‘ las pruebas que la misma señala para que sea posible gozar de la inamovilidad especial.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.
Visto lo anterior, en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso, el recurrente aduce que el órgano administrativo no valoró ni analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas por el hoy reclamante en el procedimiento administrativo. Al respecto, esta Juzgadora considera que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó las pruebas aportadas, debido a que se evidencia que la misma tomó la correspondiente decisión en virtud del siguiente análisis:
“(…) En los contratos de trabajo a tiempo determinado in comento y previamente analizados por este órgano administrativo, se observa: en primer lugar que el accionado pactó mediante contrato suscrito con la entidad de trabajo un periodo de prueba que va desde el 04/10/2010 hasta el 01/01/2011, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 del reglamento vigente. En segundo lugar el accionado pactó mediante contrato suscrito con la entidad de trabajo un periodo de prueba que va desde el 02/01/2011 hasta el 01/07/2011; por lo que al analizar dicho contrato se observa que la naturaleza del servicio a prestar la cual estaba condicionada a: “para las operaciones de empaquetados y así cumplir con la programación de producción que mantendrá la planta 2 a 2 turnos hasta el mes de mayo en las laminadoras 10, 16 y 04, con producciones de tuberías para la industria petrolera (PDVSA)(…).”
De lo anterior, esta Juzgadora considera que si se valoró las pruebas aportadas en sede administrativa, señalando este órgano las pruebas aportadas por ambas partes y otorgándole valor probatorio o no a las mismas, teniendo cada parte en su oportunidad legal en sede administrativa de efectuar el medio de ataque correspondiente lo que se evidencia en la valoración de las pruebas cuando deja establecido el órgano administrativo que en fecha 09/09/2012 el hoy recurrente diligenció a los fines de impugnar las copias simples presentadas por el accionado (folio 344 del expediente judicial), dejando claramente establecido la inspectora del trabajo que las documentales pretendidas por impugnación no fue ejercido cumpliendo los extremos de ley quedando entonces así como ciertas, asimismo el recurrente en vía administrativa promovió prueba de informe a Distribuidora Proagrin C.A., la cual fue valorada en su oportunidad.
Visto lo anterior mal podría señalar el hoy recurrente que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso en vía administrativa, instancia donde quedó evidenciado el acceso al expediente y el ejercicio de los derechos contemplados en el procedimiento, es por todo lo anteriormente expuesto que se declaran improcedentes los vicios arriba delatados por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano DARWING GRAPAZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.087.607, asistido por Abogada NATALYS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 39.260, contra la Providencia Administrativa N° 292/16, de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLIVAR del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente N° 037-2011-01-00726, (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
DP31-N-2017-000038
MC/mr-.
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