REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000063
PARTE RECURRENTE: Ciudadana NORBELIS YANARY GUEVARA OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.590.309.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas abogadas JOSEFINA PÉREZ y GLADYS MIRABAL, matrículas de Inpreabogado números 45.042 y 154.075, respectivamente.
ORGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Ciudadana abogada JOSMARY BETANCOURT, matrícula de Inpreabogado N° 271.499, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana abogada YHORELI LEDEZMA MARTÍNEZ, matrícula de Inpreabogado N° 107.916, en su carácter Fiscal Auxiliar 10º del estado Aragua.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano Abogado SIMÓN FAJARDO, matrícula de Inpreabogado N° 34.709.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 312/16, de fecha 29 de noviembre de de 2016, dictada Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua., en el expediente N° 037-2016-01-00998 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana NORBELIS YANARY GUEVARA OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.590.309, asistida de abogadas JOSEFINA PÉREZ y GLADYS MIRABAL, matrículas de Inpreabogado números 45.042 y 154.075, respectivamente, presentó formal escrito de demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 312/16, de fecha 29 de noviembre de de 2016, dictada Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua., en el expediente N° 037-2016-01-00998 (nomenclatura del órgano administrativo), por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 22 de junio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
En fecha 28 de junio de 2017, se ADMITE la demanda de nulidad y se ordena emplazar mediante boleta de notificación a la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria, así como a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo Procesadora de CARNES PORKING, C.A., como tercer interesado.
En fecha 02 de marzo de 2018, el alguacil consigna la notificación del tercer interesado y Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2018, la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 02 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal de Juicio certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de la representación del Ministerio Público abogada Yhoreli Ledezma y del abogado SIMÓN FAJARDO, matrícula de Inpreabogado N° 34.709, apoderado judicial del tercer interesado. En dicho acto la parte compareciente realizó su exposición.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 29 de noviembre de de 2016, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida por la empresa Procesadora de CARNES PORKING, C.A.
Alega que la Inspectoría del Trabajo al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió violación a los principios procesales, violación al derecho a la defensa y falso supuesto de hecho.
Alega que la Inspectora del Trabajo viola los derechos procesales, falta de cualidad por parte de la representación de la entidad de trabajo pues según la recurrente no consta en autos el instrumento poder conferido al abogado Simón Fajardo quien fungía como representante legal de la misma y tampoco cursa en autos, registro mercantil ni RIF de la entidad de trabajo para la identificación.
La recurrente considera que el ente administrativo al no valorar en su totalidad las pruebas aportadas no solo incurrió en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO PROCESAL sino que incurrió en violación al del derecho a la defensa contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que indudable existe un vicio de fondo y de forma tal como lo es el VICIO DE INMOTIVACION por falta de valoración de pruebas.
Que el acto administrativo que impugna violento el procedimiento, legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 1 y el artículo 62, en cuanto la Providencia Administrativa debe resolver el asunto planteado, alega que en el desarrollo del procedimiento no se valoro íntegramente todos los elementos de convicción que forman las actas procesales con respecto a la realidad de los hechos lo que origino un silencio de pruebas el cual viene dada en el FALSO SUPUESTO de un posterior contrato de trabajo a tiempo determinado.
En este caso concreto se evidencia que ingreso a la entidad de trabajo a desempeñar un cargo de asistente de producción y que el contrato celebrado entre su persona y la entidad de trabajo no está enmarcado dentro de los casos señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ya que su labor era de asistente de producción y ese cargo no está dentro de los casos exigidos por la naturaleza del servicio.
Que este VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO también se configura cuando la Inspectora del trabajo se basa en hechos falsos no demostrados pues la entidad de trabajo no demostró ningún elemento de convicción con relación a su despido y la Inspectora del trabajo aprecio mal los hechos alegados y probados por su persona.
Que la Inspectora del trabajo no valoro ni tomo en cuenta la solicitud de la prueba de exhibición de los libros de contrato que lleva la entidad de trabajo para demostrar la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
Que al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violento su derecho a la inamovilidad laboral prevista y conferida en Decreto Presidencial.
Alegatos de la Parte Recurrida: vista la intervención de la representación judicial del sustituto del Procurador General de la República, plenamente identificado en autos, en la cual expone, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar por cuanto, argumentando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el accionante, puesto que la Providencia Administrativa de fecha 29 de noviembre de 2016, numero 312/2016, precisa esta un contratos a tiempo determinado y no hay ninguna tacha al respecto, ratifica que la Providencia Administrativa no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos alegados en consecuencia solicita sea ratificada y declarada sin lugar la presente demanda de nulidad en contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, por considerar que la misma no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos mencionados por el accionante en su escrito liberal.
Tercero Interesado: se deja constancia que se acoge a los fundamentos de hecho y de derecho de la Inspectoría del trabajo pues todos los hechos fueron sustanciados y este no presenta ningún vicio para ser anulada pero de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil impugna un documento que aparece marcado con la letra B cuando consigna el escrito de nulidad ya que no tiene firma y al no tener firma no tiene validez y se acoge a todo lo que dice la Providencia en fase administrativa no impugnaron nada.
Representante del Ministerio Público: dejo constancia que los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, han sido debidamente cumplidos.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 103 al 107 del expediente judicial) donde la parte recurrente consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folio 101 del expediente judicial) donde el tercer interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
Opinión de la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal (folios 110 al 112 del expediente) en la cual refleja lo siguiente:
“(…) en cuanto a la violación al debido proceso alegado por la recurrente, esta representación fiscal al revisar cada uno de las pruebas documentales que conformen el expediente administrativo evidencia que el recurrente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento, controlo sus pruebas, impugno documentos y realizo todo cuanto fue necesario a los fines de demostrar lo injustificado de su despido por lo que no hubo violación de tal derecho.
En cuanto a la falta de motivación (inmotivacion) por parte de Inspectoria del Trabajo para decidir es evidente que la funcionaria tomo en consideración todas y cada una de las pruebas consignadas, no siendo impugnado, ni tachado y menos aun el contrato de trabajo a tiempo determinado que era el punto nuclear del conflicto, por otra parte no fue ratificada por la recurrente lo alegado y demostrar la irregularidad de los contratos.
Por otra parte y en relación a la falta de cualidad del representante legal de la entidad de trabajo, no costa en los autos lo alegado y no fue señalado por el abogado (Procurador) como punto previo en el escrito de pruebas ni en diligencia.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos concluye esta representación fiscal, que el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana NORBELIS YANARI GUEVARA, cedula de identidad numero V-20.590.309, asistida por la Abogada Josefina Pérez, Inpreabogado Nro. 45.042, contra Providencia Administrativa Nro. 00312-16, de fecha 29 de noviembre de 2016, debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto no fueron demostrados los vicios alegados por la recurrente. (…)”
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado los alegatos establecidos de las partes, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas traídas en el proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 037-2016-01-00998, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria., constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
Marcado con la letra “B” folio (38) del presente expediente Liquidación de Vacaciones, el tercero interesado en audiencia de forma oral impugnó la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse firmada recibida, ni fecha, , en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada la valoración de las pruebas y consecuentemente con los alegatos determinados en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el ente recurrido en violación al del derecho a la defensa contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es indudable que existe un vicio de fondo y de forma.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (…)”
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 31 de julio de 2002, caso Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta Juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos. Así se decide.
Visto lo anterior, en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el mismo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que en el presente caso, el recurrente aduce que el órgano administrativo no valoró ni analizó pormenorizadamente las pruebas promovidas por la hoy reclamante en el procedimiento administrativo. Al respecto, esta Juzgadora considera que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta Juzgadora se traslada al sentenciador del órgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó las pruebas aportadas, debido a que se evidencia que la misma tomó la correspondiente decisión en virtud del siguiente análisis:
“(…) este juzgador observa de actas procesales; en primer lugar, la accionante pacto mediante contrato suscrito por tiempo determinado con la entidad de trabajo una relación laboral que va desde 10/08/2015 al 03/08/2016; en segundo lugar; dicho contrato quedo cierto en cuanto a su contenido y sus efectos al no haber sido desconocido, tachado y de ninguna otra forma impugnado por el accionante; en tercer lugar, que el contrato de trabajo aludido la excepción contenida en el articulo 64 literal a) toda vez que se celebra con ocasión a la falla de receptividad de llamadas entrantes y salientes que presenta la central telefónica(…).”
De lo anterior, esta Juzgadora considera que si se valoró las pruebas aportadas en sede administrativa, señalando este órgano las pruebas aportadas por ambas partes denominado en la providencia administrativa PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES (folio 32) del expediente judicial, asimismo se desprende por parte de la juzgadora administrativa el otorgamiento de valoración probatoria o no a las mismas, teniendo cada parte en su oportunidad legal en sede administrativa de efectuar el medio de ataque correspondiente.
Visto lo anterior mal podría señalar la hoy recurrente que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso en vía administrativa, instancia donde quedó evidenciado el acceso al expediente y el ejercicio de los derechos contemplados en el procedimiento, es por todo lo anteriormente expuesto que se declara improcedente el vicio arriba delatado por la recurrente. Así se decide.
El recurrente en su escrito liberal denuncia que indudablemente existe un vicio de fondo y de forma, tal como la es el vicio de inmotivacion por falta de valoración de las pruebas.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia N.. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa M.I. señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R. de A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A..
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Aprecia esta Juzgadora que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal aprecia:
A los fines de fundamentar la presente denuncia la parte demandante en nulidad alegó:
Que el acto administrativo que impugna violento el procedimiento, legalmente, establecido en la vigente Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 19 numeral 1 y el artículo 62, en cuanto la Providencia Administrativa debe resolver el asunto planteado, alega que en el desarrollo del procedimiento no se valoro íntegramente todos los elementos de convicción que forman las actas procesales con respecto a la realidad de los hechos lo que origino un silencio de pruebas el cual viene dado en el FALSO SUPUESTO de un posterior contrato de trabajo a tiempo determinado.
“(…) el vicio del falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto”.
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido como vicio de falso supuesto de hecho, ha sido conceptualizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“(...)Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados”.
La doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal evidencia que en el expediente administrativo la empresa PROCESADORA DE CARNES PORKING, C.A., consigno contrato a tiempo determinado suscrito por las partes el cual corre inserto a los folios (18 al 25) del expediente administrativo el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad administrativa contemplándose en la clausula primera, segundo párrafo:
“(…) el carácter excepcional viene dado debido a que durante los actuales momentos la central telefónica presenta una falla receptividad de llamadas entrantes y salientes y de conformidad con los especialistas el repuesto electrónico que coadyuvaría a su reparación se encuentra escaso y de difícil obtención ya que es adquirido por pequeñas cantidades. Lo que nos motiva de manera limitativa, cierta y precisa a contratar de manera determinada a la trabajadora que suscribe el presente convenio. (…)
Esta juzgadora evidencia que del análisis del contrato este cumple con los términos establecidos en la Ley lo cual es inevitable concluir que la recurrente no logro falsear que su contratación estuviera fuera del marco establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley.”(Subrayado del tribunal)
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria estado Aragua, dio por demostrada la existencia de una relación laboral a tiempo determinado ya que en sus consideraciones para decidir al vuelto del folio (33) dice lo siguiente:
“(…) Este despacho del trabajo, al analizar el referido contrato y a su vez compararlos con las demás pruebas traídas al procedimiento puede verificar que el mismo se ajusta a los supuestos anteriores descritos, así se decide, Finalmente efectuando un análisis de los documentos aportados por la reclamante, así como las defensas y probanzas de la entidad de trabajo, es forzoso para este Despacho, concluir que la accionante no logro desvirtuar que su contratación estuviera fuera del marco de lo establecido en el articulo 64 literal a de la LOTTT, en consecuencia, esta Inspectora del Trabajo se ve obligada a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide. (…)
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido le otorgar valor al contrato de trabajo, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado y en consecuencia declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, al no haber quedado probado elementos que puedan anular la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NORBELIS YANARY GUEVARA OROPEZA, cédula de identidad Nº V-20.590.309, asistida por las abogadas JOSEFINA PÉREZ y GLADYS MIRABAL, matrículas de Inpreabogado números 45.042 y 154.075, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 312/16, de fecha 29 de noviembre de de 2016, dictada Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua., en el expediente N° 037-2016-01-00998 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
MC/mr-.
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