REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000066
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS SALVADOR MANZANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada CRISTINA SILOÉ ROA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 156.195.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTO MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, con sede en La Victoria Estado Aragua.
TERCERO INTERESADO: Entidad de TRABAJO FRIAGRO, S.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado JULIO ALI MARTINEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 227.758.
MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0014/2017, de fecha 20 de Enero de de 2017, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua, en el expediente N° 037-2016-01-00376 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caído.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada CRISTINA ROA, inscrita en el Inpreabogado N° 156.195., presentó formal escrito de demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 0014/2017, de fecha 20 de Enero de de 2017, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas Santos Michelena, Revenga, Tovar Y Bolívar en el estado Aragua, en el expediente N° 037-2016-01-00376 (nomenclatura del órgano administrativo), por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 03 de julio de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena despacho saneador, acatando el mismo la parte recurrente del mismo en fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 13 de julio de 2017, se ADMITE cuando ha lugar en derecho asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las notificaciones notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas ,Santos Michelena, Revenga, Tovar con sede en la Victoria, así como a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante oficio, e igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo FRIAGRO, S.A., como tercero interesado mediante la boleta de notificación.
En fecha 01 de marzo de 2018, asiste la secretaria de los tribunales del trabajo del estado Aragua, sede la victoria, deja expresa constancia del cumplimiento de las notificaciones liberadas en juicio que por demanda de nulidad.
En la fecha 05 de marzo del 2018, la secretaria del tribunal previa certificación fija la audiencia de juicio oral y pública.
En la fecha 02 de abril de 2018, visto el auto de fecha el 05 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la se celebró la audiencia de juicio oral y pública el tribunal no celebro la respectiva audiencia el pasado 26 de marzo de 2018, por ser un día no laborable en virtud del decreto presidencial N°3.3331 publicado en la gaceta oficial N°41.366 de fecha 22 de marzo de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, de la ciudad de La Victoria del estado Aragua, de la representación del Ministerio Público abogada Yhoreli Ledezma y del abogado Julio Martínez, Inpreabogado Nro. 227.758, apoderado judicial del tercer interesado. En dicho acto la parte compareciente realizó su exposición y en vista de que la parte recurrente promovió pruebas, este Tribunal procede a la apertura del lapso de pruebas de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Una vez finalizada la etapa de presentación de escritos de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que en fecha 20 Enero de 2017, la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida por la empresa FRIAGRO, S.A.
Señala que el trabajador comienza sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 25 de noviembre de 2004, que en el año 2005 el trabajador sufrió un accidente entro de la empresa y debido a este debió estar de reposo un tiempo considerable y asistir a controles médicos periódicos por las lesiones.
La parte recurrente alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 28 de marzo de 2016, y es por lo que se ampara ante la Inspectoria del trabajo de la ciudad de La Victoria, para iniciar procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, que hubo una ejecución de reenganche en la cual la empresa expuso que por causas ajenas a su voluntad y en vista que el trabajador ha consignado por un periodo de 10 años reposos médicos es por lo que se oponen al procedimiento de reenganche y solicitan la fase probatoria.
Que la Inspectoria del trabajo motiva la Providencia Administrativa en los certificados de incapacidad otorgándole valor probatorio por tratarse de un documento público que demuestra que el trabajador estuvo de reposo durante un periodo superior a diez años incluso hasta la fecha que fuera despedido.
Que el trabajador fue despedido estando de reposo a pesar de estar prohibido despedir a un trabajador en suspensión laboral, que la entidad de trabajo alega una situación ajena al accidente sufrido por el trabajador dando a entender que el trabajador faltaba sin motivo relevante.
Que al efectuarse el despido el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Que el recurrente consigno medios probatorios en forma original las cuales no fueron impugnadas por la entidad de trabajo como recibos de pago es por lo que no comprende la inexistencia de la relación de trabajo.
Que la entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas hace del conocimiento a la Inspectoria del Trabajo que su representado tiene un historial por INPSASEL bajo el Nro. 162006 por accidente ocurrido dentro de la empresa, fecha 09 de septiembre de 2005, y la empresa lo reporta 07 de septiembre de 2007 ósea dos años después.
Que el informe de investigación de accidente del ente público competente se realiza el 23 de octubre de 2011, cinco años después del accidente y la certificación de INPSASEL aun hasta el 2017 no ha sido emitida y que la Inspectora del trabajo responsabiliza al trabajador de no existir pronunciamiento para el reintegro a su puesto de trabajo.
Que por qué FRIAGRO, C.A., en 10 años no solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pronunciamiento de la incapacidad laboral del trabajador en lugar de violentar los derechos del mismo, pero la Inspectora señala que lleno los extremos señalados el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que esta toma aisladamente del resto de lo señalado en la norma laboral relacionado con la suspensión laboral aparte de silenciar los medios probatorios y las circunstancias del caso de este trabajador.
Que el informe realizado por el funcionario de INPSASEL arrojo que: el trabajador fue golpeado por un montacarga, actividad peligrosa inadecuada de almacenamiento y traslado de la mercancía por parte del operador de montacarga, ausencia de supervisor, ausencia de procedimiento seguro para el trabajo, falta de formación de operador de montacarga, falla en la detención, evaluación y control en la situación de riesgo.
Que la Inspectora del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho ya que le da una interpretación distinta a los hechos ocurridos que lesionan los derechos subjetivos, personales directos del trabajador.
Que silencio las pruebas configura pues la Inspectora ignoro los medios probatorios consistentes como recibos de pago semanal presentados por el trabajador los cuales desvirtúan la inexistencia de la relación laboral así como lo alegado por la empresa al basar el retiro en causa ajenas a la voluntad de las partes, de igual forma ignoro el decreto de inamovilidad laboral vigente.
Que la providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lesionando los derechos subjetivos, personales y directos del trabajador.
Es por ello que solicita sea declara con lugar la demanda de nulidad y así la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida.
Alegatos de la Parte Recurrida: vista la intervención de la representación judicial del sustituto del Procurador General de la República, plenamente identificado en autos, en la cual expone, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar por cuanto, argumentando que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes lo alegado por el accionante, puesto que la Providencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2017, numero 014/2017, no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos alegados en consecuencia solicita sea ratificada y declarada sin lugar la presente demanda de nulidad en contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR, por considerar que la misma no lesiona ni vulnera ninguno de los derechos mencionados por el accionante en su escrito liberal.
Tercero Interesado: consigna escrito de alegatos donde debe declararse sin lugar la demanda de nulidad en cuanto la Inspectoría del trabajo no incurrió en ninguno de los vicios señalados.
Representante del Ministerio Público: dejo constancia que los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, han sido debidamente cumplidos.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: se deja constancia que no presento escrito de promoción de pruebas.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrida: se deja constancia que no presento escrito de promoción de pruebas.
De los Informes presentados por el Tercero Interesado: Se constata a los autos (folios 112 al 115 de la pieza principal) donde el tercer interesado consigna informes ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio.
De los Informes presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal (folios 118 al 121 de la pieza principal). Donde dejo señalado lo siguiente:
“…En primer lugar con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa, se observa que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a decir la parte recurrente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al no darle valor probatorio a las documentales que demostraban no sólo la inamovilidad del trabajador, sino además de las razones que dieron origen al estado de salud que pudo haber generado una situación peor ante el impacto recibido por el chofer de montacargas quien de manera irresponsable al trasladar una vitrina de 3 mts de altura en su frente que imposibilitaba su visibilidad ha debido dejarse guiar por alguien que le indicara la ruta a seguir pudiendo de esa manera haber evitado lo ocurrido al trabajador despedido injustificadamente pues los reposos e informes médicos son emanados del IVSS que es el autorizado para emitir los reposos y más si son de tanto tiempo como lo referido caso que se trato de un accidente de trabajo ocurrido dentro de los perímetros de la empresa y que trajo como consecuencia la situación de salud del trabajador (fractura de los miembros inferiores y lesión cráneo encefálicas).
Por los razonamientos de hecho y de derecho concluye esta representación fiscal, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Cristina Roa, Inpreabogado número 156.795 en su carácter de apoderada del ciudadano: Luis Salvador Manzano titular de la cédula de identidad N°V-12.002.175, contra la Providencia Administrativa N° 014/2017 de fecha 20 de enero de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar del estado Aragua mediante la cual declaró: “sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”, debe declararse CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente…”
En este mismo orden de ideas, habiendo quedado los alegatos establecidos de las partes, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas traídas en el proceso.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo N° 0014/2017, de fecha 20 de enero 2017, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas ,Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con el expediente N° 037-2016-01-00376, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
.- Prescripciones médicas suscritas por el médico Hernán J. Bethermit R. (folios 96 al 98), en cuanto a la documental que corre en el folio 96 esta juzgadora observa que fue consignada en original y al vuelto de la misma se percibe el sello húmedo de recibido de la entidad de trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la entidad de trabajo tenía conocimiento del reintegro del trabajador. Así se establece.
En cuanto a los folios 97 y 98 de este expediente, se observa que en fecha 16 de abril de 2018, fueron impugnadas por el apoderado judicial del tercero interesado, por lo tanto este Juzgado no le otorga valor probatorio debido que las mismas se encuentran en copia simple. Así se establece.
.- Certificación de fecha 15 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 99 al 101), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
.- Comunicación de fecha 21 de abril de 2014 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 102 y 103), constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada la valoración de las pruebas y consecuentemente con los alegatos determinados en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
“(…) el vicio del falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto”.
A continuación, este Juzgado hará una breve explicación del vicio denunciado por la parte recurrente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, en sentencia N° 597, del 10 de mayo del 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, señala:
“Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.).
De lo anterior se comprende que se manifiesta el vicio de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta el acto dictado en una Ley no aplicable al caso o no existe.
Visto lo establecido ut supra debe colegir quien aquí decide que se evidencia falso supuesto de derecho toda vez que el órgano administrativo aplicó erróneamente la legislación laboral vigente al declarar con lugar la calificación de falta cuando la relación de trabajo se encontraba suspendida por reposo médico. Así se decide.
En cuanto al vicio de ausencia de causa o causa falsa, o mejor conocido como vicio de falso supuesto de hecho, ha sido conceptualizado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“(...)Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados”.
La doctrina lo coloca como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Este tribunal considera necesario citar un extracto de la Providencia Administrativa impugnada, la cual corre al vuelto del (folio 12) del presente expediente, el cual establece:
“(…) este sentenciador le otorga volar probatorio, al tratarse de documento administrativo emitido por un ente público de conformidad, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran que el trabajador accionante estuvo de reposo medico durante un periodo superior a los diez (10) años, desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2015, y luego incluso hasta la fecha supuestamente despedido (…)
Ahora bien para esta juzgadora le es también necesario traer a colación un extracto de la Providencia Administrativa impugnada, la cual corre en el (folio 14) del presente expediente, el cual establece:
“(…) por todo lo antes expuesto, se concluye que al no desvirtuarse lo alegado por la entidad de trabajo en su escrito de promoción de pruebas, este despacho observa que estamos en presencia de una solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica infringida insuficiente por parte del trabajador, pues por el contrario solo quedo demostrado que el accionante padece una enfermedad que le amerito un tiempo de incapacidad/ reposo medico que supera los límites establecidos por la ley y que a su vez al no existir pronunciamiento alguno respecto a reintegro a su puesto de trabajo por el organismo competente, quedan llenos los extremos señalados en el artículo 72 de la LOTTT. Así se decide. (…)
De la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal evidencia que en el expediente administrativo la empresa FRIAGRO, C.A., notificara dos años después del accidente ocurrido dentro de la misma empresa a INPSASEL, que esta señalara como causal de despido causas ajenas a la voluntad de las partes, que esta al haber transcurrido cincuenta y dos (52) semanas ósea 12 meses, no activaron los mecanismos necesarios para aperturar la autorización del despido justificado.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria estado Aragua, dio por demostrada la existencia de un despido justificado alegando que si se pudo verificar el estado de incapacidad permanente del trabajador y luego se contradice al señalar que no existe pronunciamiento alguno respecto al reintegro al puesto de trabajo por el organismo competente sustentándolo con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo tanto, este Tribunal evidencia que efectivamente el Órgano Administrativo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, y es por ello que se debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho aquí delatado. En consecuencia declara Con Lugar la demanda de nulidad intentada por la ciudadano, LUIS SALVADOR MANZANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.175, abogada CRISTINA SILOÉ ROA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 156.195 contra la Providencia Administrativa NN° 0014/2017, de fecha 20 de enero 2017, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con el expediente N° 037-2016-01-00376, (nomenclatura del órgano administrativo). Por lo tanto, se ordena el reenganche en la entidad de trabajo FRIAGRO, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo FRIAGRO, C.A, del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS SALVADOR MANZANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.002.175, abogada CRISTINA SILOÉ ROA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 156.195 contra la Providencia Administrativa NN° 0014/2017, de fecha 20 de enero 2017, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar con el expediente N° 037-2016-01-00376, (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: se ordena el reenganche a la entidad de trabajo FRIAGRO, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo FRIAGRO, C.A, del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LEONOR SERRANO.
DP31-N-2017-000066
MC/mr.-
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