REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Junio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.435.098 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y CELIO BECERRA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565 y 202.575, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio 05 al 06 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.831.394 y de este domicilio, en su carácter de Representante Legal y Coordinador de Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.324 y de este domicilio.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº 012662.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) del presente expediente la cual se transcribe de seguidas de manera textual:
“(…) ÚNICO Aduce el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda...”. (Subrayado nuestro).- Se desprende del citado artículo, que una vez verificada la intimación del demandado, éste deberá comparecer en un lapso de veinte (20) días de despacho y de no hacerlo incurrirá en lo artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: " Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo...". En el caso de marras, el demandado ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, en fecha 09-02-2017, firma boleta de intimación, siendo debidamente consignada en autos por la ciudadana alguacil de este Tribunal, en fecha 10-02-2017, quedando a partir de esa fecha formalmente intimado en el procedimiento de rendición de cuentas. Se evidencia de autos, copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L., mediante el cual se comprueba el carácter de Coordinador de Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L., del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.394 y de este domicilio; otórgale este Tribunal valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente la sanción de la cual sería objeto el intimado, al señalar que se tendrá por cierta la obligación de rendir las cuentas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, debiendo procederse a dictar el fallo sobre el pago reclamado, siempre que el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición.- Es claro entonces que el demandado contumaz, no será objeto de una ejecución inmediata del decreto de intimación, como ocurre en los procedimientos ejecutivos, sino que tal como lo señala el doctrinario BORJAS, "...se produce el mismo efecto de la confesión ficta del juicio ordinario, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor", donde se genera en cabeza del deudor una presunción de admisión de dicha obligación de rendición de cuentas, así como del período y los negocios que estas contemplan, presunción esta que es desvirtuable mediante prueba en contrario, la cual debe ser promovida por el demandado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.- En el caso de autos, el demandado contumaz no hizo oposición ni presentó las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, eiusdem, ni promovió alguna prueba que contradijera la pretensión del demandante, configurándose con ello, la aceptación de los hechos narrados por el actor en su demanda. En consecuencia, es procedente la petición formulada la parte actora, debiéndose en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda, ordenándose al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.394 y de este domicilio, en su carácter de Coordinador de Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L., rendir las cuentas de la administración, de los activos y pasivos, de los excedentes mensuales y de las retenciones anuales desde el año 2.012 hasta el día 26 de enero del 2.017. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.098, representados judicialmente por los abogados en ejercicios MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y CELIO BECERRA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 36.565 y 202.575, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.394.SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.394 y de este domicilio, en su carácter de Coordinador de Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L., a rendir las cuentas de la administración, de los activos y pasivos, de los excedentes mensuales y de las retenciones anuales desde el año 2.012 hasta el día 26 de enero del 2.017.- TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, parte demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para la continuación del juicio…”
Esta Superioridad en fecha 22 de febrero de 2018, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandada. No hubo observaciones, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
Los abogados MILAGROS DI LUCA CHAPARRO y CELIO BECERRA, actuando en este acto su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, interpusieron la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano juez, que Nuestro representado ha exigido en varias oportunidades a los miembros de dicha cooperativa, que realicen la rendición de cuentas de sus gestiones de contratos y trabajos ejecutados en reiteradas oportunidades siendo inútiles e infructuosos los esfuerzos, haciendo caso omiso a dichas exigencias hasta la presente fecha. Dicha responsabilidad le corresponde a la Instancia De Administración De La Asociación Cooperativa Guarapiche 2.012, R.L. antes identificada, representada por los ciudadanos: Carlos Javier Salas Sánchez (…) y cuyos caracteres son de Coordinador; Soila Hortencia Rojas Márquez, (…) Secretaria; Freddy Rafael Inima Rodríguez (…), en su función de Tesorero; Yorman Febres Laguna, (…) con el función de Contralor y Eduardo Jesús Ramirez Lara, (…) con el carácter de Coordinador de Educación. Todos elegidos por un periodo de tres (03) años, la cual se puede evidenciar según acta de Asamblea Extraordinaria bajo el N° Cuatro (04) debidamente registrada en fecha CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2.015), por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° Catorce (14); Folio: Setenta y Nueve (79), Tomo: Dieciocho (18) del Protocolo del año 2015. Es por lo expuesto que nos vemos forzados a demandar como en efecto demandamos hoy formalmente y en nombre de nuestro poderdante ciudadano JHONY DE JESUS TORRES DIAZ, antes identificado, a la Asociación Cooperativa Guarapiche 2.012 R.L, antes identificada, en la persona de su representante legal CARLOS JAVIER SALAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.831.394, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración, socio y por tanto REPRESENTANTE LEGAL de la ASOCIACION COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, R.L. en juicio de RENDICION DE CUENTAS de conformidad con el artículo 673 siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que la prenombrada cooperativa por medio del mencionado representante legal, rinda cuentas de conformidad con la ley (rinda cuenta de la administración, de los activos, de los pasivos, de los excedentes mensuales y de las retenciones anuales desde el año 2.012 hasta la presente fecha ); y que se encuentra debidamente plasmados en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y/o los que soporten la administración efectuada; por cuanto dicha cooperativa en su condición de demandada tiene la obligación de rendir cuenta es decir, explanar de donde surge o nace esa obligación: el contrato, el mandato, la gestión de negocios, la ley; el periodo que duró la gestión; el objeto del negocio jurídico; d) Los bienes que le fueron entregados y/o el pago de los créditos pendientes. (…). CAPITULO V, PETITORIO. Ahora bien ciudadano Juez, con relación a los hechos antes expuestos en el presente escrito de rendición de cuentas y con relación a los elementos de prueba que versan en el presente escrito, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para Demandar como efecto demando en este acto. Igualmente de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil vigente, demando las costas de juicio. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…”
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración socio y representante legal de la Asociación Cooperativa GUARAPICHE 2.012, RL, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación presentarse la respectiva rendición de las cuentas, tal como consta al folio Veintiocho(28) del presente expediente.-
En fecha 10 de febrero de 2017, la ciudadana Virginia Navarro, en su carácter de alguacil del Juzgado de cognición procedió a consignar la boleta de Intimación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 09 del referido mes y año tal y como se evidencia a los folios Nros. 30 al 32 del presente expediente.-
En fecha 27 de octubre del 2017, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado CELIO BECERRA, a los fines de solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa, para su continuación.-
En fecha 06 de noviembre del presente año, procedió a AVOCARSE, la ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de Jueza suplente al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, fijando a su vez el termino de diez (10) de despacho para la reanudación de la causa, pasando posteriormente dicho Tribunal a emitir sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2017, declarando Con Lugar la demanda que nos ocupa siendo apelada dicha decisión por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-
Ahora bien, realizado el recorrido procesal y revisadas como han sido las actuaciones de marras esta Superioridad pasa a pronunciarse por motivos de orden público sobre la falta de cualidad de la parte accionante como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Por ser la figura de la falta de cualidad, materia de orden público y siendo que la misma debe ser declarada aún de oficio, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Así, tenemos que en materia de rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador y el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En el caso de marras, el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, en calidad de Socio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, RL, procedió a demandar al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración socio y representante legal de dicha Cooperativa, por considerar que la referida asociación al realizar asamblea extraordinaria de fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual absorben a todos los miembros de la referida asociación en cualidad de socio, que a su decir se efectuó con el fin malicioso y manipulador de evadir el pago de los respectivos conceptos, tales como salarios, prestaciones sociales, retenciones, labores y otros, obtenido con ocasión a las prestaciones de servicios realizadas a CANTV.-
A tales efectos es de precisar que se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARAPICHE 2.012, RL, inserta a los folios Nros. 7 al 18 marcada “B”, específicamente en el Capitulo III DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO, COORDINACION Y CONTROL DE LA COOPERATIVA. SECCION PRIMERA DE LAS ASAMBLEAS, en su Artículo 9, señala taxativamente que dicha asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley y los estatutos. Las sesiones de la Asamblea serán ordinarias o extraordinarias. La Asamblea Ordinaria se celebrará al menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico. La agenda de la Asamblea Ordinaria contemplara entre otros aspectos tales como: La cuenta, los Estados financieros, los informes o memorias que la instancia de administración, de evaluación y control y de la educación u otras que deban presentar (…); de igual forma se constata de los estatutos en la Sección Segunda referente a la Instancia de administración en su Artículo 11, el cual contempla las atribuciones de dicha figura indicándose en el ordinal marcado con la letra “d”, que la instancia de administración debe presentar a la Asamblea la cuenta, los estados financieros lo informes o memorias, entre otros, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas.
En este orden de ideas, resulta imperioso destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que prevé: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea (…)”.
Al respecto, el mercantilista patrio Morles Hernández, Alfredo en su libro Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, sostiene que en nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las “class actions” del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas. Por su parte, el autor Sánchez Noguera Abdón, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.282), al referirse al citado artículo sostiene que, tratándose de administradores de Asociaciones, sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, y no corresponde tal derecho a los socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios o de la persona que nombre especialmente al efecto que en este caso correspondería al contralor, solo por los hechos de los administradores que consideren censurables.-
Por último, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el expediente Nº AA20-C-2008-000388, mantuvo su criterio en lo que se refiere a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de sociedades mercantiles, y al efecto estableció que: “Ahora bien, la Sala a los fines de dar respuesta al planteamiento del solicitante considera necesario referirse previamente a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC.00 883, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso: Rosario Adarfio Viuda de Monsalve y otros contra la sociedad mercantil Empresas Educacionales, C. A. (EMPEDUCA), expediente Nº 08-307, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevará a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente: “…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo...”. (Resaltado de este Tribunal)
En otro orden de ideas, pero en el mismo contexto, estipula el artículo 291 del Código de Comercio, el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
De lo antes trascrito, se evidencia que el socio o accionista bien sea de una asociación o sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario o en tal caso de dicha cooperativa al Contralor, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.-
Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.-
Ahora bien, sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, los solicitantes que alegan su cualidad de accionistas deberán unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, la acción de rendición de cuentas se ejerce en contra de los administradores y su ejercicio corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad o asociación a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto que en presente caso lo representaría el contralor de acuerdo a sus atribuciones especificadas en los estatutos que rigen la cooperativa demandada. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, en su condición de socio, demandó al ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración socio y representante legal de la Asociación Cooperativa GUARAPICHE 2.012, RL, por rendición de cuentas, durante el periodo comprendido entre el año 2012 hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Juzgador considera que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la procedencia de la presente acción, toda vez que, corresponde a la asamblea, a través de los comisarios o la persona nombrada a tales efectos la cualidad necesaria para interponer la acción.-
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ, a la luz del artículo 310 del Código de Comercio, no reúne las condiciones necesarias para interponer la presente acción, lo cual conlleva a quien decide a declarar de Oficio la falta de cualidad de la parte accionante, resultando así la demanda que nos ocupa Inadmisible , motivo por el cual se considera que el recurso bajo estudio debe prosperar debiéndose declarar dicha apelación Con lugar, quedando Revocada la sentencia recurrida en los términos establecidos en el presente fallo. Y así se decide.-
Dado que fue declarada de oficio la falta de cualidad de la parte accionante resulta inoficioso para este sentenciador pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas opuestas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JHONY DE JESÚS TORRES DÍAZ en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALAS SÁNCHEZ, en su carácter de Coordinador de la Instancia de Administración socio y representante legal de la Asociación Cooperativa GUARAPICHE 2.012, RL, todo ello en virtud de la falta de cualidad activa. Se REVOCA en toda sus partes la sentencia recurrida en los términos establecidos en el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/MR/”---“
Exp. Nº 012662
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