REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.548.289 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.062.132 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 58.074, conforme se desprende de autos.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.307.027 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRRY MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.376.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 37.757, conforme se desprende de autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE Nº 012665.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2018, por la profesional del derecho CARMEN LORETO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El recurso de apelación que nos ocupa es contra el auto de fecha 22 de enero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, el cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Vista la diligencia suscrita por la Abogada CARMEN LORETO, con su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se realice la indexación y/o corrección monetaria, mediante el nombramiento de un experto contable. Este Tribunal observa que la Abogada. Supra señalada, pide se acuerde una nueva indexación, distinta a la que ya ordeno el juez en su sentencia, en la misma se ordeno (sic) determino (sic) el monto a pagar conforme a los parámetros que en la sentencia se asentaron. Tal pretensión en criterio de este sentenciador resulta totalmente improcedente y decretar su procedencia seria tanto como violar flagrantemente el principio de la cosa juzgada, dado que determinar una nueva indexación en atención a una sentencia definitivamente firme ejecutoriada dictada por el juez de la causa, sería consagrar una interpretación totalmente errada al acordar una indexación de una sentencia donde el pago se realizo (sic) conforme a dicha decisión definitiva de la causade la causa. Por lo tanto se niega la indexación solicitada y así se decide. (...)”
Por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandante, en sus conclusiones escritas arguyó entre otras cosas: “(…) CAPITULO I Ciudadano Juez, antes de emanar una Sentencia (sic) el digno Tribunal a su cargo, considero que debe revisar exhaustivamente tanto la sentencia como los documentos que se acompañan a la misma, a los fines de que determine que en la misma no se pronunciaron en cuanto a la pretensión que fue solicitada en el libelo relacionada al nombramiento del experto contable para que realizara el respectivo cálculo de indexación y/ o corrección monetario , (sic) es decir, no se encuentra plasmado en ninguna parte de dicha decisión el petitorio que por cierto a dicha solicitud el demandado no se opuso formalmente a ello. ASIMISMO que en ningún momento el Tribunal se pronunció acerca de mis solicitudes dejando como letra muerta mi petición hasta la fecha del auto expreso emanado en fecha 22 de Enero de 2.018 objeto de la presente apelación. Ciudadano juez, el juez de la causa en su sentencia de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) donde declara FIRME EL DECRETO DE INTIMACION, para decidir no tomó en cuenta todo lo que fue solicitado en el libelo como lo solicitado en el tercer aparte del petitorio (…)” (Folio 15 y 16).-
Por su parte el abogado HENRRY MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, en sus conclusiones manifestó que “(…) Expuesto lo anterior y tal como se desprende en las actas procesales que conforman la Causa Nro. 15.911 en cuanto a la aclaratoria de sentencia. La Actora (sic) no lo hizo. Igualmente sucedió, con el NO EJERCICIO DE LA APELACION por parte de la Actora, (sic) por lo que, puede esta instancia judicial, igualmente verificar en las Actas, (sic) que conforman la citada Causa, (sic) que una vez quelas (sic) partes quedaron debidamente notificadas de la decisión de fecha 29/11/2017, el lapso para ejercer el citado recurso de apelación, EXPIROó (sic) VENCIO, (sic) el día 15/12/2017 (…) No constando en actas que la Actora haya ejercido su derecho de APELAR, por loque (sic) dicha Sentencia quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, ese día 15/12/2017, materializándose o perfeccionándose la COSA JUZGADA MATERIAL, dispuesto en el artículo 273 del C.P.C., que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismasPor (sic) lo que MAL puede pretender la Actora venir ahora a pedir a este Tribunal derecho que le estaban otorgado por la ley, pero que no ejerció en su debida oportunidad procesal, donde ahora apeló de un auto del Tribunal, y éste confundido, le oyó la apelación que hoy se debate en la presente Causa, de una Sentencia ya fue juzgado por el Tribunal a quo. Ahora bien, obsérvese, Ciudadano Juez Superior, que después de haber sido DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia proferida por el tribunal de la Instancia, el día 15/12/2017. Pretende la Actora mediante un Escrito por demás EXTEMPORANEO presentado el día 19/12/2017, el cual (sic) corre inserto a los folios 66 de la citada Causa (sic) 15.911 y que también acompaño al presente Escrito (sic), donde pide INDEXACION o CORRECCION MONETARIA en su escrito de apelación, petición ésta que NUNCA solicitó en su libelo de demanda. (…) Por lo que se denota la MALA FE con que actúa la Actora (sic) al retirar el cheque el 15/01/2018, pero sin aceptar que se homologue el pago no se termine el presente juicio, con la mala intención decontinuar (sic) obstaculizando ostensiblemente el presente proceso ya culminado mediante la materialización de la cosa juzgada el día15/12/2017. (Sic) (…)” (Folio 27 y 28).-
Advierte esta alzada de una lectura detenida del auto recurrido y de los alegatos esgrimidos por las partes, que lo que se pretende es que sea revisada la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, en la cual él a quo declaró firme el decreto intimatorio, motivado a la falta de oposición dentro del lapso a que se contrae el artículo 647 del código de procedimiento civil, por considerar la actora que no fueron incluidos en dicho dictamen todos los pedimentos formulados en el escrito libelar, específicamente la experticia de ley a los fines de calcularse la corrección monetaria. No obstante, es de notar que el recurso que nos ocupa no fue incoado contra la referida decisión sino contra un auto emitido posteriormente y con el cual se intenta atacar indirectamente tal resolución.-
En esa sintonía resulta necesario para este juzgador resaltar el concepto de cosa juzgada, así, el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.-
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.-
Dados los planteamientos que anteceden y visto lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de informes, respecto a que esta alzada acuerde y ordene una experticia complementaria del fallo, que si bien es cierto fue solicitada en el libelo, más no incluida en la sentencia de mérito, no es menos cierto que contra la referida decisión no fue interpuesto oportunamente recurso alguno que permitiera a esta superioridad su revisión inmediata, al contrario al no ser objetada adquirió el carácter de cosa juzgada quedando definitivamente firme, no pudiendo ser revisada por esta alzada en acatamiento a lo previsto en el artículo 273 adjetivo civil. Y así se decide.-
A mayor abundamiento, en el caso de marras vale aclarar que tal pedimento es improcedente tomando en cuenta que la referida decisión no es objeto del presente recurso de apelación, mal puede quien aquí juzga pasar a pronunciarse sobre una sentencia que no está sometida a su conocimiento, en virtud de que la apelación está dirigido contra el auto fechado 22 de enero de 2018, y no contra la sentencia dictada en el presente litigio, por lo que no le está dado a este juzgador realizar pronunciamiento fuera del alcance y ámbito del asunto recurrido. Y así se decide.-
Como corolario, comparte esta superioridad el criterio sostenido por el a quo al negar lo peticionado a los fines de evitar una vulneración del principio de la cosa juzgada, en razón a ello, el recurso interpuesto no debe prosperar quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2018, por la profesional del derecho CARMEN LORETO ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.-
Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012665.-
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