REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL

208° Y 159°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARLOS JULIO PAREJO CAMPOS, IRMA ROSA GONZÁLEZ DE PASTRANO, DIAGNORA GONZÁLEZ CAMPOS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares d e las cedulas de identidad Nos: V- 4020673, 8359103, 6620937, 10303236 y 10303220, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA ACTORA: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V10305809 abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.274 de este domicilio.

DEMANDADO: FEGLIS CAROLINA VILLARROEL, BERTALINA GONZÁLEZ CAMPOS Y BÁRBARA DEL VALLE LARA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20291703, 6620936 y 15518365 y de este domicilio.-

TERCERA INTERVINIENTE: GRACIELA CAMPOS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.625.424, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: NOELIS TERESA MARQUEZ ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.673.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-

EXPEDIENTE 34.298

UNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, formulada por los ciudadanos: CARLOS JULIO PAREJO CAMPOS, IRMA ROSA GONZALEZ DE PASTRANO, DIGNORA GONZALEZ CAMPOS y OTROS, en contra de los ciudadanos: FEGLIS CAROLINA VILLARROEL, BERTALINA GONZALEZ CAMPOS y BARBARA DEL VALLE LARA GONZALEZ, todos debidamente identificados, se constata que e fecha 09 de mayo de 2018, se dicto auto saneador en virtud de la tercería propuesta por la ciudadana GRACIELA CAMPOS de GONZALEZ, a los fines de su admisión concediéndosele un plazo perentorio de cinco (05) días de despacho. Ahora bien este Tribunal estima que lo solicitado en el despacho saneador es fundamental a los fines de tramitar la presente demanda , y por no haber cumplido la parte interesada con lo requerido por este Juzgado dentro del lapso otorgado a tales fines no le queda más a este Tribunal que INADMITIR la presente acción Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la TERCERIA intentada por la ciudadana GRACIELA CAMPOS DE GONZALEZ. Y de la revisión minuciosa del escrito presentado se observa que la misma no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los siguientes casos 1º Cuando un tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Y el art. 371 “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del articulo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y decidirá según su naturaleza y cuantía”

De la norma en comento se deduce que es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad, excludendum), que imponen a el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual de cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 ajusdem. Esta tercería no es una incidencia al contrario, es una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis intenta y sustancia como cualquier otro principal, y de la narración de los hechos no encuadra con la norma fundamentada, en virtud de que no se demandan a ambas partes, sino que trata de ayudar a vencer a la demandante por el mismo título.
En este sentido, se convierte en una carga procesal que reposa sobre la parte demandante, al no cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de las actas procesales se constata que la proponente de la tercería no cumplió en el plazo perentorio con lo requerido Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce días del Mes de Junio del Dos Mil Dieciocho.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. NANMY LEONETT CALVO
SECRETARIA ACCIDENTAL