REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.4.242.221, de profesión ama de casa y de este domicilio.
APODERADA ACTORA: MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.565 y de este domicilio.
DEMANDADO: COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO. Y CARLOS GABRIEL GONZALEZ ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17546218.-
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (SILENCIO ADMINISTRATIVO)
Expediente No: 34.447
-I-
Vista la anterior ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.119.543, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.565 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: JOSEFINA ELIZABETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V. 4.242.221, de profesión ama de casa y de este domicilio; se le da entrada, anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Alega la apoderada actora en su escrito libelar, lo siguiente: “…de conformidad con lo previsto en ejercicio del derecho consagrado en los Artículos 26, 27, 51, 257, 49, y 82 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA vigente, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi representada, quien fue víctima de SILENCIO ADMINISTRATIVO, (subrayado nuestro), por parte de la Coordinación de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Comercio, ente rector en materia de Arrendamiento de Inmuebles destinados para el uso comercial, siendo que según FINIQUITO DE REGULACION SECTORIAL en la Oficina Regional ;Monagas del Ministerio del Poder popular para la Industria y Comercio, ahora Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Comercio de fecha ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), el ciudadano CARLOS GABRIEL GONZALEZ ZORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.546.218, debe proceder a la ENTREGA INMEDIATA DEL LOCAL COMERCIAL DE SU PROPIEDAD "LIBRE DE PERSONAS Y COSAS", solvente de pago de impuesto y de las sanciones señaladas en los artículos 22 y 25 del vigente DECRETO DE RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que ocupa ilícitamente, como consecuencia del incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo inmueble. A los fines de restituir los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, al uso y goce pacifico del referido local comercial; constitucionalmente protegido, en los artículos 49 y 82 respectivamente, VIOLENTADOS CON DICHO SILENCIO ADMINISTRATIVO, por falta de ejecución de la resolución Administrativa: Finiquito de Regulación Sectorial, contenido en el expediente N° O.R.M.D.SA. 050-16, que reposa en el referido Ministerio...".
Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la COORDINACION DE LA OFICINA REGIONAL MONAGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y COMERCIO, por lo tanto se trata de una acción en la cual uno de los sujetos pasivos es un ente público, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Abg. Mary Rosa Vivenes Vivenes
Jueza Provisoria
La Secretaria Acc.
Abg. Nanmy Leonett Calvo
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Nanmy Leonett Calvo
MRVV/NLC/fgum.-
Exp. Nº 34.447