REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO.

208º y 159º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

 DEMANDANTE: ANDRES RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.943.169.-
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.302.912, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.371.-
 DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano FAN JIAQIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte N° P0611195.-
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
 SENTENCIA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE LA PRETENSION.
 EXP Nº 34.453.


Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, y sus recaudos acompañados, consignado por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.371, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.943.169, de este domicilio, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 07 de Junio del 2018, donde expone en su escrito libelar lo siguientes hechos:
(...) por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto formalmente en este acto lo hago, RESOLUCION DE CONTRATO DE PLENO DERECHO, antes identificado (…)
(…) SEGUNDO: En pagar los Gastos Judiciales, Extra Judiciales y de Abogados del presente juicio.
TERCERO: PAGAR DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Por último, es competente por la cuantía de conformidad con el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil, al estar estimada la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000, 00) motivos por los cuales, igualmente es el antes descrito Tribunal, es competente para conocer la presente acción por la cuantía, superior a la cantidad de TRES MIL 3000 Unidades Tributarias (…)

PUNTO UNICO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

La parte actora en su libelo de demanda, RESOLUCION DE CONTRATO DE PLENO DERECHO, LOS GASTOS JUDICIALES, EXTRA JUDICIALES Y DE ABOGADOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí".

"Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:
a) que el agente se apropie de una cosa;
b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;
d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.


Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones

Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A este respecto es necesario señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

"De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”

En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles su tramitación, se está en presencia a lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento de los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 468 del Código Penal , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PLENO DERECHO, LOS GASTOS JUDICIALES, EXTRA JUDICIALES Y DE ABOGADOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, por inepta acumulación de la pretensión, interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.302.912, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.371, contra la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, respectivamente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Catorce (14) días del mes de Junio del dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NANMY LEONETT CALVO

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. NANMY LEONETT CALVO


Exp. N° 34.453/Y.S