REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de junio 2018

208º y 159º

Demandante: José Apolinar Córdoba Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.896.060 domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas.

Apoderado judicial: Néstor Alí Oquendo Bastidas y Glesvy Alejandrina Rivas Prieto, INPREABOGADO Nº 57.063 y 69.112 respectivamente, domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, según consta de poder apud acta cursante a los folios 158 y 159 del presente expediente.

Demandado: Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios, Mantenimiento de Obras Civiles y Viales, C. A. (C.S.M. OCIVIAL, C. A.), registro de información fiscal (RIF) J-305567760, representada por los ciudadanos Iris Marina Hernández Gutiérrez y Guillermo Alexander Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.014.531 y V-19.964.948 respectivamente, en su condición de Gerente General la primera y conductor el segundo.

Defensor judicial: Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez, INPREABOGADO Nº 15.662 y de este domicilio.

Motivo: Indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidentes de tránsito)

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de enero 2017, admitiéndose la misma en fecha 23 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.

Alega la parte accionante: que en fecha 06-11-2016 a las ocho de la noche conducía un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco y rojo año 1973, serial de carrocería CCY143B138013, serial del motor K0988560, placa A67BL5D, por la carretera nacional, estado Monagas, trasladándose desde Santa Bárbara a Punta de Mata, cuando a la altura del sector Queregua, venía un vehículo marca IVECO, clase camión, modelo 740E42TZ, tipo Chuto, serial de carrocería 8XVS4WSS77V500693, color blanco, año 2007, placa 51X1AG, propiedad de la Empresa de Construcciones, Servicios y Mantenimiento de Obras Civiles y Viales C. A., identificadas con sus siglas C.S.M. OCIVIAL, C. A., conducido por el ciudadano Guillermo Alexander Padrino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.964.948…coleándose intempestivamente por desplazarse de su vía hacia el canal contrario, chocando de forma violenta con el vehículo pick-up ya identificado, causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de los pasajeros ciudadanos Yanitza Nallybi Muñoz González, titular de la cédula de identidad Nº 12.599.760 y Dany José Córdoba Muñoz…resultando lesionada la ciudadana Yanitza Nallybi Muñoz González, con fractura del brazo izquierdo, tal y como consta de informes médicos, marcados “A” y los cuales ha generado gastos hasta por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.87.503,56). El valor de los daños ocasionados al vehículo del ciudadano José Apolinar Córdoba Corrales ya identificado, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.220.200,00), según acta de avalúo Nº 0138-16 levantada por el Instituto nacional de Transporte Terrestre de fecha 08-12-2016, marcada “B”…razón por la cual demando formalmente a la Empresa de Construcciones, Servicios, Mantenimiento de Obras Civiles y Viales. C. A., representada por la ciudadana Iris Marina Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.531, en su carácter de Gerente General de la referida empresa a pagar la cantidad señalada que corresponde a los daños ocasionados al vehículo, los gastos médicos generados por las lesiones que sufrió la ciudadana Yanitza Nallybi Muñoz González, antes identificada, el daño moral, más lo que por lucro cesante le corresponde al mismo…ya que ha dejado de percibir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bs.617.220,00)…”

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano Iris Marina Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.531, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios, Mantenimiento de Obras Civiles y Viales, C. A., co-demandada en la presente causa, según consta de consignación del alguacil en fecha 06-03-2017, cursante al folio 181, asimismo consignó boleta de citación sin firmar del ciudadano Guillermo Alexander Padrino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.964.948, cursante al folio 188; en virtud de ello la parte actora solicita se libre el referido cartel de citación de conformidad con el artículo, en consecuencia el Tribunal provee de conformidad y agotada como fue la citación personal del mencionado ciudadano y transcurrido el lapso para darse por citado, la accionante solicita se le designe un defensor judicial, en consecuencia el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Oswaldo Cedeño Rodríguez, INPREABOGADO N° 15.662, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 25-10-2017, quedando citado el mismo en fecha 03-11-2017.

En fecha 10 de noviembre 2017, estando presente el abogado Oswaldo José Cedeño Rodríguez, en su condición de defensor judicial de la parte demandada y los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Néstor Alí Oquendo Bastidas y Glesvi Rivas Prieto, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado por este Tribunal, no habiendo llegado a ningún acuerdo, se ordenó a prosecución del procedimiento.

En fecha 30 de febrero 2018, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la audiencia preliminar, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 01 de marzo 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Argenis Malavé, en su condición de alguacil del mismo y consigna boleta de notificación debidamente firmada por los abogados Néstor Alí Oquendo Bastidas y Oswaldo Cedeño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el primero y defensor judicial de la parte demandada el segundo.

En fecha 12 de marzo 2018, estando presentes las partes se llevo a cabo la audiencia preliminar; haciéndose presentes los abogados Glesvi A., Rivas Prieto y Oquendo B., Néstor A., INPREABOGADO Nº 69.112 y 57.063 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante José Apolinar Córdoba Corrales, V.- 23.896.060, quienes expusieron que: “la parte demandante tuvo un accidente el 05/11/2016 aproximadamente a las 8:00 p.m., por la vía Santa Bárbara hacia Punta de Mata, siendo impactado por un camión propiedad de la empresa OCIVIAL C.A, produciendo daños tanto a la camioneta propiedad de mi representado como lesiones a la ciudadana Yanitza Muñoz identificada en autos, se hicieron varias comunicaciones a la empresa para solicitar lo que hoy se demanda, es decir sean ratificadas todas las pruebas que aportamos al libelo de demanda, que sea indemnizado económicamente por los daños causados al vehículo propiedad de mi representado según avalúo que consta en el expediente levantado por tránsito y que se sufraguen los gastos que hasta ahora ha tenido la ciudadana Yanitza Muñoz, ha tenido por las lesiones derivadas por esa colisión, la suma de la cuantía es de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINO MIL, SETECIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, cuantía al momento de iniciar la demanda y solicitamos la indexación monetaria debida al fenómeno inflacionario y que sea calculada a la tasa de los índices presentados por el Banco Central de Venezuela que a bien se tenga fijar por la indemnización”

Por otro lado el abogado Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez, INPREABOGADO Nº 15.662 en su condición de defensor judicial de la parte demandada, manifestó que: “Designado como fui como defensor judicial de la parte demandada haciendo pleno derecho me comunique telefónicamente con la representante legal de la empresa ciudadana Iris Hernández, en fecha 28/11/2017 en donde le manifesté la situación legal en que se encontraba como demandada tanto la empresa como el conductor por daños causados en el accidente de transito. En ese día me contestó que ella estaba en total conocimiento del caso que había conversado la situación con su abogada y que no me preocupara de tal situación. No obstante en fecha 05/12/2017 la llamo nuevamente y le digo señora IRIS HERNANDEZ he sido designado Defensor Judicial tanto de la empresa como del conductor y observo que nadie ha solicitado su expediente ni siquiera para revisión le hago notar la gravedad en que se encuentra y me vuelve a repetir no se preocupe eso está en conocimiento de la Abogada de la empresa y que se comunicará con usted, el día 15/12/2017 … me vuelvo a comunicar vía telefónica con la ciudadana IRIS HERNANDEZ representante legal de la empresa le transmito mi preocupación y que necesito elementos y medios de pruebas suficientes para poder hacer una defensa de su caso me volvió a repetir no se preocupe mi abogada está en conocimiento del caso y se comunicará con usted y hasta la presente estoy esperando esa comunicación, no obstante y aún así para que no queden sin defensa alguna la parte demandada rechazo todo y cada una de las pruebas en contra presentadas por la parte demandante y alego a favor de mi representada todos y cada uno de los meritos probatorios que existan a su favor en autos…”

Posteriormente por auto de fecha 15 marzo del año en curso, se fijó los límites de la controversia y se acordó abrir a prueba la causa para la promoción y evacuación de las mismas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de abril 2018 y evacuadas como fueron, el Tribunal en fecha 17 de mayo 2018 de conformidad con los artículo 869 y 370 del Código de Procedimiento Civil fija para 24 de mayo 2018 a las dos (2:00 p.m) para que tenga lugar la audiencia oral y pública; la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:

… siendo las 2:00 p.m. de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral a que se contrae el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el abogado Néstor A. Oquendo B., INPREABOGADO Nº 57.063 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante José Apolinar Córdoba Corrales, V.- 23.896.060, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el abogado Oswaldo Jesús Cedeño Rodríguez, INPREABOGADO Nº 15.662, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificado en las actas procesales. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de cinco (05) minutos de exposición Se le concede el derecho de palabra al abogado José Apolinar Córdoba Corrales y expone: Estamos aquí por un accidente de transito ocurrido en Punta de Mata, presentamos nuestras pruebas las cuales se ratifican en esta oportunidad, como son actuaciones de transito, lucro cesante (tarjetas del trabajo que realiza nuestro representado), facturas de estudios médicos, procedimiento levantado por Protección Civil, invocamos testigos. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Defensor Judicial de la parte demandada y expone: En vista de que se me ha hecho difícil contactar a la demandada tanto a la empresa como al conductor rechazo y contradigo todas y cada una de las pruebas presentadas en contra de mi representado y básicamente hago valer que todo el contexto del expediente no existe documento alguno que determine o pruebe que el vehículo es propiedad de mi representado en consecuencia mal puede determinarse que existe culpabilidad alguna de una empresa que el vehículo no se demostró que pertenece a la misma. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte accionante y expone: Quiero aclarar que las actuaciones de transito queda reflejado la declaración del conductor que manifiesta que el vehículo objeto del accidente pertenece a la empresa antes descrita, de igual manera cuando se les solicitado al conductor la dirección el señala la dirección del Tigre. Es todo. En este estado interviene el Defensor Judicial y expone: Insisto en que la propiedad de un vehículo se determina por el certificado de propiedad que emite el Ministerio de Transito Terrestre y no por declaraciones de funcionario alguno, la responsabilidad la determina la propiedad y ese es el fundamento de mi contradictorio. Es todo. . En este estado se procederá a evacuar las testimoniales promovidas de la siguiente manera ciudadano Cesar José Viricual, C.I V.- 6.920.914, quien fue debidamente juramentado y se pregunta 1.) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Córdoba Corrales?. Respondió: Si, si lo conozco, 2) Diga el testigo en breve exposición si tiene conocimiento de los hechos acaecidos el día 06 de noviembre del año 2016? Respondió: Si yo iba para Santa Barbara cuando ocurrió el accidente, estaba, impactaron los 2 carros, tenía el logotipo de OCIVIAL el Chuto. Es todo. 3) Diga el testigo que información tiene en referencia a la identificación del vehículo tipo chuto involucrado en este accidente? Respondió: Era un chuto blanco con el logotipo de OCIVIAL, Es todo. 4.) Diga el testigo que lo motivo a rendir declaraciones en este digno Tribunal? Respondió: Para ver si se le resuelve el problema al señor Córdoba porque esa es su herramienta de trabajo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta el Defensor Judicial 1.- Diga el testigo si sabe y le consta que en el accidente hubo algún tipo de lesionados? Respondió: Si hubo una señora yo vi que llevaba el brazo izquierdo completamente fracturado. 2.- Diga el testigo si por conocer de vista trato y comunicación al ciudadano José Córdoba lo une con el algún vinculo de amistad? Respondió: No, no solamente nos conocemos de vista. 3.- Diga el testigo si recuerda algún dato como placa del chuto que dice que es de color blanco? Respondió: No la placa no la recuerdo. 4.- Diga el testigo si solamente quedó lesionada la señora que dice en el brazo izquierdo? Respondió: Si fue la única. 5.-Diga el testigo que tipo de daños sufrió el vehículo del señor José Córdoba?. Respondió: Si quedó casi partida a la mitad la camioneta. 6) .- Diga el testigo porque le consta todo lo aquí afirmado? Respondió: Porque yo lo vi y presencie todo eso. 7.-) Diga el testigo porque dice que desea que se le arregle el vehículo al señor José Córdoba? Respondió: Porque esa es su herramienta de trabajo. En este estado se procede a evacuar la testimonial del ciudadano Jaime Ramón Sánchez C.I V.- 11.868.737, quien fue juramentado y se le pregunta 1¿ Diga el testigo una narración breve, dar información de lo ocurrido el 06 de Noviembre del año 2016?. Respondió: Yo venía en mi carro de Aguasay a Punta de Mata y vi el accidente, estaba la gandola trancando la vía al lado de la carretera, nos bajamos y había chocado la camioneta roja del señor Córdoba, conocido como el turco negro, me acerque al sitio nos bajamos y ya estaba llegando transito, sacaron a una catira y la llevaron en una ambulancia para Maturín, es todo. 2) Diga el testigo si puede dar fe e información a este Tribunal de la referencia del vehículo y su identificación? Respondió: Era un chuto o una gandola blanca, muy conocida porque en Mangotin está la base de la empresa llamada OCIVIAL, es todo. 3) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jose Córdoba Corrales y que lo motivó a rendir declaraciones ante este Tribunal). Respondió: Que el señor Córdoba es famoso porque le dicen el turco negro y es comerciante y desde ese momento nos mantenemos en comunicación, y uno pasa y lo ve vendiendo cambures en la camioneta roja. Es todo. En este estado el Defensor judicial manifiesta que no desea hacer uso del derecho de repreguntas…”

En esta misma fecha si dicta el dispositivo del fallo, con el cual se declara con lugar la presente acción.

El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

La acción propuesta es la indemnización de daños y perjuicios, presuntamente derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 05 de noviembre 2016, a las 8:00 p.m., en la carretera nacional, estado Monagas, trasladándose desde Santa Bárbara a Punta de Mata, cuando a la altura del sector Queregua, en la que se encuentran involucrados dos vehículos, uno marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco y rojo año 1973, serial de carrocería CCY143B138013, serial del motor K0988560, placa A67BL5D y otro marca IVECO, clase camión, modelo 740E42TZ, tipo Chuto, serial de carrocería 8XVS4WSS77V500693, color blanco, año 2007, placa 51X1AG, propiedad de la Empresa de Construcciones, Servicios y Mantenimiento de Obras Civiles y Viales C. A., identificadas con sus siglas C.S.M. OCIVIAL, C. A., conducido por el ciudadano Guillermo Alexander Padrino, titular de la cédula de identidad Nº V-19.964.948.

Corresponde a quien aquí dicta sentencia determinar si del acervo probatorio aportado por las partes al presente juicio, si los accionantes lograron comprobar, la responsabilidad de la parte demandada de autos, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.
Es de destacar que en cuanto al hecho relacionado al lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente de tránsito fue aceptado y convenido por la partes de autos.

Dentro de las reclamaciones que efectúan las partes actoras involucradas, se encuentran, los daños materiales ocasionados al vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco y rojo año 1973, serial de carrocería CCY143B138013, serial del motor K0988560, placa A67BL5D, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.220.200,00), así como también los gastos médicos generados por lesiones que sufrió la ciudadana Yanitza Nallybi Muñoz González ya identificada, por la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.87.503,56), el daño moral, más lo que por lucro cesante le corresponde, ya que ha dejado de percibir la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bs.617.220,00).

Señalado lo anterior, este sentenciador entra a decidir en los siguientes términos:

La doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.

Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.

La primera de las citadas, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por otra parte, el artículo 1.196 del referido Código coloca:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Así mismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

A tal fin, quien aquí decide entra analizar y valora el acervo probatorio incorporado al proceso por partes involucradas en el mismo, lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante

De las pruebas consignadas con el escrito de demanda:

Cursantes a los folios que van del 117 al 132, originales de facturas todos por los conceptos y montos allí indicados, siendo que la parte demandada según los dichos del defensor judicial estaba al tanto de la situación y no siendo que estos no fueron impugnados por la demandada, el tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cursante a los folios que van del 134 al 137, originales y copias simples de informes médicos de los pacientes, ciudadanos Yanitza Muñóz, José Córdoba y un tercero el cual se omite el nombre en atención a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPPNA), fechado el 05-11-2016, expedido por los médicos Anahis Flores, M.P.P.S. 86234 y Auristelis Oaque M.P.P. S: 119.384 del Hospital Luís R. González Espinoza, Punta de Mata, estado Monagas. Asimismo cursan a los folios que van del 138 al 140 originales y copias simples de informes médicos de los ciudadanos Yanitza Muñoz y José Córdoba de fecha 05-11-2016, expedido por el médico cirujano Roxana Fuentes, M.P.P.S 108.488. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no fueron impugnados por la parte demandada aunado al hecho de que la parte demandada estaba en conocimiento de la presente acción y así se declara.

Cursante a los folios 141 y 142, original de informe emanado de la Dirección Civil y Administración de Desastre Zamora, estado Monagas, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del organismo competente para ello, además de tener fecha cierta, firma y sello; al tratarse de de una constancia emanada de instituto autónomo que al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que se desprende de la constancia de haber asistido en el accidente de tránsito al demandante y de haberlos trasladado a centro de salud, Hospital González Espinoza de Punta de Mata, donde fueron valorados con diagnósticos en el caso de la ciudadana Yanitza Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.760, presentando traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, con fractura abierta a nivel del húmero, cúbico y radio y en el caso del ciudadano José Córdoba, titular de la cédula de identidad Nº V-23.896.060, presentando traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toráxico abdominal y el se omite el nombre en atención a la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPPNA), presentando traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo toráxico abdominal cerrado y así se declara.

Cursante a los folios 143 al 151, copia certificada de expediente administrativo Nº U.22 El Tejero 093-16, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana /Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre del estado Monagas. Por tratarse de un instrumento suscrito por un funcionario en el ejercicio de funciones, por disposición legal; lo que hace plena prueba su contenido, como documento administrativo, del cual se desprende que los funcionarios Policiales, se trasladaron al lugar del accidente, que el certificado de registro de vehículo Nº 25957964 de características marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, color blanco y rojo año 1973, serial de carrocería CCY143B138013, serial del motor K0988560, placa A67BL5D pertenece a ciudadano José Apolinar Córdoba Corrales, así como también del acta de avalúo que cursa al folio 152 emanado de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela donde se detallan los daños materiales causados al referido vehículo y que éste sentenciador le da pleno valor probatorio a su contenido por constituir una presunción de veracidad y certeza que el interesado no desvirtuó mediante prueba en contrario, en el proceso judicial. (Sentencia Sala Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.), y así se declara.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

El mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable y así se declara.

Informe de actuación del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas de fecha 24 de enero 2017, donde se puede observar la actuación de la comisión policial/tránsito terrestre, en el sitio de la colisión entre el camión IVECO ya identificado conducido por el ciudadano Guillermo Alexander Padrino y la camioneta chevrolet, conducida por ciudadano José Córdoba Corrales le da pleno valor probatorio a su contenido por constituir una presunción de veracidad y certeza que el interesado no desvirtuó mediante prueba en contrario, en el proceso judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Prueba de informe. Solicitó se oficiara a la Estación Policial de El Tejero del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Monagas, aún cuando no consta que hayan sido remitidas por el mencionado organismo, estas fueron consignadas con el escrito de la demanda visto que ya le dio valoración previa las ratifica, y así se declara.

Testimonios que rielan a los folios 249 y 259, del ciudadano Cesar José Viricual, titular de la cédula de identidad Nº V-6.920.914 quien fue conteste en declarar que conoce al ciudadano José Córdoba Corrales. Que iba para Santa Barbara cuando ocurrió el accidente, que impactaron los dos carros, que uno de ellos tenía el logotipo de OCCIVIAL, que era un chuto blanco. Que efectivamente vio a una señora que llevaba el brazo izquierdo completamente fracturado. Que la camioneta quedó casi partida a la mitad la camioneta. Asimismo se oyó la declaración del Jaime Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.868.737, quien manifestó que iba en su carro de Aguasay a Punta de Mata y que vio el accidente, que estaba la gandola trancando la vía al lado de la carretera, que había chocado la camioneta roja del señor Córdoba, y que sacaron a una pasajera y la llevaron en una ambulancia para Maturín; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Fernando Ramírez, Darwin Sánchez y Ricardo Kalloo, no se valoran por cuanto no fueron traídos a rendir declaraciones.

De los medios probatorios aportados al proceso analizados y específicamente del levantamiento planimétrico (croquis) en relación al accidente de marras emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrito a la dirección de vigilancia de transporte terrestre, cursante al folio 146 del presente expediente, donde se pudo evidenciar la colisión entre vehículo de marras y por el recorrido y desplazamiento que tuvo el vehículo de la parte demandada, se puede denotar que el vehículo de la parte demandante quedó fuera de la vía en su derecha en zona verde después del impacto, además se dejo constancia que el accidente se produce en una carretera extra urbana, y que la parte demandada infringió el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre al no mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, asimismo quedo demostrado que igualmente infringió el artículo 249 eiusdem al no respetar el cambio de canal y la prioridad del que circule por el canal que pretende, por lo que es procedente la presente demanda y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar, la demanda que por indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito) incoara el ciudadano José Apolinar Córdoba Corrales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.896.060 contra la Sociedad Mercantil Construcciones, Servicios, Mantenimiento de Obras Civiles y Viales, C. A. (C.S.M. OCIVIAL, C. A.), registro de información fiscal (RIF) J-305567760, representada por los ciudadanos Iris Marina Hernández Gutiérrez y Guillermo Alexander Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.014.531 y V-19.964.948 respectivamente, en su condición de Gerente General la primera y conductor el segundo; en consecuencia se condena a pagar: Primero: cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.220.200,00), por daños materiales al vehículo. Segundo: la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bs.617.220,00) que por lucro cesante le corresponde. Tercero: la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.87.503,56), por gastos médicos ocasionados. Cuarto: Se ordena la corrección monetaria

En consecuencia se condena se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín 11 de junio (11) de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.147
Abg. GPV/ tc***.