JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Junio de 2.018.-
208º y 159º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE.-
AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 635.527.
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 121.067
PARTE DEMANDADA.-
SIXTA GREGORIA RIVAS PIÑERO, MERCI PERDOMO GARCIA Y LUIS MIGUEL NOLASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 8.457.088, V- 5.724.891 y V- 17.699.282, respectivamente, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL NOLASCO:
RAFAEL NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4726.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: Nº 16.327
Breve descripción de la Transacción.-
En el transcurso del proceso las partes a través de escrito de transacción judicial y a los fines de transigir en el presente juicio, DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO contra SIXTA GREGORIA RIVAS PIÑERO, MERCI PERDOMO GARCIA Y LUIS MIGUEL NOLASCO, y el ciudadano RAFAEL NARVAEZ, abogado asistente del ciudadano del ciudadano LUIS MANUEL NOLASCO. (Partes identificada up supra).
“En horas de despacho, del día de hoy 01 de junio de 2018, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, residente de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. E- 635.527, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 121.067 y de este domicilio, que tiene atribuido la cualidad de parte demandante en el presente juicio, que por DAÑO MORAL tiene instruido el prenombrado en contra del ciudadano LUIS MANUEL NOLASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad nro. V-17.699.282, quien tiene la condición de Co-demandado en el supra citado juicio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL NARVAEZ plenamente identificado en los autos, ante usted ocurrimos para exponer: A los fines de dar por terminada las pretensiones incoado en contra del ciudadano LUIS MANUEL NOLASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.699.282, evitando un litigio largo como costoso, y previa conversaciones extrajudiciales sostenidas para solventar la problemática existente entre nosotros, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte Co-demandada LUIS MANUEL NOLASCO conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y ofrece disculpa por las ofensas causadas a la Parte Demandante, el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, residente de este domicilio, y titular de la cedula de identidad nro. E- 635.527. SEGUNDO: En este mismo acto, el Co-demandado LUIS MANUEL NOLASCO (ya identificado), para satisfacer las pretensiones y aspiraciones monetarias de la parte demandante por los posibles daños y perjuicios que le pudiera haber causado, de manera voluntaria y sin coacción alguna, le DEVUELVE LA POSESION y ENTREGA LAS LLAVES del inmueble tipo apartamento, perteneciente a la empresa de la Parte Demandante, distinguido con el nro. 1D del Edificio denominado “Residencias La Francia”, ubicado en la calle principal de Boquerón, Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas y distribuido de la siguientes forma: Tienen ciento veinte y dos metros cuadrados con veinticuatro decímetro cuadrados (122,24 M2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Terraza, Cocina, lavadero y Sala Comedor, con los linderos siguientes: Norte: Apartamento 3-C, y hall de entrada, Sur: Calle Principal de Boquerón, Este: Apartamento 3-C, y Oeste: Calla principal Las Piñas, y el cual venia ocupando con su grupo familiar, completamente desocupado, libre de personas, incluyendo sus familiares, de cosas y en perfecto estado de habitualidad , y en ese sentido por ningún motivo puede entenderse este acto de entrega desocupación arbitraria de la vivienda antes señalada, ni para el, ni para ninguna persona que co-habite con el, en el referido inmueble, por tanto, aquí mismo el Co-demandado LUIS MANUEL NOLASCO, manifiesta y así lo expresa en este documento que solo en el caso de no cumplir con la entrega del prenombrado inmueble en los términos arriba expuestos, en virtud de haber convenido en todas y cada una de sus partes en la presente demanda; el Demandante AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO tendrá derecho de proceder en mi contra solicitando al Tribunal la ejecución Forzosa del petitorio señalado en el escrito libelar en el presente Juicio y solicitar cualquier medida de embargo, de secuestro o prohibición de enajenar y gravar contra mis bienes. TERCERO: Las partes manifestaron que por tratarse de una TRANSACCION JUDICIAL celebrada con el Co-demandado LUIS MANUEL NOLASCO, la misma surtirá sus efectos jurídicos UNICAMENTE para las partes aquí identificadas, en razón de ello, este proceso continuara su curso hasta el final con respecto a los demás Co-demandados en el presente juicio. CUARTO: Queda establecido, que a partir de esta firma, las partes convienen en liberarse de toda responsabilidad entre ellos, y desde ya declaran no tener nada que reclamarse por ningún concepto, quedando liberados de cualquier responsabilidad civil o penal como consecuencia de las responsabilidades contractuales o extracontractuales contraídas. Y, yo, AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, residente de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. E- 635.527, en mi carácter de demandante declaro que ACEPTO el ofrecimiento realizado por el Co-demandado arriba identificado y doy por satisfecho todas y cada una de las pretensiones y aspiraciones monetarias con los términos antes señalados y, que como consecuencia de este juicio pudiera haber tenido derecho a reclamarle. QUINTO: Ambas partes pagaran los honorarios profesionales causados a sus respectivos abogados y solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción en todas y cada una de sus partes, y piden que se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas del acuerdo y del auto que sobre el recaiga. Es Todo, se Termino, y conformes firman”
Ahora bien como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.067, de este domicilio, es el apoderado judicial del ciudadano AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.769.784 y el ciudadano LUIS MIGUEL NOLASCO, co-demandado en el presente juicio; asistido por el abogado RAFAEL NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 4726.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN, en el procedimiento por motivo de DAÑO MORAL, celebrada entre el ciudadano AMADEUS ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 635.527, y su apoderado judicial MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 121.067, parte demandante y el ciudadano LUIS MIGUEL NOLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.699.282, y de este domicilio, asistido por el abogado RAFAEL NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 4726, parte co-demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/mp’
Exp. Nº 16.327
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