REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de junio 2018

208º y 159º

Demandante: Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del distrito Federal (hoy distrito Capital), en fecha 16-11-1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A GDO., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de estas la inscrita por ante el mismo registro mercantil, en fecha 16-03-2007, bajo el Nº 57, tomo 49 A- Sdo.

Apoderados judiciales: Alfredo José Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Angela Maribel Romero Quero, Balmore De Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ulloa Vitoria, Nellys Josefina Prada Aguilar, Nicolas Zurita AFCENT, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valladares y Soriel Ydai Teresen Jordan, INPREABOGADO números 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 24-08-2008, bajo el Nº 21, tomo 142 de los libros de autenticaciones de ese despacho y que riela a los folios que van del 04 al 06 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandados: Salón Carolina Rivero Gómez y Carolina Del Valle Gómez de Rivero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.839.922 y 8.224.681 respectivamente, domiciliadas en el Fundo Hebreos Once, población de Jusepín, sector Rucio Viejo, vía principal Jusepín-Rucio Viejo, Municipio Maturín, estado Monagas.

Motivo: Oferta real de pago

Expediente Nº: 16.451

Revisadas las actas que conforman la presente demanda y los recaudos adjuntos a la misma contentivos de tres (3) folios y cuarenta y tres (43) anexos, la cual se recibió por distribución en fecha 12 de junio 2018, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte accionante alega que las ciudadanas Salón Carolina Rivero Gómez y Carolina Del Valle Gómez de Rivero identificadas up supra, son propietarias de unas bienhechurías, enclavadas en tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide ciento cuarenta hectáreas (140 has) y que consta entre otros, cercas de alambres de púas y estantes de madera que circundan dicho lote de terreno, divisiones que forman cinco potreros, igualmente cercados alambres de púas y estantes de madera, con cuatro portones de hierro, una manga y pasto para ganado, una laguna artificial, siembra de árboles frutales…una casa construida de bloques y concreto de tres (3) habitaciones…sala y porche…las mencionadas bienhechurías les pertenecen a las prenombradas ciudadana, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudadana de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 06-03-2015, bajo el Nº 2, tomo 33, folios 5 al 7 de los libros de autenticaciones…Que el 30 de noviembre 2016, la gerencia de producción reportó un derrame de aguas aceitosas de la fosa API en el Complejo Operativo Rusio Viejo (C.O.R.V.), producto de las fuertes precipitaciones registradas produciéndose una afectación del suelo, vegetación gramínea y cuerpo de agua dentro del fundo (Hebreos Once), propiedad de las mencionadas ciudadanas…Que su representada ha tratado de conminar a las mismas a recibir el monto de las dos (2) indemnizaciones…las cuales sumadas dan un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.425.602,00), siendo infructuosos todos los esfuerzos para tal fin, negándose a recibir el monto; … por lo que su representada se ve forzada a utilizar el procedimiento de oferta real de pago, previsto en los artículos 1.305 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En este punto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A propósito de las normas legales citadas, en decisiones del Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:

…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S., lo siguiente:

…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)

Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).

En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:

(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.

Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos J.M.L.R. y B. de J.A.S., recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio R. del estado Mérida.

Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.

En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.

El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.

En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…

Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de la controversia en concreto, el fundo denominado “Hebreos Once”, es susceptible a la explotación agrícola y pastoreo de ganado, así las cosas, a juicio de este operador de justicia, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante que la cuestión que se discute –oferta real de pago- es un asunto –en principio- de naturaleza civil ordinaria y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los quince (15) días de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


























Expediente Nº 16.451
Abg. GPV/Tatiana C.