REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de junio del 2018
208° y 159°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: DELIMAR MARGOT RIVEROL TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.989, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.802, inscrito en el IPSA bajo el número 106.744.
PARTE DEMANDADA: EL CONSORCIO PROYECTO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A Y BERTTHA HOUSE''S CONSTRUCCIONES, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07-08-2008, anotado bajo el número 01, Tomo C, y con número de registro de información fiscal N° J-29671849-0; representada por los ciudadanos FRANCO NUZZO DIGLIO, ELIAS CHAYEB CHAYEB, BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS y LEONER JOSÉ AROCHA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-9.095.603, V-5.397.603, V-8.980.253 y V-8.364.887.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
EXPEDIENTE N°: 15.324
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de que la parte accionante no hubiere ofrecido los medios necesarios para que el Alguacil designado de este Tribunal practique la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido tres (03) años y once (11) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante, donde solicita copia simple del libelo de la demanda del auto de la admisión y del cuaderno de medidas; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha nueve (09) de julio del 2014, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, intentado por la ciudadana DELIMAR MARGOT RIVEROL TOCUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.989; contra de EL CONSORCIO PROYECTO TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO C.A Y BERTTHA HOUSE''S CONSTRUCCIONES, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07-08-2008, anotado bajo el número 01, Tomo C, y con número de registro de información fiscal N° J-29671849-0; representada por los ciudadanos FRANCO NUZZO DIGLIO, ELIAS CHAYEB CHAYEB, BERTHA MARGARITA BAQUERO RIVAS y LEONER JOSÉ AROCHA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-9.095.603, V-5.397.603, V-8.980.253 y V-8.364.887 .; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciochos (18) días de junio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.324
Abg. GP/IL
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