JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de junio de 2018.
207° y 159°

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO VALERA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.547 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PRADA, ANDRES MARCANO y MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.325, 99.967 y 102.317 respectivamente.

DEMANDADA: MARYELAINE AGUILERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.376.246, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AROSTEGUI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.738.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 15.282

NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ANTONIO VALERA GIMON, debidamente asistido por el abogado OSCAR LUIS PADRA, IPSA N° 100.325, mediante la cual expuso que en fecha 18/02/2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYELAINE AGUILERA CAMPOS, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 05, la cual acompañó a su libelo marcada “A”. Que unas vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, siendo el caso que desde el día 03/12/2012, su cónyuge abandonó el hogar de manera voluntaria, libre y deliberada, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente echa haya regresado; infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistenta y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que en varias oportunidades. Agregó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En razón de lo anteriormente expuesto acudió ante esta autoridad con fundamento en lo establecido en los artículos 137, 141, 185 del Código Civil, 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil, para demandar en DIVORCIO a la ciudadana MARYELAINE AGUILERA CAMPOS, por haber incurrido en la causal de abandono voluntario.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de mayo de 2014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13/08/2014, el alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de citación de la demandada, en virtud de no haberla encontrado, razón por la cual se acordó su citación por medio de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotada la citación por cartel, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado DAVID E. AROSTEGUI, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Así pues, encontrándose citado el defensor judicial y debidamente notificada la representación del Ministerio Público, según se evidencia de los folios 51 y 52; llegó la oportunidad de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio sin que compareciera persona alguna al mismo.
Al respecto dispone el artículo 756 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En consecuencia por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, debe declararse extinguido el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 756 del Código de Procedimiento Civil; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO VALERA GIMON, contra la ciudadana MARYELAINE AGUILERA CAMPOS, debidamente identificados up supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 20 días del mes de junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.282