REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de junio 2018

208º y 159º

Demandante: Jesús Ramón Mata Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.066 y de este domicilio.

Abogado asistente: Juan Velásquez Santamaría y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, INPREABOGADO números 41.947 y 87.168 respectivamente.

Demandados: Manuel Antonio García Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número Nº V-342.714, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial ciudad PETRORIENTE, nivel C-1, oficina 30, Maturín, estado Monagas.

Motivo: Interdicto de despojo

Expediente Nº: 16.457

Revisadas las actas que conforman la presente demanda y los recaudos adjuntos a la misma contentivos de tres (3) folios y cincuenta y ocho (58) anexos, la cual se recibió por distribución en fecha 20 de junio 2018, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, observa este Tribunal que el accionante alega que es poseedor de una bienhechuría, las cuales se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de ejidos municipales, ubicada en la vía nacional Maturín-Caripito, frente al sector Sikenum, jurisdicción del municipio Punceres, estado Monagas, la cual tiene una extensión de treinta y seis mil quinientos seis con veinticinco metros cuadrados (36.506,25 m2) alinderada: Norte: con propiedad que es o fue de la ciudadana Isabel Yendi de Rodríguez en 295 m. Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano José Antonio Rodríguez en 295 m. Este: con vía nacional Maturín-Caripito en 110,50 m. Oeste: con Finca Mi Vaquita en 137 m. Las bienhechurías que se encuentran enclavadas en dicha parcela se corresponden a las siguientes: 1) una casa, la cual tiene un área de construcción de 10.35 mts de ancho por 9.27mts de largo. 2) un galpón con un área de construcción de 22,60 mts de ancho por 60,22 mts de largo. 3) una oficia la cual mide 3,00 mts de largo por 10,85 mts de ancho. 4) una casilla de vigilancia con un área de construcción 3,25 mts de largo por 6,35 mts de ancho, que dichas bienhechurías las posee de forma pacífica, ininterrumpida y a la vista de todos desde el 20-08-2003, que las bienhechurías las edificó entre los meses de abril a agosto del 2010 y cuyo título supletorio se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Bolívar, estado Monagas, en fecha 30-04-2015, bajo el Nº 12, folio 75, tomo 3 del protocolo de transcripción de ese citado año. Que en fecha 23-11-2017 se constituyó en la descrita parcela de terreno el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial a fin de dar cumplimiento al exhorto librado mediante oficio 0840-17-285 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se ordena la entrega material de un inmueble al ciudadano Manuel Antonio García Barreto en acatamiento a lo dispuesto en el dispositivo de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicho inmueble esta constituido por una parcela de terreno y todo lo que en ella se encuentre enclavada a decir del Tribunal Superior…ubicada en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire, Azagua, sector Tropical jurisdicción del municipio Punceres del estado Monagas cuyo linderos son: Norte: terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni. Sur: terrenos que son o fueron ocupadas por Del Valle Morocoima. Este: Carretera nacional Maturín-Caripito. Oeste: El Fundo Mi Vaquita. …que tiene una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4 has 643 m2), sentencia que hace referencia a la demanda de acción reivindicatoria que fuera interpuesta en su contra por el querellado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas causa Nº 31.655 de la nomenclatura interna de ese Despacho y la que alegó que dentro de la descrita parcela se encuentran edificadas las siguientes bienhechurías: 1) dos (2) viviendas…y los siguientes árboles frutales 12 matas de mago, 26 matas de coco, 4 martas de guanábana, 8 matas de lechosa, 20 sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores de ocumo, yuca, etc …Que resulta evidente que la entrega material ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, recayó sobre un inmueble que no guarda identidad lógica con el inmueble que pretendió reivindicar el ciudadano Manuel Antonio García Barreto identificado up supra y que aparece señalado en la sentencia, ya que ni los linderos, ni la cabida y bienhechurías enclavadas en ellas, se corresponden al inmueble que fue objeto de la entrega material…

En este punto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone en el capítulo sobre la competencia, lo siguiente:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

A propósito de las normas legales citadas, en decisiones del Máximo Tribunal (sentencias Nros 3061 de fecha 14 de diciembre de 2004 y 81 del 22 de septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente), se ha sostenido que:

…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…

Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N° 19 de fecha 20 de enero de 2015, caso: J.M.L.R. contra B. de J.A.S., lo siguiente:

…En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia’ de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…Omissis…)

Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: M.O.A., que la competencia de los tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza; indicando al respecto lo siguiente:

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido).

En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, esta Sala Plena mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Z.M.J.A. y Z.M.A.V., contra Z.U., determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios, en cuya oportunidad señaló:

(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.
Así las cosas, del examen del escrito presentado por el solicitante y la instrumental consignada como anexo, se colige que el objeto del documento que contiene el contrato de compraventa privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre los ciudadanos J.M.L.R. y B. de J.A.S., recae sobre un lote de terreno, con un área total de treinta y siete mil setecientos siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (37.707,05 Mt.2), bien inmueble ubicado en el sector aldea San Isidro, parroquia San Rafael, municipio R. del estado Mérida.

Con relación a este inmueble, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se declara incompetente, dejó establecido que ‘se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACION AGRARIA’.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al exponer los argumentos por los que se declara incompetente por la materia, atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, con base en que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece a la jurisdicción agraria la competencia para regular o expedir reconocimientos de contenido y firma de contratos celebrados entre particulares, sin desestimar el carácter de ‘tierras con vocación agraria’, atribuida por el juzgado ejecutor al lote terreno objeto del negocio jurídico.

En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.

El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.

En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide…

Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, se demanda por interdicto de despojo un que pretende el querellante le sea restituido, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales este operador de justicia pudo denotar que el referido inmueble de marra se encuentra fuera la poligonal urbana y que de la propia declaración del querellante en su libelo de demanda se denota que el fuero atrayente en este caso es el agrario, por tratarse de un inmueble que se encuentra rodeado de árboles frutales y otros susceptibles de vocación agraria, sin embargo considera este sentenciador y emitir opinión al fondo de la presente causa, que aun y cuando el querellante alegue que su bien inmueble no guarda relación con la medida practicada por el Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la causa por reivindicación, conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como también de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Monagas en fecha 26 de junio 2017; no le esta dado a este Juzgador conocer de la presente causa, pues carece de competencia por la materia para admitir y tramitar el presente asunto, y en virtud de ello debe ser conocida, sustanciada y decidida ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintiséis (26) días de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria acc.,


Abg. María José May

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria acc.,


Abg. María José May


Expediente Nº 16.457
Abg. GPV/Tatiana C.