REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: AKRAMA RADI EL DALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.670.254 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: JAVIER JOSE PEREZ y CESAR VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.830.404 y V.- 5.391.363, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 139.745 y 28.654 y de este domicilio respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MILAGROS DI LUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.119.543.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NADIA ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.642
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados MILENYS ASTUDILLO y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADOS Nos. 100.243 y 104.311 con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado SIMÓN CASTILLO, C.I 10.302.774, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16425
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, asistido por los Abogados JAVIER JOSE PEREZ y CESAR VISO RODRIGUEZ, antes identificados, en contra de la parte accionada MILAGROS DI LUCA.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 20/04/2018, se ordenó la notificación de la presunta agraviante MILAGROS DI LUCA, ut supra identificada, asimismo se le participó por oficio No. 21.684 al Fiscal Superior del Ministerio Público y mediante oficio No. 21.685 al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Es de señalar que mediante sentencia de fecha 24 de Mayo de 2018, el Tribunal emitió sentencia declarando INADMISIBLE la recusación formulada por la parte accionada en fecha 23-05-2018, tomándose en consideración para ello lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y haciéndose señalamiento expreso en dicha decisión que de dicha norma se evidencia que el legislador en materia de amparo excluyó en dicho procedimiento la incidencia de la recusación a los fines de evitar incidencias dilatorias, excluyendo la posibilidad para las partes en juicio de intentar recusar a cualquiera de los funcionarios.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 24/05/2018, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día 28 de Mayo de 2018 a las 2:00 p.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, se dejó constancia que no compareció la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, de la misma forma se dejó expresa constancia que se encentraban presentes la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243 y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO No. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, de la misma forma se hizo presente el Abogado SIMON CASTILLO, C.I 10.302.774, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintiocho (28) de Mayo de 2018, siendo las 2:00 p.m. de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, se deja constancia que no compareció la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, INPREABOGADO Nos. 100.243 Y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, INPREABOGADO No. 104.311, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. De la misma forma se hizo presente el Abogado SIMON CASTILLO, C.I 10.302.774, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal le concede a las partes un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ y expone: Mi representado es arrendatario de un local comercial que se encuentra en el Edificio DI LUCAS, mi representado el 16 de Abril se encontraba el local abierto con unos trabajadores y el hijo de mi representado, se hizo presente la ciudadana MILAGRO DI LUCA de forma agresiva impidiendo que se realizara cualquier tipo de actividad agrediendo física y verbalmente al hijo de mi representado, se vieron en la obligación de cerrar el negocio, el día martes 17 de Abril de 2018, cuando mi representado en la mañana se dispuso a abrir el negocio, el mismo consiguió la Santamaría del local trabada imposibilitando el acceso a su negocio por lo que mi representado introdujo ante este Tribunal la acción de amparo por cuanto los hechos cometidos o llevados a efecto por la ciudadana antes señalada son violatorios al derecho al trabajo, al debido proceso, de la libertad económica, y esta aptitud asumida por dicha ciudadana ya es de forma reiterada por cuanto en este mismo Tribunal tuvimos que interponer una acción de amparo en el mes de Enero, por cuanto la ciudadana MILAGRO DI LUCA también impidió el acceso a dicho local, el cual en su momento no fue otorgado porque cesó dicha violación, pero quedó evidencia de que el hecho se había cometido por todas las razones de hecho y de derecho es que solicito se declare Con Lugar el amparo, haciendo hincapié que mi cliente tiene razones suficientes por la aptitud asumida por la accionada de que dicha situación seguirá dándose. En vista de esta solicitud de amparo el Tribunal a solicitud de parte realizó inspección judicial el día Martes 24 de Abril del presente año donde se pudo constatar que las puertas del negocio o Santamaría estaban trabadas o trancadas desde la parte interior del mismo con cabillas soldadas a la Santamaría, se pudo constatar el hecho por cuanto estuvo presente un cerrajero previa juramentación y procedió a abrir el local )las puertas Santamaría/ para dejar constancia de los hechos y de los bienes que no se encontraban, también hay que señalar que en el momento en que el Tribunal realizaba dicha inspección se hizo presente la ciudadana MILAGRO DI LUCA y manifestó que ella había trancado el local, también consta en la inspección que los bienes que estaban en el local propiedad de mi representado fueron sustraídos como serían equipos de aires acondicionados tal como se dijo en la inspección, una planta eléctrica, una caja de herramientas, una maquina de soldar, filtros de agua, y dos cajas de vehículos –camioneta Montero Sport- , del cual también se dejó constancia en la inspección, solicitando el Tribunal después de realizada la misma y estando todos afuera de la inspección se ordenó el cierre de la puerta Santamaría a su estado original es decir como lo conseguimos . En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoría del Pueblo y expone: En relación a la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante la Defensoría del Pueblo debe ratificar el criterio en cuanto a las acciones tomadas por los agraviantes de hacerse justicia por sus manos violando principios constitucionales como el debido proceso, entre otros, se considera que debe hacerse respetar el estado de derecho en consecuencia se solicita que este Tribunal acuerde Con Lugar el amparo en razón del derecho infringido, sin embargo se hace también la salvedad a las partes que utilicen los mecanismos establecidos en ley de cánones de arrendamientos para dirimir lo concerniente a esa materia. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representante de la vindicta pública y expone: Consigno escrito de designaciones de los fiscales designados en este acto, es importante aclarar que el Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, se puede evidenciar en las actas procesales que cursan en el presente expediente de amparo que existe una violación constitucional por parte de la hoy accionada MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, de donde se constata de la inspección realizada por el Tribunal que la ciudadana violentó de manera flagrante la cerradura del local comercial no existiendo un procedimiento por ante la Oficina Regional del Poder Popular para la Industria y Comercio donde es el ente que regula los procedimientos de desalojos de locales comerciales y de cánones de arrendamiento, es importante resaltar que existen múltiples jurisprudencia de la Sala Constitucional específicamente la sentencia No 7 caso de ARMANDO MEJIA, consignar en los amparos constitucionales copia simple o certificada de los hechos denunciados o de los hechos violentados, en el presente caso se constata que existe pruebas suficientes en donde se evidencia la violación constitucional, es por lo que solicito ciudadano Juez que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del señalamiento de la parte accionante que manifiesta que existe una denuncia en la Fiscalia 13 del Ministerio Público se solicita se remitan las actuaciones conducentes a dicha Fiscalía a los fines legales consiguientes. Es todo. Vista las exposiciones de las partes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 3:30 p.m., del día 28/05/2018, se agregan a las actas los escritos presentados y se deja establecido que siendo las 2:40 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, , tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar, denotándose además que la hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otras circunstancias las siguientes: “…Soy arrendatario desde el 02 de Enero de 2011 de un Local Comercial donde laboro normalmente. El día lunes 16 de abril del presente año 2018 en el local antes descrito se encontraban unos trabajadores, presentándose de manera abrupta la ciudadana Milagros Di Luca; argumentando ser la arrendadora y dueña del local, agrediendo verbalmente a los trabajadores y a mi hijo, a este último físicamente física abofeteándole, por lo que para evitar problema se dejo de trabajar y mi hijo procedió a denunciar a la ciudadana antes mencionada. El día martes 17 de abril del presente año 2018 cuando me dirigí a mi sitio de trabajo Calzado El Boulevar, y trato de ingresar al local antes descrito, introduzco las llaves a los candados y cerraduras los mismos abren, pero las puertas de ingreso al mismo SANTA MARIA, no se retraen abren, por estar bloqueadas o cerradas desde adentro. También alegó el accionante que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, violándose el derecho al trabajo, así como a los trabajadores, como el disfrute como legítimo propietario de los bienes que están dentro del local, alegó también violación al derecho de ejercer la actividad económica, el debido proceso y el derecho a la propiedad…”En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la admisión de los hechos en relación al presente amparo por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional a la hora pautada por este Tribunal. Asimismo, evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad, al derecho de ejercer la actividad económica establecidos en los artículos 87, 49, 112 y 115 de la Carta Magna, por lo siguiente: Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas se puede denotar que la parte accionada al impedir a la parte accionante el acceso a al local comercial plenamente identificado en las actas procesales, al realizar tratos agresivos al accionante, a su hijo y/o a los trabajadores, y al negar a la parte accionante el derecho de disfrutar de su derecho al trabajo y ejercer su actividad comercial, sin mediar procedimiento judicial previo, violentó las garantías constitucionales supra mencionadas y fundamentales, tal y como se puede observar de los alegatos de autos, haciéndose énfasis a la parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 87, 49, 112 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, en consecuencia: PRIMERO: Se RESTITUYE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA y se ordena de manera expresa a la parte accionada dejar las constantes perturbaciones que hacen imposible el acceso al derecho al trabajo, y a libre ejercicio de la actividad económica que realiza la parte accionante en el local comercial de marras. SEGUNDO: En razón de los graves hechos denunciados se acuerda oficiar a la Fiscalía No. 13 del Ministerio Público para que de considerarlo pertinente se incorpore las presentes actas, a las actuaciones llevadas en esa Fiscalía y relacionadas con la presente causa. TERCERO.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad todo conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada tal y como se especificará de manera expresa en el complemento del fallo que ha de dictarse en la presente acción. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo, y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente las 3:35 p.m . Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de la exposición realizada en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, tal y como se puede evidenciar del petitorio del escrito libelar, denotándose además que la hoy accionante es un ciudadano que denuncia entre otras circunstancias las siguientes:
“…Soy arrendatario desde el 02 de Enero de 2011 de un Local Comercial donde laboro normalmente. El día lunes 16 de abril del presente año 2018 en el local antes descrito se encontraban unos trabajadores, presentándose de manera abrupta la ciudadana Milagros Di Luca; argumentando ser la arrendadora y dueña del local, agrediendo verbalmente a los trabajadores y a mi hijo, a este último físicamente física abofeteándole, por lo que para evitar problema se dejo de trabajar y mi hijo procedió a denunciar a la ciudadana antes mencionada. El día martes 17 de abril del presente año 2018 cuando me dirigí a mi sitio de trabajo Calzado El Boulevar, y trato de ingresar al local antes descrito, introduzco las llaves a los candados y cerraduras los mismos abren, pero las puertas de ingreso al mismo SANTA MARIA, no se retraen abren, por estar bloqueadas o cerradas desde adentro. También alegó el accionante que se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, violándose el derecho al trabajo, así como a los trabajadores, como el disfrute como legítimo propietario de los bienes que están dentro del local, alegó también violación al derecho de ejercer la actividad económica, el debido proceso y el derecho a la propiedad…”
En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, y las pruebas aportadas tales como contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y copia certificada de sentencia emitida en el expediente 16.370 de las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunada a lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge y hace presumir a criterio de este Operador de Justicia la admisión de los hechos en relación al presente amparo por parte de la accionada, en virtud de su no comparecencia a la audiencia constitucional a la hora pautada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, evidencia este Sentenciador que efectivamente se produjo una violación flagrante al derecho de la defensa, al debido proceso, al derecho de la propiedad, al derecho de ejercer la actividad económica establecidos en los artículos 87, 49, 112 y 115 de la Carta Magna, por lo siguiente: Primero: Porque de las defensas y pruebas aportadas se puede denotar que la parte accionada al impedir a la parte accionante el acceso al local comercial plenamente identificado en las actas procesales, al realizar tratos agresivos al accionante, a su hijo y/o a los trabajadores, y al negar a la parte accionante el derecho de disfrutar de su derecho al trabajo y ejercer su actividad comercial, sin mediar procedimiento judicial previo, violentó las garantías constitucionales supra mencionadas y fundamentales, tal y como se puede observar de los alegatos de autos, haciéndose énfasis a la parte accionada en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y es donde el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y ASI SE DECLARA.
No debe este Tribunal pasar por alto las actuaciones de la parte accionada, en el sentido de recusar al ciudadano Juez de este Juzgado, realizándose señalamientos falsos, utilizándose el proceso como forma de intimidar al Juez, cuando lo cierto es que la parte accionada señaló que ella en relación al local de marras lo había soldado por dentro, y a su vez el accionante en amparo señaló la desaparición de equipos de aire acondicionado y de otros bienes, por lo que nos encontramos ante una desaparición de bienes y se ordena oficiar a la Fiscalía pertinente a los fines de que investigue lo conducente. Por otro lado este Juzgado hace énfasis y quiere significar que no afecta la objetividad de quien aquí decide la practica de algunos abogados que tratan de generar un terrorismo judicial ocultando si se quiere presuntas responsabilidades. Y ASI SE DE DECLARA
Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido la parte accionada debe cumplir con el presente mandamiento de amparo, en el sentido que no puede realizar actos o hechos que perturben la posesión del accionante. Y ASI SE DECLARA
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 87, 49, 112 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AKRAMA RADI EL DALI, C.I., V.- 13.670.254, asistido por el Abogado CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, INPREABOGADO No. 28.654, en contra de la parte accionada ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.119.543, en consecuencia: PRIMERO: Se RESTITUYE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA y se ordena de manera expresa a la parte accionada dejar las constantes perturbaciones que hacen imposible el acceso al derecho al trabajo, y a libre ejercicio de la actividad económica que realiza la parte accionante en el local comercial de marras. SEGUNDO: En razón de los graves hechos denunciados se acuerda oficiar a la Fiscalía No. 13 del Ministerio Público para que de considerarlo pertinente se incorpore las presentes actas, a las actuaciones llevadas en esa Fiscalía y relacionadas con la presente causa. TERCERO.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad todo conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16425
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