REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de junio 2018
208º y 159º
Demandante: Miguel Angel Morreale Mule, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.819 de este domicilio.
Abogado asistente: José Leonardo Blanco Marcano, INPREABOGADO Nº 97.749 y de este domicilio.
Demandada: José Serra Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.767 de este domicilio.
Motivo: Cobro de bolívares (vía intimación)
Expediente Nº: 16.446
Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 30 de mayo 2018, presentada por el ciudadano Miguel Angel Morreale Mule, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.819, debidamente asistido por el abogado José Leonardo Blanco Marcano, INPREABOGADO Nº 97.749, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa PRIMERO: Alega la parte demandante que: “soy tenedor legítimo de dos cheques, que emitió el ciudadano José Serra Díaz…los cuales para la fecha de su emisión, como para la fecha en la cual fueron presentados al cobro, los mismos fueron devueltos por la entidad bancaria Banco de Venezuela …por cuanto los mismos no pudieron ser cobrados por fondos insuficientes, tal como puede evidenciarse del protesto efectuado en fecha 16 de mayo 2018, por la Notaría Primera de la ciudad de Maturín, estado Monagas, el cual se acompaña conjuntamente con los instrumentos cambiarios, marcado con la letra “A”…que dichos cheques están signados bajo los números S923001705 y S9227001704, respectivamente por un monto de VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) el primero y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) el segundo, fueron emitidos en fecha 20-06-2017 y 15-07-2017 respectivamente contra la cuenta corriente 0102-0624-380000023508, de la entidad bancaria Banco de Venezuela y es el caso ciudadano Juez que hasta este momento..no he podido hacer efectivo los montos de los identificados cheques y ocurro ante usted fundamentándome para ello en lo dispuesto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, aplicables como norma de reenvío por disposición expresa del artículo 491 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano José Serra Díaz.” SEGUNDO: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión jurídica ( articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido presentado por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indicó lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr por medio de los órganos jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, cuando se imponen ante el Órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”. TERCERO: Así mismo citamos criterio J. emanado de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con podenca del Magistrado A.R.J., expediente N° 01937 Sentencia N° RC-00606. “Queda por examinar si la acción contra el librador del cheque igualmente caducó. De acuerdo con la recurrida … la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago: al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc… considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio. Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modificó el criterio y declaró que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De este modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses, y así se decide”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva se pudo constatar que el poseedor legítimo de los cheques tenía dos cargas, la primera de presentar los cheques al cobro y segundo de protestarlos dentro de los seis (6) meses contados a partir de su emisión; en este particular caso el protesto se realizó en fecha 16 de mayo 2018, es decir, fuera del lapso legal. En el primer cheque (S9213001705) diez (10) meses, y dieciséis (16) días después de emitido y en el segundo (S9227001704) nueve (9) meses; siendo eso así podemos concluir que la presente acción no debe admitirse por cuanto los instrumentos sirven como fundamento de la acción, están caducos; todo lo anterior en conformidad con los artículos 442 y 431 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los cuatro (4) días de junio 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.446
Abg. GPV/Tatiana C.
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